Decisión nº Aa-OP01-X-2005-000020 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

-LA ASUNCIÓN-

Asunto N° OP01-X-2005-000020.-

Ponente: J.A.G. VÁSQUEZ.

Vista la inhibición planteada por VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en funciones de Juicio N° 03. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO

La Jueza Inhibida motiva su acta de incidencia en lo siguiente: “…ME INHIBO DE CONOCER la causa seguida al ciudadano WILLIAM JOSÉ MARCANO…por los siguientes fundamentos: PRIMERO: En la presente causa, Actuó (Sic) como Juez en funciones de Control N 1, dirigiendo la audiencia preliminar llevada a cabo el día 29 de julio de 2003, en contra del referido acusado, por los hechos atribuidos por el Fiscal, en dicha audiencia admití la acusación la acusación (Sic), y las pruebas así como ordene el pasa (Sic) a juicio oral y público, consiguiendo méritos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, según se desprende de los folios 109 al 116 de la primera pieza. Las cuales se ofrecen como prueba. SEGUNDO: La decisión en comento se refleja el análisis y conocimiento de la causa emitiendo opinión respecto al punto central del objeto del debate al fijar los hechos, en tal sentido veo afectada mi imparcialidad por haber emitido opinión de conformidad con la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La confianza de los sujetos procesales, hacia el Juez, debe ser de tal modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llagar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial. (Sic) Si la legitimidad del juicio se funda en la verdad procesal, es claro que ésta requiera independencia del juez no menos que su condición de tercero, sin que de algún modo tenga conocimiento previo del asunto, que sensibilice su ánimo de sentenciar lo observado por primera línea, sin que éste ánimo sea afectado en forma psicológica por alguna de las partes presentes en el contradictorio. CUARTO: Por las razones expuestas este Juez SE INHIBE de conocer la presente causa, por considerarse incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO

La Jueza inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibida, ofrece prueba documental contentiva del acta de Audiencia Preliminar, de fecha veintinueve (29) de julio de 2003 y Auto de Apertura a Juicio de la misma data, inserta a los folios 3, 4, 5, y sus vueltos; 6, 7, 8, 9 y 10 respectivamente, que demuestran fehacientemente la actuación de la inhibida como Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal.

TERCERO

Una vez analizada palmariamente la incidencia presentada por la Jueza Inhabilitada y analizadas las probanzas documentales ofrecidas, este Despacho Judicial siendo el cuarto día hábil siguiente al recibo de la presente incidencia, corresponde a esta Sala entrar hacer algunas consideraciones antes de decidir:

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Es incuestionable que los operadores de justicia –jueces, defensores, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las singularidades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, lo cual significa, que en la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.

La idea de la imparcialidad se arraiga con la igualdad, constituyéndose en una de sus proyecciones, en el ámbito de la aplicación normativa, cual es la igualdad ante la Ley. A la imparcialidad judicial se le acercan las garantías del debido proceso como la independencia y la competencia del órgano jurisdiccional, entre otros.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre de 2001, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación

. (Resaltado de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición al igual que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y así, lo ha tomado la Juez inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y es por lo que interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, el planteamiento de la Jurisdicente Inhibida en el Acta de Incidencia que avalan tal episodio, es considerando por esta Sala, al plantear la sentenciadora la incidencia que se examina, que la misma constituye, causa que afecta su imparcialidad, aunado a la prueba ofrecida que corrobora lo esgrimido por la Jurisdicente inhibida en el acta de incidencia. En consecuencia, esta Alzada, declara con lugar la incidencia de inhibición planteada por la Juez Titular Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio número tres (03) del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por las razones señaladas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por VIRGINIA BERBIN OBANDO, Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de La Independencia y 146° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Miembro Titular Presidente de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro Titular

J.A.G. VÁSQUEZ.

Juez Miembro Titular (Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. TAHIS AGUILERA DE ARELLANO.

Asunto N° OP01-X-2005-000020.-

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