Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004712

ASUNTO : LP01-P-2007-004712

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día viernes 07 de diciembre de 2007, en la causa seguida en contra del ciudadano O.V.M.; así tenemos:

IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO

O.A.M., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 29-01-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.123.922, soltero, trabajador de un Restaurante, domiciliado en San José de las F.B., frente a la cancha de bolas de R.D., detrás de la Arepera Doña Flor, sin número, Restaurante S.E., Mérida estado Mérida, hijo de M.M. y C.Z..

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano O.A.M., conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogado J.G.L., fue detenido el día 05 de diciembre de 2007, aproximadamente a las doce horas y cincuenta minutos del mediodía (12:50 m), por parte de una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Brigada Especial y Ciclística de la Dirección General de Policía del estado Mérida, en la esquina de la avenida 6 con calles 26 y 25, frente a la Escuela G.P., Mérida, al momento en que huía por el sitio en referencia luego de haberle arrebatado al ciudadano ROCHA M.R.A., cuando éste último se encontraba en el negocio denominado Joyería Omellis, ubicada en la avenida 4 Bolívar, esquina de la calle 25, un paquete contentivo de la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), el cual se hallaba encima del mostrador, resultando que el momento de la aprehensión al imputado le encuentran en su poder un sobre Manila de color amarillo que tenía en su interior de la cantidad cien (100) billetes de la denominación cincuenta mil (50.000,oo) para un total de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo).

En efecto, consta en las actas consignadas que siendo aproximadamente las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m) del día antes citado, el ciudadano R.A.R.M., se encontraba en el negocio Joyeria Omellis, cobrando un arrendamiento del local de la joyería, con el paquete contentivo de la cantidad sustraída (encima del mostrador), cuando un ciudadano que se encontraba vestido de chemis de rayas de color blanco, vino tinto y negro, contextura robusta, color de piel moreno, con barba, cabello corto de color negro, le arrebató de manera violenta el paquete de dinero y salió corriendo hacía la avenida 4 con calle 26, fue cuando un ciudadano que trabaja en el local Bazar 88CA, al observar lo acontecido salió corriendo tras el sujeto, la víctima se cae levantándose de inmediato, sale corriendo y ya venía de regreso el ciudadano que trabaja en el local Bazar 88C y le informó que un funcionario vestido de azul y de la Brigada Ciclística lo habían agarrado en la avenida 6 con calles 26 y 25, frente a la escuela G.P.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fue detenido el ciudadano O.V.M., pide se acuerde como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario y se le decrete la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y castigado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 482 eiusdem, en atención al valor de la suma de dinero sustraída.

DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa privada representada por los Abogados V.M. y O.A., se oponen a que se considere el delito de arrebatón, por cuanto este delito igual exige la violencia como medio de comisión, siendo (a criterio de la defensa) que en el caso analizado no se aprecia que el imputado haya ejercido violencia en contra de la cosa para su apoderamiento. De otro lado la defensa manifiesta inconformidad con que se prive al imputado de la libertad, en razón a la entidad del delito y de la pena establecida para éste; al respecto indica la defensa que si bien el imputado tiene otras medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad por otras causas, en una de estas el acto conclusivo -a pesar de haber transcurrido más de un (1) año- aún no ha sido presentado, por lo cual mal puede aplicarse lo contenido en el último aparte del artículo 256 del COPP.

Igualmente la defensa alega que si la detención se produce en flagrancia como lo señala la Fiscalía, debe pedir también la aplicación del procedimiento abreviado, ya que se supone que el procedimiento de detención se basta por si mismo y no requiere más diligencias que realizar, siendo por tanto incongruente la petición de detención en situación de flagrancia con respecto al procedimiento pretendido.

De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción consignó los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 05 de diciembre de 2007, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, específicamente todo lo narrado en el capitulo referente a los hechos, acreditando circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, así como del dinero incautado en su poder (folios 5, 6 y 7).

  2. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.A.R.M. (folio 09), víctima, en la que expone entre otras cosas que se encontraba en el negocio Joyeria Omellis, cobrando un arrendamiento del local de la joyería, con el paquete contentivo de la cantidad sustraída (encima del mostrador), cuando un ciudadano que se encontraba vestido de chemis de rayas de color blanco, vino tinto y negro, contextura robusta, color de piel moreno, con barba, cabello corto de color negro, le arrebató de manera violenta el paquete de dinero y salió corriendo hacía la avenida 4 con calle 26, fue cuando un ciudadano que trabaja en el local Bazar 88CA, al observar lo acontecido salió corriendo tras el sujeto, la víctima se cae levantándose de inmediato, sale corriendo y ya venía de regreso el ciudadano que trabaja en el local Bazar 88C y le informó que un funcionario vestido de azul y de la Brigada Ciclística lo había agarrado en la avenida 6 con calles 26 y 25, frente a la escuela G.P.,..

  3. - Entrevista tomada a la ciudadana OMERIS COROMOTO M.D.S. (folio 10), en la expone entre otras cosas que se encontraba en la joyería dialogando con el señor Rocha, cuando llegaron dos personas y dijeron “ésto es un atraco”, que uno de ellos le quitó al señor Rocha un paquete que tenía en sus brazos sobre una libreta y salieron corriendo….

  4. –Entrevista tomada al ciudadano A.J.M.Z. (folio 11), en la que manifiesta que se encontraba en la joyería atendiendo un cliente cuando dos personas gritando esto es un atraco, uno de ellos delgado como de 1,64, alto, piel blanca, cabello liso, le quitó rápidamente un paquete de los brazos a un señor que siempre va a cobrar y salieron corriendo ….

  5. - Entrevista rendida por el ciudadano D.G.D.G. (folio 12), quien entre otras cosas dice que se encontraba saliendo de su sitio de trabajo ubicado en la avenida 4 Bolívar con la esquina de la 25, salida del Bazar 88 CA, cuando observó que dentro de la Joyería Omelis, un ciudadano que vestía chemis de rayas de color blanco, vino tinto y negro, …que le arrebató al propietario de del local donde el trabaja un sobre manila de color amarillo y salió corriendo hacía la avenida 4 con calle 26, cayendo el dueño al suelo el dueño del paquete y quien gritaba que le habían robado cincuenta millones de Bolívares, que salió corriendo detrás del sujeto que vestía camisa chemis y fue cuando unos funcionarios de la Brigada Ciclística y de la Brigada Especial lo habían agarrado con el paquete de color amarillo

  6. - Informe de Autenticidad o Falsedad practicada al dinero incautado (folio 51), en el que se establece que se trata de un mil billetes de la denominación cincuenta mil Bolívares, que suman en total la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), correspondiente a piezas auténticas y de origen legal.

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes citados, se evidencia que efectivamente el imputado O.V.M., fue aprehendido, producto de la persecución de la que fue objeto posterior a haber arrebatado al ciudadano R.A.R.M., un sobre contentivo en su interior de la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.00.oo), los cuales le fueron encontrados cuando es detenido.

Ciertamente se aprecia que la víctima se encontraba en el interior del negocio denominado Joyeria Omelis, cobrando un alquiler cuando llega el imputado junto con otra persona (que no fue identificada y mucho menos detenida) y le sustrae un sobre Manila color amarillo, el cual contenía en su interior la cantidad antes indicada, sale corriendo inmediatamente, es perseguido por el ciudadano D.G.D.G., una comisión policial que se patrullaba por el lugar se percata de lo acontecido, proceden a perseguirlo también, siendo interceptado el imputado en la avenida 6, entre calles 26 y 25, frente a la Escuela G.P., encontrándole el dinero sustraído.

Tal situación evidencia razones más que suficientes para encuadrar perfectamente el procedimiento de aprehensión en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano O.V.M. fue detenido a poco de haber perpetrado el hecho, producto de una persecución y en posesión del dinero apropiado; configurando el hecho en cuestión la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y castigado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, más la agravante establecida en el artículo 482 eiusdem, para lo cual el juzgador toma en cuenta el valor de cosa que es objeto del arrebatón, en este caso una cantidad de dinero considerable.

Ahora bien, es importante destacar que el tribunal no comparte la posición de la defensa en cuanto a que la calificación que se ajusta a los hechos no es la del robo bajo la modalidad de arrebatón (sin indicar cual era la que estimaba adecuada esa representación), por cuanto es evidente que la conducta del imputado estuvo dirigida única y exclusivamente a arrebatar de la esfera de propiedad de la víctima el sobre contentivo del dinero, así lo dice este y lo ratifican los testigos presentes en el sitio; naturalmente que para lograr tal objetivo se requiere que el agente activo actúe sin el consentimiento del sujeto pasivo en forma violenta sobre el bien, en este caso esa violencia se lleva a cabo cuando en forma intespectiva irrumpe y arrebata la cosa.

  1. Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, señalando que tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal; por tanto, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así se decide.

  2. De la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad: El Tribunal declara improcedente la solicitud e medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano O.V.M., en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho delictivo (ROBO IMPROPIO); que no está prescrito por su reciente data, que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 456 (único aparte) del Código Penal, es de prisión de dos (2) a seis (6) años.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano O.V.M., ha sido el autor de los hechos que nos ocupan, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, las actas de entrevistas de los testigos y la víctima, las cuales no dejan lugar a dudas en cuanto a la presunta participación de esta persona en los hechos.

Ahora bien, en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, el tribunal estima que tales consideraciones no se verifican en el caso sub iudice, ya que si bien es cierto que el imputado registra conducta predelictual y que incluso se encuentra actualmente sometido a dos (2) medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad dictadas previamente en otras causas, concretamente los tribunales de control 3 y 4 de esta entidad, no es menos cierto que en relación a la causa conocida por el primero de los juzgados señalados, dicha medida de coerción personal data desde el mes de septiembre de 2006, sin que hasta la presente haya sido consignado el respectivo acto conclusivo definitivo, manteniéndose dicho proceso en estado de incertidumbre en detrimento del imputado de autos.

De otro lado se tiene que en referencia al delito atribuido al ciudadano O.V.M. en este proceso, se observa por una parte que si bien la suma de dinero despojada a la víctima es considerable, atendiendo a la forma en que ocurre el hecho el ilícito, este, no deja de ser un arrebatón, sancionado con una pena (prisión de 2 a 6 años) que en cualquier otra causa hace procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva (en razón de la pena a imponer para el caso de que resulte responsable), por otra parte se hace menester destacar que no hubo violencia en contra de la víctima y que el dinero fue recuperado en su totalidad; circunstancias estas que son tomadas en cuenta por el juzgador para efectos de considerar que la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha mediante la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, independientemente de lo previsto en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la prohibición de que a un imputado se le concedan al mismo tiempo tres o más medidas cautelares sustitutivas, prevaleciendo en su defecto los principios relativos al juzgamiento en libertad y presunción de inocencia.

En atención a lo anterior, es por lo que el tribunal establece en contra del ciudadano O.V.M., una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en FIANZA PERSONAL, debiendo consignar los recaudos de dos personas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su vez se comprometan a:

.Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal;

.Que el imputado se presente ante el tribunal cada quince (15) días;

.Que el imputado no incurra en nuevas conductas delictivas y,

.Pagar las costas procesales y por vía de multa el equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias para el caso de que el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas; así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara en FLAGRANCIA la detención del ciudadano O.A.M., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y castigado en el único aparte sancionados en los artículos 456 del Código Penal en concordancia con 482 eiusdem, en perjuicio de R.A.R.M..

SEGUNDO

Se acuerda en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en FIANZA PERSONAL, siendo que una vez presentados y aprobados los requisitos de los dos fiadores exigidos se procederá a materializar la libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 256 y258 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez firme lo decidido.

En Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil siete, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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