Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, seis de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000611

PARTE ACTORA: R.V.F., C.I. N º 11.175.391.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 118.857.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DEFENSORES 2021 RL.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Villa Colombia casa N ° 3, Sector El Lindero, Soledad, Municipio Independencia Estado Anzoátegui. .

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida República cruce con calle Royal, sector R.M., cada Maryner N ° 144, El Tigrito San J.d.G.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio I.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.909.973, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 118.857, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.V.F., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.175.391, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Asociación COOPERATIVA DEFENSORES 2021 RL. .

El 16 de octubre de 2008, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 20 de octubre de 2008, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008 que corre al folio veinte (20) del expediente, el Juez Darío Nessi Barceló se abocó al conocimiento de la causa, fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar y ordenó la notificación de la demandada.

En fecha 5 de febrero 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veintidós (22) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 11 de febrero de 2009, según actuación que corre al folio veinticuatro (24) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo la 10:00 a.m. del día viernes 27 de febrero de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintisiete (27) del expediente, donde se deja constancia que comparecieron la parte demandante ciudadana R.V.F., ya identificada, asistida de los abogados en ejercicio I.G.M. y J.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 118.857 y 97.100, y por la parte demandada compareció el abogado en ejercicio F.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 17.786, quien alegó ser ASESOR JURÍDICO de la Cooperativa pero no acreditó poder donde se evidencia la representación invocada, por lo que, se dejó constancia que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DEFENSORES 2021 RL, no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 2 de marzo de 2008, la ciudadana R.V.F., comenzó a prestar servicios para la COOPERATIVA DEFENSORES 2021 RL, desempeñando el cargo de OPERADOR DE SEGURIDAD, en la Estación de Bombeo Merey 20, ubicada en el sector petrolero (PDVSA) “Campo Melones” carretera nacional El Tigre–Soledad, realizando labores de vigilancia y control de manera eficiente, ininterrumpida y cumpliendo todas las obligaciones derivadas de la actividad para la cual fue contratada por la cooperativa.

- Que no gozaba del beneficio del Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, Paro Forzoso, Horas extras, dotación de uniformes.

- Que la labor de vigilancia era realizada en un área desolada a la intemperie, sufriendo las inclemencias de la lluvia, el sol y el frío de las noches, sin agua, sin comida, sin baños, sin electricidad, sin linterna, sin alimento, sin equipo de protección, con un techo precario que servía de garita, bajo la supervisión y aprobación de PDVSA.

- Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 13 de agosto de 2008, fecha en que fue despedida en forma verbal e injustificada por el Presidente de la Cooperativa, ciudadano L.A.M., en su carácter de Presidente de la Cooperativa, por el reclamo que hizo del pago de cinco (5) meses de salario trabajados y no pagados, ni beneficio alguno (cesta ticket y tiempo de viaje), por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (5) meses y once (11) días.

- Que laboraba en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. tres días consecutivos a la semana y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. tres días consecutivos a la semana por tres (3) días libres, devengando un salario mensual de Bs. F. 614,00, más Bs. F. 282,00 por concepto de cesta ticket, más Bs. 404,00 por concepto de tiempo de viaje, por lo que representa un ingreso mensual de Bs. F. 1.300,00, es decir Bs. F. 43,33 diarios.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de cinco (5) meses y once (11) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 2 de marzo de 2008

Egreso: 13 de agosto de 2008

Antigüedad: cinco (5) meses y once (11) días.

CARGO: Operador de Seguridad

Salario normal: Bs. F. 614,79 + Bs. F. 282,00 de cesta Ticket + Bs. F. 404,00 por tiempo de viaje = Bs. F. 1.300,00 = Bs. F. 43,33 diarios.

.

 Diferencias de salarios no canceladas: Marzo–Agosto 2008, calculado a Bs. F. 614,79 por mes: 3.340,35

 Antigüedad, artículo 108 LOT:

Salario normal: 799,28 + 282,00 + 404,00 = 1.485,28 / 30 = Bs. F. 49,51

Alícuota Utilidad diaria: 60 días /360 = 0,17 x 49,51 = 8,25

Alícuota diaria Bono Vacacional: 7 días /360 = 0,014 x 49,51 = 0,69

Salario integral: 49,51 + 8,25 + 0,69 = Bs. F. 58,45

Del 02-03-2008 al 13-08-2008: 15 días x 58,45 = Bs. F. 876,75

 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 10 días x 58,45 = Bs. F. 584,50

 Preaviso omitido, artículo 104 , literal A LOT: 7 días x 49,51 = Bs. F. 346,57

 Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 157, 219, 223, 224 y 225 artículo 219 LOT:

15/12 = 1,25 x 5 = 6,25 x 49,51 = Bs. F. 309,44

7/12 = 0,58 X 7 = 4,08 X 49,51 = Bs. F. 202,17

 Utilidades, artículo 174 LOT:

60/12 = 5 x 5 meses = 25 x 49,51 = Bs. F. 1.237,75

 Indemnización Sustitutiva del preaviso, artículo 125, literal a: 15 días x 49,51 = Bs. F. 1.237,75

 Horas extraordinarias:

Del 1° de mayo de 2008 al 13 de agosto de 2008: Sesenta y ocho (68) horas extras:

Treinta y tres (33) horas extras diurnas

1.485,28/ 30 = 49,51 /11 = 4,50 x 50% = 6,75 x 33 = Bs. F. 222,75

Veinticuatro (24) horas extras nocturnas:

1.485,28 / 30 = 49,51 / 11 = 4,50 x 50% = 6,75 x 30 % = 8,76 x 35 = Bs. F. 306,60

Total horas extraordinarias Bs. F. 814,71

Del 02 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2008:

Veintiún (21) horas extras diurnas

1.300 /30 = 43,33 /11 = 3,94 x 50% = 3,94 + 1,97 = 5,91 x 21 = Bs. F. 124,11

Veintiún (21) horas extras nocturnas

1.300 /30 = 43,33 /11 = 3,94 x 50% = 1,97 = 5,91 x 50% = 1,77 = 7,68 x 21 = Bs. F. 161,28

 Cesta Ticket (contrato individual de trabajo): Bs. F. 1.532,22

 Tiempo de Viaje, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y fracción de 13 días de Agosto de 2008: Bs. F. 2.195,07

Total conceptos reclamados:……………………………………………..Bs. 12.182,18

El actor promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:

- Marcado “A”, en tres (3) folios útiles, corre a los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente, copia fotostática de relación de entrega de guardias, de fechas 26 de abril de 2008, 26 de mayo de 2008, 06 de junio de 2008 y 19 de junio de 2008, la cuales aparecen firmadas por las personas que entregan y reciben la guardia, el sello de la COOPERATIVA DEFENSORES 2021, RL. Dicho instrumento en copia fotostática, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Con respecto a las diferencias de salarios no pagados, la demandante afirma que no le fueron cancelados los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y 13 días de agosto, calculados a Bs. F. 614,79 mensual, para un total de Bs. F. 3.340,00.

En este sentido, si se toma en cuenta el referido alegato, el cual no fue negado en forma alguna por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, y en consideración a la obligación que tiene la demandada de pagar el salario conforme al TITULO III, CAPÍTULO I, Sección Tercera, y al artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada, y por cuanto la relación de trabajo ha quedado establecida en el proceso por vía de la admisión de los hechos, resulta procedente el pago de salarios no cancelados durante la relación de trabajo, desde el 2 de marzo de 2008 hasta el 13 de agosto de 2008, es decir, cinco (5) meses y once (11) días, para un total de Bs. F. 3.340,35. Así se decide.

Conforme al lineamiento anteriormente esbozado, también resulta procedente lo reclamado por cesta Ticket y tiempo de vieja no cancelado, calculados s Bs. F. 282,00 y 404,00 mensual, por un lapso de cinco (5) meses y once días. Así se decide.

En cuanto al salario normal, la demandante señala que a partir del 01 de mayo de 2008, el salario mínimo fue estipulado por Decreto Presidencial en la cantidad de Bs. F. 799,28 + Bs. F. 282,00 de cesta Ticket, más la cantidad de Bs. F. 404,00 por concepto de tiempo de viaje, de manera que su salario normal diario sería de Bs. F. 49,51 y el salario integral de Bs. F. 58,45.

Al respecto, es preciso señalar que a pesar de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada, el tribunal no puede declarar la admisión en cuanto al salario normal de Bs. F. 49,51 diarios, pues se observa que la demandante incluye en el salario normal, la cantidad de Bs. F. 282,00 por concepto de cesta ticket, el cual por disposición del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no se considerará como salario. En consecuencia, el tribunal procede a establecer el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos a condenar, de la siguiente manera:

Salario normal = Bs. F. 799,28 + 404,00 (Tiempo de Viaje) = 1.203,28 /30 = Bs. F. 40,11

Salario integral = Salario normal + alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional

Salario integral = 40,11 + [(60 días/360 = 0,17 x 40,11)] = 6,81 + [(7 días /360 = 0.019 x 40,11)] = 0,76 = 47,68

Con respecto a la Antigüedad reclamada, del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la Prestación de Antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 02 de marzo de 2008, y terminó por despido injustificado el 13 de agosto de 2008, la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (5) meses y once (11) día, en consecuencia, le corresponden 15 días por Prestación de Antigüedad, calculados a salario integral de Bs. F. 47,68, para un total de Bs. F. 715,20. Así se decide.

En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, el cual quedó reconocido que fue por despido injustificado, en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el tiempo de servicio, resulta procedente el reclamo formulado de 10 días de Indemnización por Despido, y de 15 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculado al salario integral de Bs. F. 47,68. Así se decide.

Habiéndose condenado el concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, no procede el Preaviso Omitido reclamado por la demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues precisamente la indemnización Adicional condenada por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprende el preaviso no otorgado al trabajador cuando ocurre el despido injustificado, de manera que no puede cobrar la demandante dos indemnizaciones por el mismo hecho, pues la indemnización prevista en el artículo 125 sustituye la del artículo 104. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades, como el actor reclamó 60 días de Utilidades por año, lo cual no fue contradicho por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, siendo que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por resulta procedente en derecho la cantidad reclamada en forma fraccionada de 25 días a salario normal. Así se decide.

Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional, resulta procedente el reclamo formulado por el demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no evidenciarse en los autos el pago de tal beneficio, en virtud de la actitud contumaz asumida por la demandada en el proceso. Siendo así, al demandante le corresponden 6,25 días de vacaciones y 4,08 días de Bono Vacacional, calculados a un salario normal diario de Bs. 40,11. Así se decide.

Por último, se declara improcedente lo reclamado por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, por cuanto la demandante no señaló el forma pormenorizada los días efectivamente laborales para en cuáles días a la semana se produjo tal beneficio, resultado por ende indeterminada la reclamación. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo, y habiendo determinado el tribunal el salario normal e integral, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DEFENSORES 2021 RL, le adeuda a la demandante R.V.F., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 2 de marzo de 2008

Egreso: 13 de agosto de 2008

Antigüedad: cinco (5) meses y once (11) días.

CARGO: Operador de Seguridad

Salario normal: Bs. F. 614,79 + Bs. F. 282,00 de cesta Ticket + Bs. F. 404,00 por tiempo de viaje = Bs. F. 1.300,00 = Bs. F. 43,33 diarios.

.

 Diferencias de salarios no canceladas: Marzo–Agosto 2008, calculado a Bs. F. 614,79 por mes: 3.340,35

 Antigüedad, artículo 108 LOT:

Salario normal = Bs. F. 799,28 + 404,00 (Tiempo de Viaje) = 1.203,28 /30 = Bs. F. 40,11

Salario integral = 40,11 + [(60 días/360 = 0,17 x 40,11)] = 6,81 + [(7 días /360 = 0.019 x 40,11)] = 0,76 = 47,68

Del 02-03-2008 al 13-08-2008: 15 días x 47,68 = Bs. F. 715,20

 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 10 días x 47,68 = Bs. F. 476,80

 Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 157, 219, 223, 224 y 225 artículo 219 LOT:

15/12 = 1,25 x 5 = 6,25 x 40,11 = Bs. F. 250,68

7/12 = 0,58 X 7 = 4,06 X 40,11 = Bs. F. 162,84

 Utilidades, artículo 174 LOT: 60/12 = 5 x 5 meses = 25 x 40,11 = Bs. F. 1.002,75

 Indemnización Sustitutiva del preaviso, artículo 125, literal a: 15 días x 40,11 = Bs. F. 601,65

 Cesta Ticket , Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y fracción de 13 días de Agosto de 2008: Bs. F. 1.532,22

 Tiempo de Viaje, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y fracción de 13 días de Agosto de 2008: Bs. F. 2.195,07

Total conceptos condenados:……………………………………………..Bs. 10.277,56

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DEFENSORES 2021 RL, a los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana R.V.F., ya identificada, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DEFENSORES 2021 RL, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.277,56), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los seis días del mes de marzo del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.S.

Siendo las 9:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000611

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