Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. 2880

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTES: V.A.L. Y M.C.G., Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos 6.367.080 y 7.947.985, respectivamente.

ABOGADOS: M.V.M. Y JOSÈ BUTTÒ MAICÀN, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 46.139 y 87.931, respectivamente, apoderados judiciales.

RECURRIDA: MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que en fecha 15 de Diciembre de 2000, comenzaron a prestar sus servicios como Concejales en el Municipio Maturín del Estado Monagas, hasta el 07 de Agosto de 2005, cargo que desempeñaron durante 4 años, 7 meses y 23 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto del Poder Publico.

  2. - Que su relación de empleo publico con el Municipio Maturín del Estado Monagas, se genero en el mismo momento en el cual fueron electos como Concejales del Municipio Maturín, celebrándose la primera reunión en fecha 02 de Enero de 2001, y desde ese momento ejercieron su función como Concejales.

  3. - Que después del proceso electoral del 07 de Agosto de 2005, cesaron sus funciones como Concejales del Municipio Maturín del Estado Monagas.

  4. - Que sus funciones como Concejales del Municipio Maturín del Estado Monagas, las realizaban en la Cámara Municipal, realizando sesiones ordinarias, trabajar en comisiones de mesas.

  5. - Que en el ejercicio de sus funciones como Concejales recibían una remuneración o emolumentos mensuales de (Bs. 2.650.000,00).

  6. - Que durante el tiempo que permanecieron en sus cargos recibieron las siguientes remuneraciones o emolumentos:

    - Periodo 2000: (Bs. 537.000,00) mensual.

    - Periodo 2001: (Bs. 537.000,00) mensual.

    - Periodo 2002: Enero-Abril (Bs. 840.000,00); Mayo-Diciembre (Bs. 1.200.000,00).

    - Periodo 2003: (Bs. 1.600.000,00).

    - Periodo 2004: (Bs. 1.800.000,00).

    - Periodo 2005: (Bs. 2.650.000,00).

  7. - Que han realizado varias solicitudes y requerimientos ante la autoridad Ejecutiva del Municipio Maturín del Estado Monagas y hasta la fecha ha sido ha sido inútil ver satisfechos sus beneficios económicos derivados de su relación de empleo público.

    BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO. Antigüedad, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año.

    -. Menciona el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que los funcionarios públicos gozaran de los beneficios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

    Sueldo-normal mes anterior a la culminación:

    Sueldo Julio 2005: Bs. 2.650.000,00/ 30 días: Bs. 88.333,33.

    ANTIGÜEDAD:

    -. Menciona el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Total Antigüedad: Bs. 14.724.833,01.

    BONO VACACIONAL:

    -. Menciona el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos.

    Total Bono Vacacional: Bs. 9.314.149,78.

    BONOFICACION DE FIN DE AÑO:

    Menciona el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos.

    Total de Bono de Fin de Año: Bs. 20.694.999,52.

    TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE EMPLEO CON LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS: Bs. 44.733.982,31; a cada uno de los Concejales.

    Por 2 equivale a la cantidad de Bs. 89.467.964,31; por lo que solicita le sea cancelada la cantidad mencionada y adicionalmente a esas cantidades demanda las Costas Procesales, la Indexación Monetaria y los Intereses Moratorios generados, por lo que solicitan que se realice la experticia complementaria del fallo.

    La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

    Las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acuerda.

SEGUNDO

De las Pruebas

La parte recurrente promovió, las siguientes pruebas:

1) Promovió y Reproduce el merito favorable de los autos en especial: a) Credenciales que lo acreditan como Concejales electos del Municipio Maturín del estado Monagas.

b.) ordenes de Pago elaboradas por la Dirección de Administración de la Alcaldía de Maturín, correspondiente al periodo 2001-2005

La parte recurrida no promovió pruebas

TERCERO

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2007 se realizó la audiencia definitiva en forma oral, se abrió el acto a las puertas del Despacho, por el Alguacil del mismo y estando presente el Abg. J.G.F., en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS. Dejándose constancia que la parte recurrente no compareció a la presente audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; la parte recurrida expuso: En primer término queremos señalar el punto referido a la caducidad de la acción y en este sentido es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia 2326 del 14 de diciembre del 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o por su diferencia así como los intereses que se desprenda de las mismas, todos estos beneficios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República, queda establecido en el artículo 94 de la LEFP, así mismo afín de mantener la unidad en cuanto criterio jurisprudenciales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 06 de febrero del 2007, consideró que el lapso aplicable para las reclamaciones de prestaciones sociales es el establecido en el artículo 94 de la LEFP, dispositivo legal que establece que todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercidos válidamente dentro de los tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, en el presente caso ha transcurrido más de un año, en tal sentido, para determinar la caducidad de una acción siguiendo las pautas establecida en la norma es necesario establecer en primer término, cual es el hecho que dio origen al interposición de la querella o al ejercicio de la acción y en segundo lugar una vez determinado dicho hecho es imprescindible establecer cuando se produjo y en el caso que nos ocupa los querellantes manifiesta que prestaron funciones como Concejales Municipales, desde el 15 de diciembre del 2000 hasta el 07 de agosto del 2005, evidenciándose de manera clara que la demanda fue presentada por ante este Tribunal el 10 de agosto del 2006, ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 94, lo que ocasiona que se materialice la caducidad de la referida acción y solicitamos que así se declarado por este Tribunal, en segundo lugar y de acuerdo a la condición de funcionario público y de elección popular que desempeñaban estos funcionarios negamos que el Municipio Maturín adeude las cantidades que por concepto de pasivos laborales manifiestan estos se le deban ser cancelados, por todo lo anterior solicito que en caso de no considerar la solicitud de caducidad de la acción intentada declare sin lugar en todas y cada una de sus partes, la demanda que por cobro de prestaciones sociales fue intentada contra el Municipio Maturín. Es todo. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la demanda intentada por las ciudadanas V.A.L. Y M.C.G., en contra del Municipio Maturín del Estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Considera este Tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de una causal de Inadmisibilidad que no haya sido observada al inicio del proceso en conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, además fue alegado por la Administración en la Audiencia definitiva.

Al efecto observa el Tribunal, que las recurrentes terminaron su relación de empleo público en fecha 07 de Agosto del 2005, interponiendo la demanda en fecha 10 de Agosto de 2006.

En decisiones anteriores de este Tribunal, e inclusive de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se mantuvo el criterio de que para proceder a demandar el cobro de prestaciones sociales, se debía aplicar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 61, es decir, que se tenía un año para intentar tal demanda. Este criterio sostenido reiteradamente en este Tribunal, no lo fue así en las C.C.A., que variaron entre este y el de aplicar el lapso de tres meses de caducidad, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La razón por la cual este Tribunal sostuvo el anterior criterio, fue que consideró que la remisión que hace la Ley del Estatuto en el artículo 28, sobre las condiciones para la percepción de la prestación de antigüedad, abarcaba inclusive el régimen de ejercicio de la acción, lo cual quedó clarificado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, cuando señala que la remisión que hace la Ley del Estatuto a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los aspectos sustantivos de tal derecho de antigüedad, como sería la base de cálculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo, pero que no comportan la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias, surgidas de una relación de empleo publico y que tal ampliación supone una alteración de normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial.

El otro argumento sostenido por este Tribunal para llegar a la conclusión anterior, fue el que el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses para el ejercicio de todo recurso, con fundamento a esta Ley y entendió, que como se trata de una norma limitativa del ejercicio de la acción, porque reduce el plazo de tal ejercicio, el concepto de recurso debía ser interpretado en sentido restrictivo, limitando los lapsos a lo que esencialmente constituye un recurso y no para toda acción, cuyo concepto puede ser considerado mas amplio que el de recurso, como las reclamaciones sobre el pago de prestaciones sociales que comporta una demanda patrimonial contra el ente público y las solicitudes de nulidad de las cláusulas de convenios colectivos, cuyo ejercicio no es siempre viable en el lapso de tres meses. Sin embargo esta situación, igualmente fue interpretada por la antes mencionada sentencia, cuando se señala que la Sala observa que lo que ha existido es una equivocada interpretación de las normas procesales, que regulan unas de las condiciones previas al ejercicio de la “acción contencioso funcionarial”, cual es su caducidad. (Comillas de este Tribunal).

Considera el Tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.

Al efecto hay que señalar:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

..

Comprobado pues, que desde la terminación de la relación de empleo publico el día 07 de Agosto del 2005, hasta la interposición de la demanda en fecha 10 de Agosto de 2006, ha trascurrido con creces el lapso de los tres (03) meses, y más, aún transcurrió mas del año, por lo que se configuró la caducidad y en consecuencia, debe declararse Inadmisible la presente acción. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por las ciudadanas V.A.L. Y M.C.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, en conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Déjense transcurrir cinco días despacho que faltan del lapso para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta y Uno (31) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S.R.

El Secretario,

V.E.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m. Conste.- El Secretario.

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