Decisión nº Aa-OP01-X-2004-000010 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoAclaratoria De Decision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

Causa N° OP01-X-2004-000010.-

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA:

VIRGINIA BERBIN OBANDO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Aclaratoria de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La figura procesal de la aclaratoria, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

El 15 de octubre de 2004 esta Sala de la Corte de Apelaciones, en el asunto N° OP01-X-2004-000010 emitió el siguiente Pronunciamiento:

…CUARTO: Una vez analizada asazmente la incidencia presentada por la Jueza Inhibida y oídas las declaraciones de los testigos ofrecidos por la misma, este Despacho Judicial entra hacer algunas consideraciones antes de decidir:

Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa:

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Es innegable que los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, lo cual significa, que en la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.

Al respecto esta Sala señala, que la incidencia de inhibición planteada por la Juez carece de fundamento fáctico, pues pretender que el hecho suscitado es causa de inhibición es utilizar una institución legal creada con otro propósito como lo es la inhibición en sustitución de la facultad disciplinaria y correctiva que tiene todo Juez para morigerar el proceso.

La Ley procedimental establece medios idóneos suficientes para solventar la situación gravosa que pudiera padecer en un momento determinado el funcionario judicial a cargo de un Juzgado, destinados a regular el comportamiento y decoro de las partes dentro del proceso.

Los textos adjetivos penales y civiles y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ofrecen los mecanismos adecuados para aplicar las sanciones correspondientes con respecto a la actitud asumida por una de las partes acreditadas en el proceso en el presente caso por el Fiscal del Ministerio Público.

La Jueza inhibida en su acta de inhibición asume el conocimiento de esas facultades coercitivas, no obstante, no ejerce cabalmente su función al permitir que la situación de hecho presentada se constituya en causa para no continuar un juicio y para no conocer de ningún otro proceso judicial donde actúe el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Ab. F.G.M., y en su lugar, alega causal de inhibición sobrevenida, posterior a la apertura del juicio y al inicio y desarrollo del debate.

La Función Jurisdiccional conferida a los Jueces constituye un Poder-Deber, en donde el poder se traduce en la autoridad prerrogativa atribuida a los Magistrados, para administrar justicia, pero también la Función Jurisdiccional ha de ser entendida como un deber, referido a la obligación administrativa de los jueces de cumplir con las funciones que le son propias –función correctiva- procurando garantizar una justicia imparcial y justa y el normal desenvolvimiento de los actos procesales en aras de la tutela judicial efectiva.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Respecto de los jueces, no debemos olvidar la responsabilidad ética del operador de justicia, que se traduce fundamentalmente en el compromiso de responder tanto respecto a sí mismo como ante los demás, con plena firmeza para ejecutar y resolver las incidencias que puedan alterar el libre desarrollo de un acto de proceso en beneficio de la justicia, sin soslayar el ejercicio de sus facultades por razones de índole personal.

El Juez debe administrar el acto de justicia de una manera idónea si es consciente de la primacía del principio moral de la responsabilidad para lograr el equilibrio del proceso y propender seguridad jurídica. Tal responsabilidad se refleja en su independencia, autoridad, lealtad, integridad, concientizacion de sus deberes, entre otros, cualidades que debe reunir el Juez y demostrar en el ejercicio de sus funciones.

El Juez está provisto por ley de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un escenario de hostilidad y pugna, contrario a la probidad y lealtad procesal. Ello es así porque la imagen de los que administramos justicia debe ser respetada y es trabajo diario del Juez hacerse respetar en todos y cada uno de los actos del proceso. En caso contrario, es necesario hacer valer de oficio o a petición de parte la prerrogativa disciplinaria a través de las medidas consagradas en las leyes procesales, respetando siempre el debido proceso.

La independencia del Juez deviene del apego a la Ley y a la propia conciencia, por ello se requiere que el Jurisdicente ejerza sus funciones libre de cualquier interferencia o intimidación, injerencia externa o interna. Asímismo, en el plano institucional u operacional debe favorecer y aplicar las medidas correctivas y concretar las garantías judiciales con el fin de preservar la independencia de la Magistratura y asegurar la percepción razonable de la imparcialidad.

Hay situaciones fácticas en las que un operador de justicia puede confundir, entre la independencia, autonomía e imparcialidad, aun cuando ciertamente una depende de la otra -Independencia y Autonomía- porque del contexto de la primera se deduce la segunda, por lo que una está contenida en la otra.

La idea de la imparcialidad se enraiza con la igualdad, constituyéndose en una de sus proyecciones, en el ámbito de la aplicación normativa, cual es la igualdad ante la Ley. A la imparcialidad judicial se le adosan las garantías del debido proceso como la independencia y la competencia del órgano jurisdiccional, entre otros.

Se quiere que el juicio implique un acto puro de valoración de las alegaciones, sin posiciones previas ni condicionamiento alguno. La balanza de la justicia debería calcular exclusivamente el peso de lo proporcionado por las partes, pues la introducción de cualquier factor desequilibraría la neutralidad de la medición. El Juzgador deberá proceder con las reglas que conduzcan a un fallo en virtud de una operación estrictamente lógica. La imparcialidad exigiría la deshumanización en cuanto que el mundo de vivencias e ideas personales del Juez, que podría implicar perjuicios, debería quedar al margen del enjuiciamiento.

…omissis…

Por ello, considera esta Sala que el planteamiento que hace la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición, adicionado a los recaudos que avalan tal incidencia y los testimonios evacuados, no prueban la existencia de una causal de inhibición que afecte su imparcialidad, pues, está claro que la inhibida conocía bastamente la solución del incidente acaecido y no ejerció las facultades que la ley le confiere.

Con relación a lo anterior, esta alzada determina que, los testigos a quienes la inhibida les comentó sobre lo acaecido en su despacho y que depusieron en esta Sala promovidos por la inhibida, obtenemos que la actitud asumida por el Fiscal del Ministerio Público con la Jurisdicente de Mérito, no constituye motivo que encuadre en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe declararse sin lugar la incidencia de inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE. (Subrayado de la Corte)

Al respecto constató la Corte, que la aclaratoria solicitada por la inhibida se fundamentó en la necesidad de que se le aclare específicamente en cuanto a lo expresado en la parte correspondiente:

…considera esta Sala que el planteamiento que hace la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición, adicionado a los recaudos que avalan tal incidencia y los testimonios evacuados, no prueban la existencia de una causal de inhibición que afecte su imparcialidad, pues, está claro que la inhibida conocía bastamente la solución del incidente acaecido y no ejerció las facultades que la ley le confiere.

Con relación a lo anterior, esta alzada determina que, los testigos a quienes la inhibida les comentó sobre lo acaecido en su despacho y que depusieron en esta Sala promovidos por la inhibida, obtenemos que la actitud asumida por el Fiscal del Ministerio Público con la Jurisdicente de Mérito, no constituye motivo que encuadre en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…

A lo señalado anteriormente esta Sala, considera que el párrafo que antecede es diáfano, evidente, que no amerita aclaratoria alguna, porque el contexto íntegro del particular CUARTO de la decisión proferida por esta Alzada en fecha quince (15) de Octubre del año que discurre, su basamento está asazmente analizado, comparado y concatenado con las probanzas (testigos) que la misma Juez inhibida acompañó al acta de inhibición, la cual fue declarada sin lugar.

Es la obligación de todo operador de justicia, aplicar la Ley por encima de cualquier interés, cognición sujetiva del mismo, soslayando el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada sin lugar la decisión comentada.

Debe señalar la Sala, que, en sentencia N° 545 de la Sala Constitucional del 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de O.T.F. deG., expediente N° 01-1596, viene a corroborar lo anterior así:

Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencias nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de este, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus imperfecciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (Aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (Ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia…

(Resaltado de la Corte)

Por otra parte, esta Sala en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente indica a los operadores de justicia, el principio de inalterabilidad de las providencias judiciales una vez dictadas, como requerimiento de seguridad jurídica, y que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.

Razón por la cual, se observa que en el texto de dicha decisión aparece de manera precisa los pronunciamientos emitidos que no contrarían el fondo de lo decidido, con respecto al punto que requirió la solicitante, la Sala aclara y decide que, por cuanto la pretensión de la solicitante fue declarada sin lugar, los alcances de dicho fallo de este Tribunal Colegiado quedan estrictamente iguales.

Asimismo, es conocido y así lo indica la norma establecida en el artículo 94 de la Ley Procedimental Penal, que si la inhibición es declarada sin lugar, los autos pasarán nuevamente a la inhibida, y fue precisamente como consecuencia, y en apego a la disposición legal antes mencionada, que esta Alzada instruyó a la Juez inhibida a solicitar las actuaciones -que reposan en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio sustituto- para que continúe con el asunto.

En cuanto a lo señalado por la Jueza Inhibida, en su escrito de aclaratoria, “…primero con la finalidad de conservar y preservar los principios del proceso acusatorio oral penal, respecto a la causa 3M158-04 y segundo para evitar desajustes en el iuris 2000…”. Al respecto, esta Sala, no tiene materia sobre la cual rendir aclaratoria, toda vez, que con anterioridad se explicó la razón que nos indica la norma adjetiva penal -artículo 94- el efecto cuando es declarada sin lugar la incidencia de inhibición planteada por la solicitante, suerte que debe correr las demás causas donde la Juez Inhibida se separó, por el incidente ocurrido entre la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Esta Alzada, ordena remitir comunicación a la Oficina del Alguacilazgo, informando lo conducente, con la finalidad de preservar el buen funcionamiento de este Circuito Judicial Penal.

Queda así aclarada la decisión mencionada ut supra, en consecuencia notifíquese a las partes interesadas de la presente Aclaratoria. Asimismo, se acuerda las copias certificadas solicitadas por la Juez Inhibida en el escrito de aclaratoria, y se autoriza a la Ciudadana Secretaria de esta Sala a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Diarícese en el Libro diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Presidente de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro de Sala

J.G. VÁSQUEZ

Juez Miembro de Sala (Ponente)

Abg. THAIS AGUILERA FIGUERA

La Secretaria

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