Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE DEMANDANTE: R.V.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.413.792.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.A.S. y F.Y.Q., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.981 y 63.462 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.P.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.317.232.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.V., C.S.M. y R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.474, 1.504 y 69.076 respectivamente.

MOTIVACIÓN

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo en el presente caso, tal audiencia no se desarrolló pues, previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por el Alguacil I.A. el día jueves 02 de noviembre a las 8:40 a.m., se constató que no compareció la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia que fuere convocada con antelación y por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Sin embargo antes de entrar a decidir al fondo, sobre las pretensiones del actor, el juzgador considera necesario ratificar lo señalado en la audiencia de juicio con relación a la renuncia de los apoderados de la demandada verificada un día antes de la instalación de la audiencia por los abogados M.A.V., C.S.M. y R.G. comparecieron el día 1 de noviembre de 2006 renunciaron al poder solicitando la notificación de su poderdante. Sobre tal solicitud debe el Juzgador citar lo dispuesto en el Artículo 165, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

  1. Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si no se expresare en la revocación.

  2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

  3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

  4. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

  5. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

Como se puede apreciar claramente de la norma transcrita, la renuncia del apoderado o la del sustituto para que produzca efectos procesales respecto de las demás partes, debe constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

La cuestión a dilucidar es la siguiente: ¿Quién debe practicar esa notificación? La norma no responde ésta interrogante, ni tampoco lo hace la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, debe tenerse presente que la representación en juicio es una relación entre el poderdante (la parte) y el abogado (poderdado) que mantiene independencia de lo debatido en el procedimiento. Por lo expuesto, la norma debe interpretarse en forma sistemática con el resto de las normas que rigen para la representación en juicio.

Efectivamente, el Artículo 173 del Código de Procedimiento Civil coloca en cabeza del apoderado la obligación de notificar o avisar al poderdante toda situación que pueda afectarle su defensa; igualmente establece esta norma la obligación del apoderado de seguir el juicio en todas sus instancias.

El Artículo 35 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece también la obligación de atender los asuntos hasta su conclusión, “salvo causas justificadas supervivientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado”, excusas que no están plasmadas en la diligencia de renuncia del poder que nos ocupa.

El Artículo 38 del mencionado código deontológico establece que “si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus intereses y procurará que no quede indefenso”.

De las normas parcialmente transcritas el Juzgador infiere los siguientes principios:

  1. - Que es la intención del legislador mantener la continuidad del negocio jurídico, en este caso, la representación mediante poder; y que sólo por causas excepcionales y debidamente justificadas puede renunciarse al ejercicio del mismo.

  2. - Que corresponde al representante o poderdado advertir a su cliente o poderdante cualquier situación que pueda afectar su representación; aviso o notificación que debe realizarse con suficiente tiempo para evitar los efectos de la indefensión.

Desde otra perspectiva, el Juzgador considera oportuno advertir que en el Derecho Procesal, rama del Derecho Público, rige el Principio de la Legalidad al cual se debe estricta sujeción, tal y como lo ordena el Artículo 253 de la Constitución de la República, por lo tanto, no puede ser obligación del Juez notificar la renuncia de los poderes si la norma no lo ordena expresamente.

Por último, se debe destacar que la notificación prevista en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad salvaguardar los derechos de la contraparte, no los del poderdante y ello se infiere de la frase: “la renuncia […] no producirá efecto respecto de las partes”, interpretación que respalda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1631, de fecha 16 de junio de 2003:

El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.

De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador considera que la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia carece de justificación alguna y el efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio es que se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos y corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

La parte demandante alegó en el libelo que se desempeñó como trabajadora domestica en el hogar o casa de habitación de la ciudadana F.P.D.F. desde el 15 de abril de 1989 hasta el 15 de abril del 2005, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., para un total de dieciséis (16) años y cuatro (4) meses, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (260.000,00 Bs.), y que se retiró en esta última fecha debido a que tenía problemas de salud y debido a que esta se le había agudizado en virtud de las labores domésticas que desempeñaba, ya que manipulaba constantemente productos de limpieza como detergentes, cloro, desgrasador, etc. En este sentido señaló que le comunicó a la demandada su decisión de no seguir trabajando y que ante la negativa, de la demandada de pagarle sus prestaciones, solicita que le sean cancelados los siguientes conceptos:

Articulo 277 L.O.T. 15 días al año (vacaciones).

Articulo 278 L.O.T. 15 días al año (p.d.n.).

El Articulo 281 L.O.T. 15 días por cada año de servicios prestados (indemnización por terminación de la relación).

Es decir 45 días por cada año, para un total general de: Bs. 7.508.628,00

Diferencia de Salarios Bs. 311.162,00

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada convino en la contestación que la ciudadana R.V.A.G., prestó sus servicios como doméstica a partir del 15 de abril de 1989 hasta el 15 de abril del 2005, para un tiempo total de servicios de 16 años, igualmente admitió que devengaba un salario mensual de Bs. 260.000,00 y que efectivamente se retiró por motivos de salud. Por lo tanto, estos hechos se encuentran plenamente convenidos y relevados de prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Sin embargo, la demandada niega que dicha ciudadana haya trabajado en un horario comprendido de lunes a sábado desde las 7.30 a.m. hasta las 4.30 p.m., ya que el servicio doméstico no cumplía un horario de trabajo predeterminado por las partes, por cuanto este no existe, ya que para desempeñar sus servicios y funciones no tenía un horario de entrada ni de salida, hecho que correspondía demostrarlo a la demandada, quien no aportó ningún elemento de prueba al respecto.

Por otro lado, la demandada solicita que se deduzca del total que resulte de lo que se demanda, los adelantos por conceptos de materiales de construcción que le fueron otorgados a la trabajadora, como adelanto a la cuenta de lo que le correspondía a cambio de la prestación de sus servicios, y que ascienden a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.230.000,oo). Es importante destacar al respecto, que la demandada no presentó reconvención en la cual hace valer la compensación solicitada.

Vistas las posiciones de las partes y tomando en cuenta la presunción de admisión en la cual se encuentra incursa la demandada el Juzgador procede a valorar los medios probatorios que cursan en autos:

Consta en autos documento original marcado con letra “A”, (folios 23 y 24) contentivo del cálculo de liquidación de trabajo doméstico, de fecha 15 de octubre del 2005, suscrito por el Lic. JOSÉ G. SOTO VALLES. Tal documental se encuentra suscrita por un tercero y como este no compareció a ratificar el mismo, se desecha no otorgándole valor probatorio conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Asimismo, constan en autos facturas originales marcadas con letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, (folio 29), emanadas del Taller de Herrería Giménez, de fechas 18 de octubre de 2002, 19 de octubre de 2002, 28 de octubre de 2002, 29 de octubre de 2002, 07 de noviembre de 2002, 12 de noviembre de 202, 19 de noviembre de 2002, por las cantidades de Bolívares 450.000,oo 1.300.00,oo, 250.000,oo, 500.000,oo, 200.000,oo, 300.000,oo y 230.000,oo, respectivamente, para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.230.000,oo). El Juzgador observa que tales instrumentos emanan de un tercero y como este no compareció a ratificar, los mismos se desechan, no otorgándole valor probatorio conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

Que mantuvo una relación de trabajo con la actora desde el 15 de abril de 1989 hasta el 15 de abril del 2005, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 4:30 p.m.; que devengó un salario mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (260.000,00 Bs.), y que la relación terminó por retiro de la trabajadora.

En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos demandados por: Articulo 277 (vacaciones); Articulo 278 L.O.T. (p.d.n.) y el Articulo 281 L.O.T. (indemnización por terminación de la relación). En este sentido observa el Juzgador que la actora realizó en el libelo una operación matemática equivocada para determinar el monto total correspondiente a éstos conceptos; pues lo que hizo fue totalizar los días por estos conceptos en 45 días y multiplicarlos por los años de servicio y por el último salario diario de Bs. 9.815,20, obteniendo un total general de Bs. 7.508.628,00; sin embargo tal monto no es correcto y además la actora omitió la fracción que le corresponde por los 4 meses de servicios trabajados después de haber cumplido 16 años de servicios. Por lo tanto este Juzgador en base al principio iura novit curia acuerda que a la demandante le corresponde lo siguiente:

45 días (vacaciones, utilidades, y causa de terminación X 16 años)

5 días (fracción de la p.d.n. por los 4 meses de servicio adicional)

5 días (fracción de las vacaciones por los 4 meses de servicio adicional)

Es decir:

(45 días X 16 años) + 10 días = 730 días

730 días X Bs. 9.815,20 (salario diario)

TOTAL A PAGAR Bs. 7.165.096,00

Así mismo, se declara procedente la cantidad demandada por diferencia salarial por decreto presidencial que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

Se declara procedente la indexación demandada, en consecuencia se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar. El experto deberá cuantificar la pérdida del valor adquisitivo de los conceptos demandados desde la fecha de la presentación del libelo de demanda hasta que se decrete la ejecución forzada, debiendo excluir los lapsos de dilación por hechos imputables a la parte actora y procederá a aplicar las reglas anteriores y lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Con lugar la presente demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana R.V.A.G. en contra de la ciudadana F.P.D.F., en consecuencia deberá la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades ordenadas en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducido, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.

En Barquisimeto, 09 de noviembre de 2006. Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abog. J.M. ARRÁIZ C.

El Juez

Abog. N.A.

La Secretaria acc

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 10:30 a.m.

Abog. N.A.

La Secretaria acc

JMAC/njav

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