Decisión nº 11-10 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 26 de noviembre de 2009, para el conocimiento de recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano KRISVERLY E.A. AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.248.550, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.079, del mismo domicilio, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Y.V.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 14.278.264 a favor de la niña NOMBRE OMITIDO.

Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

Alega la actora, ciudadana Y.V.A.R., asistida por la abogada S.Q.d.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653 que introduce demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención en contra del progenitor de su hija ciudadano KRISVERLY E.A., por cuanto ha incumplido reiteradamente la sentencia de divorcio, en lo que se refiere a la Obligación de Manutención, dictada en fecha 24 de enero de 2008, por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual ambos acordaron como obligación de manutención la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,oo) mensuales; como pensión extraordinaria en el mes de julio de cada año, la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,oo) adicional a la pensión alimentaria del mes de julio a fin de cubrir los gastos ocasionados por el inicio del año escolar y como pensión extraordinaria en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,oo), a fin de cubrir los gastos ocasionados con motivo de la época de navidad y fin de año, por lo que solicita al Tribunal decrete Medida de Embargo sobre el Bono Vacacional, Aguinaldos, Caja de Ahorros, Fideicomiso, Prima por Hijos, Ahorro Habitacional, Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad de dinero que perciba el padre de su hija, como empleado al servicio de FUNDASALUD–ZULIA, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 512 y 521, en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A..

Admitida la demanda en fecha 25 de febrero de 2009, consta que el 1° de octubre de 2009, el demandado de autos, asistido de abogado, presentó escrito en el cual formula Oposición a la Medida de Embargo Preventiva dictada por el Tribunal en fecha 09 de marzo de 2009, alegando que rechaza categóricamente que ha incumplido con la sentencia, por cuanto ha cumplido siempre a cabalidad con la responsabilidad hacía su hija, más por el amor que siente por ella, como por los principios y valores inculcados por sus padres; que a pesar de cumplir con los gastos de su hija, como el pago de la mensualidad del colegio, así como la compra de artículos de primera necesidad, tales como vestidos, zapatos, la progenitora le impide tanto a él como a la niña el derecho de verse, ya que para la progenitora el padre solo tiene obligaciones pero no tiene derechos; que ha cumplido fehacientemente y no en forma esporádica con su obligación de alimentos para su hija, por lo que solicita al Tribunal levante la medida de embargo decretada en su contra por existir prueba suficiente de que ha cumplido en forma voluntaria y oportuna con la obligación alimentaría de su hija.

Consta en actas que en fecha 22 de octubre de 2009, el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaro: “a) SIN LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano KRISVERLY E.A. AGÜERO, parte demandada en el presente juicio de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana Y.V.A.R.. b) Mantiene vigentes las medidas de embargo decretadas por esa Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4 en fecha 09 de marzo de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2009”.

En fecha 30 de octubre de 2009, el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KRISVERLY ALMAO AGÜERO, ejerció recurso de apelación en contra de la antes mencionada sentencia, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo, en fecha 02 de noviembre de 2009.

Recibidas en esta Instancia Superior las copias certificadas para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, consta en actas diligencia de fecha 03 de diciembre en el cual el ciudadano KRISVERLY ALMAO AGÜERO, asistido por su abogado, solicitó reunión conciliatoria con la progenitora de su hija, a fin de tratar asuntos relacionados con la niña de autos. En fecha 07 de diciembre de 2009, la Juez ponente en atención a lo solicitado por el progenitor de la niña NOMBRE OMITIDO, fijó reunión conciliatoria.

Consta en acta convenimiento celebrado en fecha 21 de enero de 2010, por ambos progenitores ciudadanos KRISVERLY ALMAO AGÜERO e Y.A.R., asistidos por los abogados J.S. y S.Q.d.V., realizaron convenimiento en el cual acordaron: “PRIMERO: DESISTO DE LA APELACIÓN interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Octubre de 2009. SEGUNDO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: A) Me comprometo a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600.00), como Pensión Alimenticia mensual, la cual me comprometo depositar en la cuenta de ahorros No. 70158160060252144, de la entidad financiera BANFOANDES. Hago expresa mención que cancelé la totalidad de las mensualidades atrasadas en el Colegio de la Presentación, por lo que la pensión alimenticia del mes de enero quedó cubierta, comenzando a canelar las pensiones alimenticias acordadas desde el 15 de febrero del presente año en adelante. B) Me comprometo a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800.00), adicional a la pensión alimenticia del mes de julio, a los fines de cubrir los gastos ocasionados por inicio del año escolar. C): Me comprometo a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1000.00) adicionales a la pensión alimenticia del mes de Diciembre, a fin de cubrir los gastos ocasionados en época de navidad y fin de año. D). En cuanto a los gastos de salud, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos ocasionados por enfermedad de la niña de autos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visita hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar, hemos acordado lo siguiente: A) Me comprometo a buscar a la niña en su casa de habitación tres veces a la semana, con un horario comprendido de 6:00 PM a 9:00 PM; así mismo he acordado con la progenitora de mi hija, compartir con mi hija un fin de semana alterno, es decir, un fin de semana conmigo y el otro con la progenitora, desde el día viernes, pudiéndola a buscar al colegio a las 12:00 PM, y regresarla a su casa el domingo a las 9:00 PM, comprometiéndome a ayudarla y colaborar con mi hija en la elaboración de las tareas y asignaciones escolares. B). En cuanto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, he convenido con la madre de mi hija que la niña disfrute con ella las vacaciones de Carnaval, y conmigo las vacaciones de Semana Santa, pudiendo viajar conmigo en esos días a la ciudad de Barquisimeto, a fin de compartir con mis padres y el resto de mi familia, comprometiéndome igualmente a cuidarla en casa de mis padres; así mismo, queda entendido, que puedo viajar con ella a cualquier ciudad del país. Del mismo modo he convenido con la madre mi hija, que ambos, tanto ella como yo, podamos viajar con la niña, sin mas restricciones que las establecidas en la Ley. C) En cuanto a las vacaciones escolares he convenido con la madre de mi hija, que desde el 15 de julio hasta el 15 de Agosto, la niña disfrutará con su mamá, y desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre, la niña lo disfrutará con su papá, pudiendo viajar cada uno de los padres durante esos días con la niña, dentro y fuera del país. D). En cuanto al día de la Madre, lo disfrutara la niña con sus progenitora, y el día del padre con su progenitor. E) En cuanto al cumpleaños de la niña, lo disfrutará con su papá en forma alterna, es decir, un año con su papá y un año con su mamá; a partir del año 2010 lo disfrutará con su papá. F) En cuanto al cumpleaños de los progenitores, el cumpleaños de su papa lo disfrutará la niña con éste, y el cumpleaños de su mamá lo disfrutará la niña con ésta. G) En cuanto a los días de navidad y fin de año, desde el 23 de Diciembre hasta el 02 de Enero, la niña lo disfrutará con el papa en forma alterna, es decir, este año 2010 con su papá, y el siguiente año, los mismos días, con su mamá. CUARTO: Solicito en este acto, SEAN SUSPENDIDAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO decretadas en mi contra por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Marzo de 2009, referidas al TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional que devengo como empleado al servicio de FUNDASALUD ZULIA; TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.340.00) de las utilidades o remuneración especial de fin de año; el TREINTA POR CIENTO (30%) del Ahorro Habitacional que pueda corresponder al demandado de autos, dejando vigente, el embargo que sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorros que me puedan corresponder en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada mi relación laboral con FUNDASALUD ZULIA. En este estado, presente la ciudadana Y.V.A.R., venezolana, titular de la cédula de identidad no.14.278.264, asistida por la Abog. S.Q.d.V., antes identificada, expuso: “Estoy conforme con el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el padre de mi hija, y con todos y cada uno de los términos y condiciones expuestos en el presente Convenimiento, y me comprometo a cumplirlos al pie de la letra. Ambos padres solicitan de esta Corte Superior, apruebe y homologue el presente Convenimiento, le dé fuerza de Cosa Juzgada, y se sirva remitir el expediente al Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ejecutar el Convenimiento celebrado por nosotros”.

Con vista al desistimiento del recurso de apelación planteado por el ciudadano KRISVERLY E.A. AGÜERO asistido de su abogado, así como el convenimiento celebrado entre ambas partes, esta Corte Superior, estando dentro del tiempo hábil para resolver, observa:

II

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…

El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el interesado de manera directa, ya de la acción que ha intentado o del procedimiento que haya incoado para reclamar algún derecho, o de un acto aislado, o de algún recurso que hubiere interpuesto y como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, algunas de las cuales aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil; otras han sido establecidas por jurisprudencia, desprendiéndose de ésta que el desistimiento debe ser expreso, a fin de que no quede ninguna duda sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones, la primera que debe darse en forma auténtica y la segunda que el desistimiento debe ser hecho en forma pura y simple, es decir no debe estar sometido ni a condición ni a término. Por otra parte para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, pudiendo solo desistir sobre aquellas materias en las que no están prohibidas las transacciones.

En el presente caso el apelante, ciudadano KRISVERLY E.A. AGÜERO, asistido por el abogado J.S., desistió ante esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre 2009, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con lo cual la parte actora ciudadana Y.A.R., asistida de su abogada S.Q., manifestó estar conforme y por cuanto el desistimiento expuesto ha sido manifestado en forma expresa, no está sujeto ni a condición ni a término, no es contrario a la Ley, ni quebranta normas de orden público, esta Corte Superior, lo aprueba, lo homologa, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

III

Se evidencia de actas que los ciudadanos KRISVERLY E.A. e Y.A.R. celebraron convenimiento y acordaron suspender las medidas de embargo decretadas por el a quo, el 09 de marzo de 2009, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional que devenga como empleado el ciudadano KRISVERLY E.A. AGÜERO, al servicio de FUNDASALUD-ZULIA; TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.340.00) de las utilidades o remuneración especial de fin de año; el TREINTA POR CIENTO (30%) del Ahorro Habitacional que pueda corresponderle al demandado de autos, dejando vigente, el embargo que sobre el CINCUENTA PORCIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorros que le puedan corresponder en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con FUNDASALUD-ZULIA.

Asímismo esta Corte observa que ambos progenitores convinieron en el Régimen de Convivencia familiar y fijaron de común acuerdo el régimen que cumplirán en vacaciones de carnavales, Semana Santa y escolares, así como el día de cumpleaños de la niña y los cumpleaños de ambos padres.

Ambas partes convinieron en el monto de la obligación alimentaria que el progenitor se obliga a suministrarle como pensión alimenticia mensual a su hija, quedando establecida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600.00), que deberá depositar en la cuenta de ahorros No. 70158160060252144, de la entidad financiera BANFOANDES. Se comprometió igualmente a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800.00), adicional a la pensión alimenticia del mes de julio, a los fines de cubrir los gastos ocasionados por inicio del año escolar y la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1000.00) adicionales a la pensión alimenticia del mes de Diciembre, a fin de cubrir los gastos ocasionados en época de navidad y fin de año, con lo cual la progenitora de la niña estuvo de acuerdo. En cuanto a los gastos de salud, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos ocasionados por enfermedad de la niña de autos.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en el artículo 375 lo siguiente:

El monto a pagar por concepto d obligación alimentaria, así como la oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación de juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

Del artículo antes transcrito se desprende que los montos por pensión alimentaria pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante y si el mismo no es contrario al interés del niño o el adolescente debe ser homologado por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente.

De la lectura del convenimiento, realizado el 21 de enero de 2010, por los ciudadanos KRISVERLY E.A. AGÜERO e Y.A.R. se evidencia el interés de ambas partes de ponerle fin a la apelación interpuesta por el ciudadano KRISVERLY E.A. AGÜERO, así como ponerle fin a la demanda que por Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión de Obligación de Manutención interpuso la ciudadana Y.A.R. en contra de KRISVERLY ALMAO, estableciendo de común acuerdo tanto el régimen de Convivencia familiar como la Obligación de Manutención a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, y por cuanto de la disposición contenida en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en cualquier estado y grado de la causa pueden las partes convenir y por cuanto se evidencia que el convenimiento realizado ha sido hecho en forma clara y expresa, no es contrario al orden público ni al interés superior de la niña de autos, ni a ninguna disposición de la Ley, esta Corte lo aprueba, le imparte su aprobación y lo homologa con carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KRISVERLY E.A. AGÜERO en fecha 30 de octubre de 2009, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: 1º) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, solicitado por el ciudadano KRISVERLY E.A. AGÜERO en fecha 21 de enero de 2010, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. 2°) HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO que sobre Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención celebraron en fecha 21 de enero de 2010, los ciudadanos KRISSVERLY E.A. AGÜERO e Y.V.A.R., le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se ordena bajar el expediente, a los fines de que el a quo ponga en estado de ejecución el convenimiento celebrado por ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria Temporal

M.V.L.

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En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2010. La Secretaria.

Exp.01407-09

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