Decisión nº Aa-2247 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoInhibición

República Bolivariana de Venezuela

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción

Causa Nº 2247

Ponente: C.A.C.

Corresponde a esta Sala, decidir la inhibición presentada por la Dra. V.B.O., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial penal del estado Nueva Esparta, en el juicio seguido contra el ciudadano D.J.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Dra. V.B.O., considera que está incursa en la causal invocada, alegando lo siguiente: “.. Al revisar la presente causa, esta Juzgadora se ha percatado que funge como víctima querellante ciudadana B.G.V., con quien desde el 23 de octubre de 2000, en la causa Nº 2U-392-00, en la cual, me desempeñaba como secretaria, y donde en esta oportunidad también aparecía como víctima, presentó recusación en contra del Dr. M.R.D., Juez segundo de Juicio para esa oportunidad, es el caso, que en su escrito de recusación, afirma que en mis funciones de secretaria le negué el acceso a la causa, y además afirmó que sostuvo palabras con mi persona que nunca expresé , y además nunca la atendí , por lo cual, me atribuye hechos falsos, con el propósito de excluir de la causa al Juez que en ese momento recusó. Como consecuencia de esa recusación, y de los falsos hechos, del cual, fundamentó la recusación, actué como testigo, tal como se desprende del cuaderno de incidencia en la referida causa 2U392, en consecuencia, la víctima actuó como testigo y así declaró sobre hechos que no le constan, pues no acudió al tribunal el día 19, ni el 20 de octubre de 2000, y además promovió testigos falsos para esa recusación, como los ciudadanos G.J.U. valdo y Rasan Alexandra Maza Guevara, a fin de que afirmaran que yo les negué el acceso a la causa, cuando la realidad fue que en esa oportunidad quien acudió al tribunal fue su abogado sin compañía, cierto es que solicitó la causa, y cuando la secretaria fue al archivo a buscarla y al regresar a la sala a entregar la misma ya el abogado se había marchado no regresando posteriormente al Tribunal, con la sorpresa para todos que apareció con la recusación, alegando en consecuencia hechos falsos, en tal sentido tuve que defenderme de las imputaciones injuriosas que me atribuyó la víctima ciudadana B.G.V., cuya recusación fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de éste circuito judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2000, : La situación que afectó en esa oportunidad mi desempeño como secretaria, al imputarme hechos falsos, persisten en la actualidad, corriendo el riesgo actuando ahora como Juez, que la ciudadana B.G.V., puede mantener en este proceso la misma actitud, no acorde con la ética profesional inventando o falseando hechos, afecta de tal forma mi imparcialidad en este caso, por lo cual DECLARO QUE ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA Y DE CUALQUIER OTRA CAUSA EN LA CUAL APAREZCA LA CIUDADANA B.G.V., por considerar estar incursa en la causal 8ª del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal...”

De seguida se pasa a examinar si la Dra. V.B.O., se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8º del artículo 86 de la Ley Procesal Penal.

Artículo 86. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 8º) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad

Se establece en esa disposición legal una causal de recusación específica, que debe basarse en determinados y concretos hechos.

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar

.

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Al analizar la invocación de la causal específica, observamos de manera incontrovertible, que la Jueza inhibida fundamentó su incapacidad subjetiva en determinados hechos, hechos circunstanciados al haber actuado como Secretaria de Juicio y como testigo en una Incidencia de recusación e inhibición en contra del Dr. M.G.R.D., en la presente causa.-

Se encuentra, entonces, debidamente motivada la inhibición en atención a la circunstancia que la genera.

Conviene reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inhibición, al determinarla como un deber, un deber ético de aquel que está investido de función judicial, y que, necesariamente, solicita la escisión de una causa, por un motivo previsto en la ley, denominado causal de recusación. (Sentencia Nº 211 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2001).

También es importante destacar a los meros fines ilustrativos, un extracto de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. A.A.F., con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. R.P.P., integrante de dicha Sala. Así se expresa:

Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a

los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para

inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto

.

Se reafirma con esta decisión la supremacía de la declaración judicial de parcialidad, para preservar garantías constitucionales previstas a favor de los imputados, tanto en la Carta Fundamental como en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por nuestro país, que prevalecen en el orden interno y son de aplicación directa e inmediata por los órganos jurisdiccionales.

DECISIÓN

En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, Dra. V.B.O., de conformidad con los artículos 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) día del mes de Marzo del año 2004.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

DelValle Cerrone Morales

Presidenta

C.A.C.

Juez Ponente

M.C.Z.

Juez Miembro (S)

La Secretaria,

T.A.

Causa Nº 2247

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