Sentencia nº 0502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana, V.B.L.M., representada judicialmente por los abogados F.G.G.Y.,A.J.M.M., Jhuan A.M.M., A.G., F.Á., X.S., M.M.V., Y.D.J.R.B. y C.C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA (INDULAC), representada judicialmente por los abogados L.E.B.L., M.B.C.G., E.A.G.V., M.E.S.M., M.C.G., Carlos Henríquez Salazar, Guillermo Barroso Dugarte, M.A., E.A.L., J.R.G., J.C.V.C. y M.E.H.M.; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 28 de junio de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando así la sentencia recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación el cual fue admitido y debidamente formalizado. La parte demandada impugnó el mismo en la oportunidad legal correspondiente.

Recibido el expediente, el 06 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala de Casación Social, que la presente causa se inició en fecha 22 de noviembre de 2004 por una solicitud de calificación de despido interpuesta por la parte actora contra la empresa demandada.

Ahora bien, el día 25 de abril de 2005, siendo la oportunidad para que se celebrara la audiencia preliminar la parte demandante exhibió recibo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el que se deja constancia de haber presentado escrito de reforma de la demanda en fecha 22 de abril de 2005, en vista de lo cual el Tribunal se abstiene de realizar la correspondiente audiencia preliminar.

El 06 de mayo de 2005 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a aclarar “la acción en concreto a la que obedece lo reclamado”. El día 18 del mismo mes y año la parte demandante aclara que no pretende el reenganche ni pago de salarios caídos, sino el pago por la diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales y reitera que un caso exactamente igual fue admitido es ese mismo Circuito Judicial.

El 20 de mayo de 2005, se admite el escrito de reforma de la demanda y se ordena notificar a la empresa demandada nuevamente a fin de que comparezca al décimo día hábil siguiente a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, la cual se efectuó el 26 de septiembre de 2005.

En la aludida reforma de la demanda se señala que en fecha 9 de diciembre de 2004, la empresa contactó a la actora y le canceló la cantidad de Treinta y Siete Millones Setecientos Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.37.705.666,40), razón por la cual consideró que no tenía sentido proseguir con la calificación de despido y el reenganche. No obstante, de una revisión de los montos pagados observó la existencia de una diferencia pendiente por concepto de prestaciones sociales y en virtud de no haberse llevado a cabo la audiencia preliminar procedió a reformar el objeto de la demanda ya no para calificar el despido como injustificado, lo cual fue reconocido por la empresa, sino para demandar las diferencias de prestaciones sociales que ésta le adeuda. Sustenta tal proceder en los principios de celeridad, concentración y economía procesal contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el hecho que existía para el momento un precedente en un caso similar que fue admitido en el mismo Circuito Judicial.

En tal sentido, no puede esta Sala dejar de advertir, aún y cuando el hecho concreto no haya sido sometido a su consideración, en aras de garantizar la función nomofiláctica de la casación y en consonancia con la labor pedagógica que persigue en la construcción de los fallos que día a día profiere, que al constituir el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y el de estabilidad dos procedimientos antagónicos por su naturaleza como reiteradamente se ha establecido, lo ajustado a derecho en la presente causa era desistir del procedimiento por calificación de despido, para así entonces de manera autónoma instaurar el reclamo por el pago de la diferencias de prestaciones sociales, toda vez que lejos de garantizar la celeridad invocada por la actora como fundamento de tal proceder, ello produce confusiones en el thema decidendum, genera dilaciones provocadas por los recursos que bien pudiera ejercer la parte demandada y en fin entorpece la buena marcha del proceso ya que desvirtúa el carácter deontológico de la reforma de la demanda.

Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.

Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demandada, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario.

Al respecto, esta Sala ha estimado que si bien es cierto la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales es discrecional; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes, ya que ambas acciones si bien derivan de la relación laboral, no obstante, las prestaciones sociales son originadas, se deben y son exigibles en función de la finalización de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón de dicha terminación; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y su objetivo primordial es evitar la cesación de ésta.

En consecuencia, siendo procedimientos tan disímiles, luce inconveniente permitir que se convierta en una praxis de los operadores de justicia la novación de acciones como la que en esta causa se produjo bajo la figura de la reforma de la demanda, máxime, cuando objetivamente ello en nada contribuye a la economía o celeridad procesal argüida, toda vez que el único tiempo que ahorraría el demandante es aquel que tarda la distribución del nuevo libelo, ya que el mismo debe ser nuevamente revisado con altas posibilidades de requerir un despacho saneador como ocurrió en el presente caso, ante la confusión que lógicamente se genera; luego debe ser igualmente admitido o inadmitido, actuación esta última que pudiera ser objeto de apelación y así necesariamente seguir el iter procedimental pertinente, entiéndase la notificación del demandado y las subsiguientes etapas procesales.

No obstante, se observa que en todo caso el fallo alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes, por lo cual resultaría inútil a la luz de los principios constitucionales vigentes la reposición de la causa al estado de su admisión.

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error de interpretación en el que incurrió la recurrida acerca del contenido y alcance del artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, explicó el formalizante:

(…) Establece el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando existan circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, ciertamente el patrono puede proponer a sus trabajadores posponer o aceptar determinadas ‘modificaciones’ en las condiciones de trabajo, pero esa misma norma establece como requisito indispensable para su procedencia, que el patrono presente un pliego de peticiones en el cual exponga sus planteamientos, se notifique a los trabajadores o al sindicato y se comience un procedimiento conciliatorio para llegar a un acuerdo de ‘posponer’ o ‘modificar’ las condiciones de trabajo, pero, en ningún caso, esta norma faculta para ‘renunciar’ a las condiciones de trabajo como el caso del aumento salarial del 15% que se demanda. En todo caso, no consta (ni siquiera fue alegado por la demandada) que se hubiere realizado este procedimiento; tampoco consta ningún alegato o prueba que permita afirmar que existían circunstancias económicas que pusieran en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, tampoco existen pruebas de que mi mandante o los trabajadores hubieren dado autorización al sindicato para ‘renunciar’ por ellos a un aumento salarial contractual (…).

La Sala para decidir estima:

El error de interpretación se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto.

Se deduce del contenido de la denuncia que el recurrente mezcla alegatos dirigidos a denunciar la falsa aplicación de la norma en cuestión, con otros tendientes a delatar su errónea interpretación; se colige de su planteamiento que ni siquiera reconoce al artículo delatado como la norma apropiada aplicable al caso, y si no lo era, mal puede alegarse entonces su errónea interpretación.

En todo caso, haciendo abstracción de tal aspecto formal, es indudable que el Sentenciador de Alzada fundamentó su decisión en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que admite la reforma de la convención colectiva in peius de los trabajadores, pero al hacerlo, se aprecia que toma de ésta su base filosófica, mediante la cual es posible dicha modificación en determinadas circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa.

Observa la Sala, que ciertamente en el presente caso no se siguieron las formalidades previstas en dicha disposición legal, ya que nunca se consignó el pliego de peticiones para iniciar el procedimiento en ella previsto.

No obstante, no puede por ello restársele validez a la homologación del acta presentada por el sindicato y la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, previa autorización de la actora, actuaciones que se desprenden de los folios 42, 99, 100 y 101 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, siendo que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 166 prevé modos de autocomposición de los conflictos colectivos del trabajo como la negociación directa entre las partes, entre otros modos de solución, disposición esta última que aunque no fue citada en el fallo se entiende tácitamente aplicada, todo, en sujeción al principio de la autonomía de la voluntad de las partes que rige en materia de derecho colectivo del trabajo.

Encuentra la Sala, que el ad quem al valorar soberanamente las pruebas cursantes en autos, verificó la existencia de las circunstancias económicas a las que hace referencia la norma como supuesto de hecho, así como también la presencia del convenio suscrito entre las partes debidamente homologado por la autoridad administrativa correspondiente.

En consecuencia, el Juzgador escogió apropiadamente la norma y no hizo derivar de ella consecuencias jurídicas distintas a las previstas en su contenido, razón por la cual al no haberse detectado, en el fallo cuya impugnación se pretende el vicio que se le imputa, es forzoso declarar la improcedencia de esta denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional, así como de los artículos 3, 134 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, señaló el proponente del recurso:

(…) En efecto, tales normas dejó de aplicarlas la ad quem pese a que fueron alegadas por mi mandante. Señala la norma constitucional que ‘Los derechos laborales son irrenunciables’ y que es NULA toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos y sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. El artículo 3º (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo ratifica esta sagrada protección al hecho social trabajo (para proteger al débil jurídico: ‘el trabajador’) (sic) señalando que ‘en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores’, y, asimismo, el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que ‘el derecho al salario es irrenunciable’. Finalmente, el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que sólo podrán modificarse (NO RENUNCIARSE) las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores, siendo requisito indispensable indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas (…).

Esta Sala pondera:

En torno al argumento explanado en la denuncia, el Juez Superior en la oportunidad de la apelación, expresó:

(…) Tenemos que la parte actora pretende ‘la desaplicación de sus efectos por ser violatorios de garantías constitucionales, como lo es la irrenunciabilidad de los derechos laborales’. Al respecto esta Alzada observa, que la razón del acuerdo celebrado, fue por razones económicas en la empresa, para lo cual está plenamente facultado el patrono, y además dicho acuerdo fue debidamente homologado por la autoridad competente para ello, con el fin de garantizar la no violación de los derechos laborales de los trabajadores.

Los derechos previstos en una convención colectiva no son absolutos; en este sentido, la norma (Ley Orgánica del Trabajo) prevé procedimientos, para que sin menoscabo de los derechos de los trabajadores, se realicen modificaciones temporales, a los fines de garantizar el empleo (artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo) (…).

En tal sentido, es menester destacar que el sistema previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo comporta un especial supuesto de excepción en el cual los trabajadores comparten con el patrono los riesgos de la unidad productiva ante la circunstancia de una crisis económica que ponga en peligro la actividad e incluso la propia existencia de la empresa.

Es precisamente una modificación en detrimento las condiciones de trabajo lo que regula el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una reformatio in peius del convenio colectivo y ello supone la existencia de unas condiciones de facto que hagan necesaria la extrema medida, y son estas condiciones las que hacen posible la flexibilización del carácter tuitivo de las normas y principios que rigen el Derecho del Trabajo. En tal sentido, el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, al preceptuar que las condiciones modificadas deban ser más favorables para los trabajadores que las anteriores, indicando los beneficios sustitutivos de los anteriores, resulta incompatible con el hecho alegado y por ende no podía ser aplicado, en caso contrario, no tendría justificación el desideratum del artículo 525 eiusdem.

A simple vista, esta última norma pudiera parecer violatoria de principios constitucionales del derecho del trabajo como lo son la irrenunciabilidad e intangibilidad, pero no es así, toda vez que no se trata de una circunstancia en la cual se ceden de una manera arbitraria los derechos del trabajador, sino fundada en la salvaguarda de la relación laboral ante unas circunstancias de hecho excepcionales y específicas que la colocan en riesgo.

La Alzada, al igual que el Juez de Primera Instancia, no aplicó las normas que se delatan como infringidas, porque las circunstancias sometidas a su labor de juzgamiento, se correspondían justamente con el supuesto de hecho previsto en la norma que consagra la excepción a estos principios contenidos en dichos artículos, los cuales no fueron vulnerados toda vez que la norma aplicada permite tal facultad a las partes y así fue declarado.

De conformidad con lo argumentos explanados resulta improcedente esta denuncia. Así se establece.

III

De acuerdo al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En torno al particular esgrimió el recurrente:

(…) la ad quem, en la recurrida, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de los hechos alegados y supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por la demandada, quien insisto, no compareció a la audiencia de juicio, además que perdió de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas (…), la demandada nunca alegó ni tampoco probó una circunstancia económica que haya puesto en peligro la actividad o existencia de la empresa, ni tampoco que se hubiere realizado un procedimiento conciliatorio (pliego mediante) que permitiera la ‘renuncia’ de los aumentos de salario acordados en la convención (…).

La Sala, para decidir establece:

Las normas que se delatan como infringidas constituyen normas programáticas de la conducta del juez que en principio no pueden ser denunciadas en forma aislada, ya que requieren ser concatenadas con la norma en particular que ha sido transgredida. Sin embargo, se desprende del texto de lo acusado, que mas allá de la falta de aplicación de manera aislada de estas normas, está implícita la denuncia del segundo caso de falso supuesto que se configura cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

En torno a este particular, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente se aprecia que la demandada si alegó que fueron circunstancias económicas las que dieron origen al acuerdo suscrito por las partes, debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo, el cual fue promovido como prueba y cursa a los folios 99, 100 y 101 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, al igual que la comunicación suscrita por la trabajadora, que riela al folio 42 de el mencionado cuaderno de recaudos, en la cual declara que “consciente de la situación que actualmente la Empresa, al igual que el país está atravesando, así como la recesión económica”, declara de manera voluntaria su conformidad de dejar sin efecto el incremento del 15% sobre el salario básico de los trabajadores que imposibilita dar cumplimiento a ese compromiso contraído el cual se encuentra estipulado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva, documentales éstas que el Juzgador valoró concediéndoles el carácter de plena prueba, tal y como se observa al folio 22 de la decisión recurrida.

En lo que respecta, a la inasistencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, ha establecido esta Sala que en estos casos los jueces están obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y a decidir conforme a las normas legales y constitucionales y con apego a la doctrina de esta Sala, de manera que el fallo permita el control de su legalidad; fue precisamente esta actuación la que desplegó el Juez de la recurrida, razón por la cual no se denota el vicio que se endilga.

En virtud de lo antes expuesto se declara improcedente la actual delación. Así se decide.

IV

Al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en falta de motivación.

Como fundamento de tal delación arguye el impugnante:

(…) mi mandante demandó el pago de otras diferencias causadas en sus derechos laborales, independientemente del aumento del 15% del salario (que insisto es parte de lo reclamado), sin embargo, sin motivar la razón por la cual niega tales derechos, la recurrida declaró sin lugar el pago de diferencias en las prestaciones de antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, diferencia de servicio de ahorro acumulado y por corte de cuenta establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias esas reconocidas por la demandada dada su inasistencia a la audiencia de juicio (…).

La Sala estima, para decidir:

Para que se configure el vicio de falta de motivación ha señalado la doctrina jurisprudencial de la Sala, debe existir ausencia total de fundamentos en lo cuales se soporta el fallo, ya que como se ha dicho la motivación exigua no comporta el vicio en cuestión.

Además se evidencia que el juzgador señaló las razones por las cuales negaba unos conceptos y acordaba otros, lo cual se constata con la lectura de los folios 24 y 25 de la recurrida.

En cuanto al alegato de la confesión que operó en contra de la demandada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, tal circunstancia como se advirtió al resolver la precedente denuncia, no obliga al sentenciador a acordar conceptos que resulten improcedentes en derecho.

En atención a lo planteado supra deviene forzoso desestimar la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la sentencia publicada el 05 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante de conformidad con los artículos 60 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Omar Mora Díaz, toda vez que no presenció la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial identificada ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2005-0001831

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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