Decisión nº AZ522008000052 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.

Años: 197° y 149°

ASUNTO: AH51-X-2008-000217

JUEZA PONENTE: TANYA MARÍA PICON GUEDEZ

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: Abogada I.V.A.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.841.948 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.051; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C.S.T., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de pasaporte número 1.041.835, con residencia habitual y permanente desde el año 1996 en 5607 22th Street Mountlake Terrace, Washington, Estados Unidos de América, de tránsito es esta ciudad de Caracas-Venezuela.

PARTE RECUSADA: Dra. S.E.G.S., Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

Se dio inicio a la presente incidencia de recusación, en virtud de la diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de febrero del año 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la abogada en ejercicio I.V.A.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.841.948 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C.S.T., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de pasaporte número V- 1.041.835, con residencia habitual y permanente desde el año 1996 en 5607 22th Street Mountlake Terrace, Washington, Estados Unidos de América, de tránsito en esta ciudad de Caracas-Venezuela, por considerar que la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial, se encuentra incursa en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior Segunda, se dio cuenta en Sala y se asignó a la Dra. T.M.P.G., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Superior Segunda a conocer de las presentes actuaciones y a tal efecto se observa:

En su escrito de recusación la abogada I.V.A.J., ya identificada, procedió a alegar lo siguiente:

Por cuanto hasta la presente fecha , 29/02/2008, usted no se ha pronunciado en cuanto a la Regulación de Jurisdicción interpuesto el 13/12/2007, por la incompetencia invocada para conocer del juicio de guarda del niño de autos, XXXXXXXXXXXX, de veintitrés (23) meses de edad, cuya residencia habitual se encuentra situada en 5607 22th Street Mountlake Terrace, Washington, Estados Unidos de América y no en Venezuela, quien se encuentra ilícitamente retenido por su padre y parte actora, ciudadano L.R., desde el mes de diciembre de 2006 razón por la cual su madre y guardadora, arriba identificada procedió el 03/01/2007, a solicitar ante la autoridad central de Estados Unidos de América la Restitución de Guarda Internacional con aplicación del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, infiriéndose con ello su afirmación de competencia y siendo que con tal actuación ha demostrado parcialidad y amistad manifiesta con los litigantes de la parte actora, a quien se le acuerda todo lo pedido aún cuando tales posiciones son posteriores a la referida fecha 13/12/2007, dejando indefensa a mi patrocinada con violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a un juicio justo por jueces naturales, incurriendo en la causal contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 92 eiusdem, es por lo que propongo en este acto formal recusación en su contra.

Por su parte, la Jueza recusada en el informe presentado en esta alzada a los fines previstos en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

En primer lugar: Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte recusante. Niego rechazo y contradigo parcialidad de mi parte en el presente procedimiento. Niego rechazo y contradigo que tenga amistad con los litigantes de la parte actora, (sic) Niego, rechazo y contradigo que exista violación o se le haya violado a la ciudadana N.C.S.T. (sic), el derecho a la defensa, el debido proceso o se le la haya dejado en total indefensión. Niego rechazo y contradigo que la ciudadana N.C.S.T. no esté siendo juzgada por sus jueces naturales.

Segundo: Es menester acotar a la Superioridad a quien le corresponda conocer de la presente recusación que efectivamente en fecha 10 de Diciembre de 2007 la apoderada de la parte recusante interpone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la relativa a la falta de Jurisdicción de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, (folio 178.-184 Pieza I), también es cierto que en fecha 13/12/2007 (folio 199) la misma representación interpone Recurso de Regulación de la Jurisdicción, mediante la cual impugna “ mediante el Recurso de Regulación de Jurisdicción la decisión que antecede dictada por esta Sala de Juicio mediante la cual afirma su competencia para seguir conociendo del presente asunto”

En fecha 20 de diciembre de 2007, la representación de la parte demandada solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10/12/2007 al 20/12/2007 y desde el 13/12/2007 al 20/12/2007 y ratifica la incompetencia del Tribunal.

En fecha 09 de Enero de 2007, este Tribunal dicta auto imponiéndole a la representación de la parte demandada del contenido del artículo 516 de la ley (sic) Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de febrero de 2008, nuevamente la representación de la parte demandada solicita pronunciamiento sobre la Regulación de la Jurisdicción.

En fecha 28 de Febrero de 2008, este Tribunal le aclara a la representación de la parte demandada que el procedimiento a seguir con respecto a las excepciones y defensas que se opongan en el curso del proceso es el contenido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En Fecha 29 de Febrero la representación de la parte demandada me recusa por los motivos explanados al inicio de la presente acta.

Ahora bien, esta Juzgadora en reiteradas oportunidades, como se evidencia de actas le indicó a la abogada Ines (sic) V.A., ya identificada, que el procedimiento en relación a las excepciones y defensas invocadas es el contenido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más claridad no puede existir en tal pronunciamiento, ya que el procedimiento que aquí se ventila es el especial de Alimentos y Guarda, el cual está regulado en los artículos 511 y siguientes de la Ley que rige nuestra especial material (sic), considerando, quien suscribe, por demás, aclarar lo solicitado, ya que la norma, se explica por si sola al destacar que : “ El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes , y de no lograrse la misma , procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva”, de lo que meridianamente se colige que la interposición de cualquier defensa o excepción (incluyendo Cuestiones Previas) se resolverán en Sentencia Definitiva, como punto previo, lo cual esta Juzgadora acató en plena concordancia con la Ley, y así se lo hizo saber.

Sin embargo no entiende quien suscribe, como la abogado I.V.A. interpone una Regulación de Jurisdicción sobre una decisión inexistente, ya que como se le mencionó en repetidas ocasiones, este punto se resolverá en la sentencia definitiva, por lo que mal podría haber un pronunciamiento sobre una decisión que no se ha dictado.

Por todo lo antes expuesto, niego y rechazo las afirmaciones en las cuales basa la recusación la ciudadana N.C.S.T., en la persona de su apoderado INES (sic) V.A. por carecer de fundamentos legales y de hecho, por ser temeraria y contraria a la ética y profesionalismo que deben tener los abogados litigantes en un juicio de manera que es importante señalar que las decisiones adoptadas por este Tribunal se han dictado conforme a derecho, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por la Ley, es por ello que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar, por carecer de fundamento legal alguno.

Plasmadas y sintetizadas todas y cada una de la actuaciones en las cuales quedó trabada la presente incidencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a decidir el fondo de la misma, previas las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte Superior, que la recusación es un recurso concedido a las partes en un juicio, a fin de garantizar la idoneidad e imparcialidad del juez al momento de administrar justicia. Así pues, existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia en materia jurisdiccional, a saber: la capacidad objetiva que atiende a los criterios atributivos de competencia por la materia, el territorio y la cuantía; y la subjetiva, que es aquella competencia atinente a la aptitud del Juez para conocer de las causas que en virtud de los criterios objetivos de competencia, sean sometidas a su consideración y decisión, denominada también capacidad personal.

Por su parte, el eminente procesalista Chiovenda, distingue entre capacidad genérica, refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado; y capacidad subjetiva, que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis.

En relación con lo anterior, es de destacar por esta Corte, que en el caso específico de nuestra legislación, cuando el Juzgador se ve afectado en su capacidad subjetiva para pronunciarse sobre algún asunto que en razón de la correspondiente capacidad objetiva le haya sido atribuido, se dice que el mismo se encuentra afectado por una suerte de incapacidad personal, a la cual el legislador ha denominado recusación o ihibición, estableciendo al efecto, en el artículo 82 del Código Civil Adjetivo, veintidós (22) causales taxativas por las cuales pueden ser recusados los mencionados funcionarios judiciales, siendo que para la procedencia de las mismas, se requiere que estas se encuentren debidamente fundamentadas.

Ahora bien, en el presente caso, la causal invocada por la recusante, es la contenida en el ordinal 12° del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual de forma textual y expresa establece lo que a continuación se transcribe:

…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

…omissis…

12°: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.

Dada la transcripción de la norma supra señalada y efectuadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte Superior Segunda, determinar sí los hechos señalados por la recusante, se subsumen dentro de los supuestos contenidos en la misma, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:

En relación con la causal invocada, establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a aquellos casos donde el recusado tenga sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes; observa esta Corte, que de la revisión exhaustiva y sucinta de las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente incidencia, no se desprende que la parte recusante haya consignado elemento de prueba alguno a los fines de demostrar que la Jueza recusada tuviese sociedad de intereses o la supuesta amistad íntima con el ciudadano L.E.R.B., por lo que no existe en el caso sub-examine, la necesaria evidencia probatoria que demuestre la veracidad de los hechos alegados por la recusante, quien ante la negativa de la parte contraria, tenía la carga de probar sus correspondientes afirmaciones de hecho, aportando en autos los elementos de prueba suficientes para soportar sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, concluye esta Superioridad, que en el presente caso los alegatos efectuados por la recusante, no se subsumen dentro del supuesto de hecho contenido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe el presente fallo, declarar que la recusación interpuesta en esta oportunidad, por la abogada en ejercicio I.V.A.J., no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En razón de todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada I.V.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.C.S.T., parte demandada en el juicio principal de Guarda incoado en su contra, por el ciudadano L.E.R.B.; en contra de la Dra. S.E.G.S., en su carácter de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XII de este Circuito Judicial de Protección. En consecuencia, se impone a la profesional del derecho I.V.A.J., ya identificada, en su carácter de parte recusante, la multa de bolívares dos bolívares fuerte (BsF. 2,oo), conforme lo ordena el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil; quien deberá consignar en el término de tres (3) días, el correspondiente recibo que acredite haber dado cumplimiento a la multa impuesta. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE COPIA CERTIFICADA a la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. O.R.C.L.J.P.,

Dra. T.M.P.G.

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKACAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha, se registró, publicó y diarizó la presente decisión, siendo las doce y un (12:01pm) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKACAROLINA LAGUADO

TMPG/ORC/RIRR/TG.-

Motivo: Recusación.-

Asunto: AH51-X-2008,000217.-

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