Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000349

DEMANDANTE: V.A.C., venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.308.697, domiciliada en el Barrio Universitario, calle Monagas, Nº 17, Barcelona del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: A.M.T.O., venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.451.812, domiciliada en la población de C.R., entrando por el caserío San Andrés, casa de finca, parcela 76, Finca La Palmita, casa blanca con rejas azules, vía Cupira, Carretera Nacional, Caracas-Barcelona del Estado Miranda.

BENEFICIARIOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

PROCEDENCIA: Fiscalia Especializa.D.Q.d.M.P.d.E.A..

I

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de junio de 2010 se recibió solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la Fiscalia Especializa.D.Q.d.M.P.d.E.A., en beneficio de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se solicita que se ejecute en Familia Sustituta, y en concreto en el hogar de la ciudadana V.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.308.697, domiciliada en el Barrio Universitario, calle Monagas, Nº 17, Barcelona del Estado Anzoátegui. Por lo que solicitó al Tribunal de Protección la Colocación Familiar de conformidad con la competencia atribuida por la LOPNNA para la decisión correspondiente al caso.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió el presente asunto y acordó que el mismo se tramite por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV en virtud de la implementación de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Anzoátegui. Consta en autos la notificación de las partes actora ciudadana V.A.C. y demandada A.M.T.O., anteriormente identificadas. Elaboración de Informe Integral a las partes intervinientes elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial.

En fecha 19 de enero de 2011 por auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la Audiencia de Sustanciación será en fecha 15 de febrero de 2011.

En fecha 08 de febrero de 2011 la Fiscal Especializa.d.M.P. de este Estado consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.

En fecha 15 de febrero de 2011 se celebro la Audiencia Preeliminar de la Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadana V.A.C. y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. M.L.F., se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana A.M.T.O.. Asimismo se escucho la opinión de los adolescentes de autos y la parte demandante incorporo las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio a saber: a) Actas de nacimientos de los adolescentes de autos. b) Medida de Protección de Emergencia dictada por el C.d.P.d.M.S.B.d.E.A.. c) Actas de Comparecencias levantadas por ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico. Informes Integrales a las ciudadanas V.A.C. y A.M.T.O.. Dando por terminada esta fase y remitido al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 23 de febrero de 2011 se le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el día 18 de marzo del año 2011 a las 9:30 a.m., como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 18 de marzo de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio seguida por la ciudadana V.A.C. compareciendo ésta, así como de la comparecencia del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, abogada M.L.F.; finalmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana A.M.T.O., plenamente identificada en autos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes de marras, cursante a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo A.d.E.M.; en la misma se evidencia que los adolescentes de marras son hijos de la ciudadana A.M.T.O., a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con las cuales queda demostrada la filiación de los adolescentes, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada de la Medida de Protección de Emergencia dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., cursante al folio siete (07); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta levantada por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, de fecha 06 de Julio del año 2009, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente la ciudadana A.M.T.A., anteriormente identificada le cedió la Custodia de los adolescentes a la ciudadana V.C., igualmente identificada; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

    3- Requeridas por el Tribunal de Protección.

    Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, efectuado a los ciudadanos A.M.T.O. y V.C.D.M., en cuyas conclusiones se señala: “…La ciudadana V.C.D.M., se encuentra EMOCIONAL Y SOCIALMENTE APTA para asumir el rol como madre responsable tal como lo viene desempeñando. La ciudadana A.M.T.O. su organicidad y deficiencia mental le impide asumir el rol materno como responsabilidad y compromiso para favorecer el desarrollo sano e integral de los adolescente….”. Las cuales corren desde el folio veintidós (22) al folio treinta y uno (31) del expediente. Y esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

    Se garantizó a los adolescentes de marras el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, sin embargo en virtud al Principio de la Progresividad, los mismos efectivamente manifestaron su opinión sobre el presente asunto, y se pudo observar que los adolescentes están en buenas condiciones de salud e higiene.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    IV

    DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en pro de los adolescentes de autos; en consecuencia, esta instancia deberá procurar garantizar el derecho que tienen a ser criados bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para ellos o se logré la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el responsable del programa de colocación familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses por un lapso de un año. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos, la ciudadana V.A.C., a cumplido con los supuestos generales, arrojando la Evaluación Integral que es una persona que reúne las condiciones personales como para considerarla idónea para recibir a los adolescentes bajo su cuidado, lo cual es un presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Asimismo, es de destacar que el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección evaluó a la ciudadana accionante de la colocación familiar, así como a la madre biológica recomendando en el informe, mantener a los adolescentes en el hogar de la ciudadana V.A.C., anteriormente identificada, dado que la misma cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para propiciar el desarrollo integral de los adolescentes. Esta sugerencia es de suma importancia para quien Juzga, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

    Por todo lo expuesto considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana V.A.C. es idónea para garantizar a los adolescentes de autos, la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a los adolescentes de marras, el derecho constitucional de ser criados en el seno de una familia sustituta, en concreto en el seno de la ciudadana V.A.C., plenamente identificada en autos. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.

    Una vez escuchado el alegato de la parte actora, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el hogar de la ciudadana V.A.C., venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.308.697, quedando autorizada esta para garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral de los adolescentes de autos. Asimismo, se le advierte y queda en cuenta dicha ciudadana que deberá prestar la colaboración con los responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de los adolescentes, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se hace saber a la ciudadana V.A.C., que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedado facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de los adolescentes de autos, así como su representación. SEGUNDO: Se Ordena se realice un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, por un lapso de un año, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Entidad correspondiente que cuente con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA, y en caso de no estar vigente dicho programa, se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección para tal fin. TERCERO: Se comisiona a la Dra. M.L.F., en su carácter de Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. de este Estado; a informar y explicar el contenido y los efectos de la presente sentencia a la ciudadana A.M.T.O.. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de los adolescentes de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) día del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES CASTILLO.

    En la misma fecha, a las 1:50 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La Secretaria

    Abg. Lourdes Castillo

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