Decisión nº 6C-10242-02 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 13 de Febrero de 2004.-

193° y 144°

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A..-

Fiscal Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio: Dra. V.P..-

Imputado: Báez O.J.R..-

Víctima: Banco de Venezuela

Secretaria: Abg. I.M..-

Delito: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano.-

Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano BÁEZ O.J.R., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ha trascurrido mas del tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 16-09-1994, tal y como se desprende del auto de apertura, inserto al folio 3 de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de Estafa, y en tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión, tales como:

  1. - Con la llamada telefónica efectuada por la ciudadana M.M.G.M., Sub-Gerente del Banco de Venezuela, a la Delegación del Estado Miranda, del suprimido Cuerpo Técnico de Policial Judicial, inserta al folio 1 de las presentes actuaciones.-

  2. - Con el acta policial suscrita por los funcionarios V.S. y R.S., del suprimido Cuerpo Técnico de Policial Judicial, en la sede del Banco de Venezuela, inserta al folio 05.-

  3. - Con la Declaración de la Sub-Gerente del Banco, ciudadana MORA M.G.M., inserto al folio 24.-

En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente:

... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 16-09-1994, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...

(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; en tal sentido el Representante del Ministerio Público, presentó una solicitud a fin de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano BÁEZ O.J.R., por la presunta comisión del delito Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P.. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del ciudadano del ciudadano BÁEZ O.J.R., quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficinista, residenciado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 27, casa nro. 05, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.466.008, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU L.P..-

Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 06

Dr. R.R.A.L.S.

Abg. I.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.M.

Causa: 6C10242/02

RRA/IM/rr

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