Decisión de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
Procedimiento185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII

Caracas, 25 de Julio de 2006

196° y 147°

ASUNTO: AP51-S-2006-008399

SOLICITANTES: M.V.A.H. y G.R.A., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.890.453 y V- 6.117.441, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: N.Y.M., Defensora Delegada de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer (INAMUJER), inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.976

MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 03 de Mayo de 2006, por los ciudadanos M.V.A.H. y G.R.A., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.890.453 y V- 6.117.441, respectivamente, asistidos por la abogada N.Y.M., Defensora Delegada de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer (INAMUJER), e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.976, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Sexta (96°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada A.C.C.D.R., en fecha 19 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.

No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos M.V.A.H. y G.R.A., contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital), según consta de acta Nº 368, de fecha 17 de Junio de 1983, que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombre xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, mayor de edad el primero y de dieciséis (16), años de edad el segundo, según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.

En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide

Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos M.V.A.H. y G.R.A., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.890.453 y V- 6.117.441, y en consecuencia declara DISUELTO, el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital), según consta de acta Nº 368, de fecha 17 de Junio de 1983. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P.d.A. xxxxxxxxxx, habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.

Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Doscientos mil Bolívares (BS.200.000,00), mensuales, además se compromete a dar una cuota extra en los meses de Julio y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, que serán entregados a la madre. Igualmente se obliga a coadyuvar en las emergencias médicas, medicinas y vestuario tal como lo establece la Ley. Queda entendido que se debe prever el ajuste de dicha obligación en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela (BCV).-

Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, se establece los fines de semana cada quince (15), días, además de compartir los días feriados y fiestas.

En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Veinticinco (25), días del mes de J.d.A.D. mil Seis. Así se Decide.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AIMAR V.R.

EL SECRETARIO ACC.

M.J.M.

AVR/aagv

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