Decisión nº PJ0192006000374 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDisolucion De Sociedad De Comercio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-M-2006-000022

ANTECEDENTES

El día 15 de febrero de 2006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de DISOLUCION Y SEPARACION COMO ACCIONISTA DEL BODEGON DE LICORES LA GRAN NENA. C.A., incoada por A.V.B.D., asistida por el abogado P.R.G.M. contra F.R.C.R., representado por el abogado A.A. HENRIQUEZ Q., todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que entre su persona y el ciudadano F.R.C.R., concordaron en constituir y fundar una sociedad de comercio la cual denominaron BODEGON DE LICORES LA GRAN NENA. C.A., con un capital de Bs. 30.000.000,oo distribuido en 3000 acciones con un valor cada una de Bs. 10.000,oo y de las cuales suscribieron cada uno 1500 acciones, por lo que evidencian como suscriptores y propietarios el 50% de las acciones, cada uno.

Que para constituir la compañía acordaron que los dos (2) socios serían administradores así se acordó en la cláusula Novena de los estatutos sociales acompañados, que: la Junta Directiva estaría integrada por dos (2) miembros elegidos por la Asamblea con los cargos de Presidente y Vicepresidente, respectivamente con las facultades que le conceden la cláusula Decima de los indicados Estatutos.

Que acordaron de mutuo acuerdo que A.V.B.D., sería la Presidenta en el primer periodo y F.R.C.R. sería el Vicepresidente.

Que igualmente convinieron que A.V.B.D. se encargaría de presentar ante el Registrador Mercantil el Acta de Estatutos para su inserción en el Registro y pagaría todo lo relativo a la manifestación, inscripción en el Registro Mercantil y obtención de la copia certificada para la publicación de ley, lo cual hizo.

Que entregándole como fue la copia certificada del asiento registral al ciudadano F.R.C.R., de la persona jurídica BODEGON DE LICORES LA GRAN NENA. C.A., de la cual es Socio-Administrador, para la publicación de Ley en fecha 03 de noviembre de 2005.

Que a la fecha 15 de febrero de 2006, aún no ha procedido a publicarla, lo cual constituye una obligación mercantil de todo comerciante; y al inquirirle que lo haga para que se inicie regular y legalmente el giro económico de la Empresa ahora le dice que el no quiere saber nada de ese Bodegón, que se entienda con su abogado y que a él no lo moleste más.

Que dicha actitud la asumió después de que ella le entregara en el mes de diciembre la suma de Bs. 873.000,oo a efectos de que adquiriera cervezas para iniciar las ventas del Bodegón que fundaron y constituyeron, cuyas cervezas adquirió y vendió sin rendirle cuentas o explicarle el resultado de las ventas hechas.

Que ahora su socio se torna ireflexivo, grosero y hasta le conminó a hablar con un abogado para resolver los asuntos de la Compañía que fundaron y que deben resolver de común acuerdo.

Que por las actitudes asumidas por su socio F.R.C.R., considera en primer término que no le interesa ni acepta que la Compañía Anónima que fundaron esté legalmente constituida, conforme a las leyes Mercantiles de Venezuela, en tanto en cuando si no se publican sus Estatutos es una Sociedad irregular, lo cual no fue el propósito al constituirse.

Que en segundo término no le interesa aportar lo necesario para que la Compañía fundada cumpla con su objeto en tanto en cuanto se hace necesario formar y aportar dinerario para la adquisición de bienes y formar inventario de iniciación, lo cual no ha hecho a la fecha.

Que en tercer término su interés societario desapareció, por lo que no es procedente, prudente ni aconsejable seguir en la sociedad que fundaron y constituyeron denominada Bodegón de Licores La Gran Nena, C.A.

Que demanda formalmente al ciudadano F.R.C.R. para que convenga o así lo determine el Tribunal en la Disolución de la persona jurídica Bodegón de Licores La Gran Nena, C.A., debidamente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 29, año 2005, Tomo 24-A-Sdo, de fecha 03 de noviembre de 2005, y con ello la separación accionaria de la misma y en consecuencia la devolución del aporte que para la formación del capital de dicha Persona Jurídica hizo como es un inmueble identificado en el Balance Constitutivo.

El día 21 de febrero de 2006 fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, para que en un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda.

El día 6 de marzo de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano F.R.C.R., en su carácter de demandado.

El día 7 de abril de 2006 el ciudadano F.R.C.R., en su carácter de demandado, a través de su apoderado judicial A.A.H.Q.p.e.d. contestación a la demanda de la siguiente manera:

Alega como cierto que en fecha 3 de noviembre de 2005 quedó formalmente constituida la Sociedad Mercantil Bodegón de Licores La Gran Nena, C.A., la cual quedó debidamente registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 39, Tomo 24-A, de donde se desprende de la respectiva Acta Constitutiva y Estatutaria, que tanto su persona como la de la ciudadana A.V.B.D., suscribieron cada uno Un Mil Quinientas (1500) Acciones con un valor nominal de bolívares diez mil (10.000) cada una que conforman la totalidad del capital social de dicho Fondo de Comercio, es decir un capital de bolívares treinta millones (Bs. 30.000.000).

Alega como cierto y ratifica de que convinieron y acordaron de que la ciudadana A.V.B.D., cubriría todos los gastos relativos a Redacción, Honorarios de Abogados, Contador, Comisario, Registro, Inscripciones y Publicación de la presente Sociedad Mercantil.

Niega, rechaza, contradice y desconoce de que la ciudadana A.V.B.D. y su persona hayan acordado de que él sería el Vice-Presidente y élla la Presidente.

Niega, rechaza, contradice y desconoce de que haya asumido en su oportunidad como Adminsitrador, cancelar y hacer publicar los Estatutos Sociales.

Niega, rechaza, contradice y desconoce de que la ciudadana A.V.B.D., haya entregado copia certificada alguna del asiento registrar de la Persona Jurídica Bodegón de Licores La Gran Nena, C.A., para la publicación de Ley en fecha 3 de noviembre de 2005, mucho menos que a la fecha 15 de febrero de 2006 aún no la haya publicado.

Niega, rechaza, contradice y desconoce de la ciudadana A.V.B.D., le haya inquirido que publicara para que se iniciara regular y legalemente el giro económico de la empresa, mucho menos que él le haya señalado, que no quería saber más nada de ese Bodegón, que se entendieracon su abogado y que no lo molestara más.

Niega, rechaza, contradice y desconoce de que la precitada ciudadana le haya entregado en el mes de diciembre la suma de ochocientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 873.000) a efectos, de adquirir cervezas para iniciar las ventas del Bodegón que fundaron y constituyeron, mucho menos, que haya adquirido y vendido las mismas, sin rendirle el resultado de las ventas hechas.

Niega, rechaza, contradice y desconoce de que en otras palabras, ahora se torne irreflexivo, irreverente, grosero con la precitada ciudadana, mucho menos, que le haya conminado a hablar con un abogado alguno para resolver los asuntos de la Compañía que fundaron.

Niega, rechaza, contradice y desconoce de que haya asumido una actitud de no interesarle, ni aceptar que la Compañía Anónima que fundaron, esté legalmente constituida conforme a las Leyes Mercantiles de Venezuela, en tanto, en cuanto, sino se publican sus estatutos es una Sociedad Irregular.

Niega, rechaza, contradice y desconoce de que no le interesó aportar lo necesario para la Compañía fundadaa, en cumplir con su objeto en tanto, en cuanto, se hace necesario formar y aportar dinero para la adquisición de bienes y formar inventario de iniciación, mucho menos de que no lo haya hecho a la presente fecha.

Niega, rechaza, contradice y desconoce de que su interés societario haya desaparecido, mucho menos de que no sea procedente, prudente, ni aconsejable seguir en la Sociedad que fundaron y constituyeron denominada Bodegón de Licores La Gran Nena, C.A.

Niega, rechaza, contradice y desconoce la estimación de la acción en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000).

Asimismo reconviene a la parte actora ciudadana A.V.B.D., para que convenga en indemnizarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: La cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000) por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral derivados de que en su local comercial funcionaba una empresa de su legítima propiedad denominada Pescadería y Charcutería La Pirata, C.A., local éste que tiene más de siete meses inactivo y el cual producía mensualmente un promedio de diez millones de bolívares (10.000.000). Segundo: Las costas y costos que se deriven del procedimiento. Tercero: La corrección monetaria de la suma accionada.

El día 10 de abril de 2006 se admitió la reconvención y se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para la contestación de la misma.

El día 20 de abril de 2006 la ciudadana A.V.B.D. en su carácter de parte actora-reconvenida, asistida por el abogado P.r.G.M., presentó escrito dando contestación a la reconvención de la siguiente manera:

Que en el cuerpo de la contestación de la demanda, el demandado no niega ni rechaza el petitum de la demanda, o sea la separación como accionista y disolución de la compañía Anónima Bodegón de Licores La Gran Nena, C.A.

Que tampoco niega que ella le haya entregado Bs. 873.000 para adquirir o comprar y revender cervezas en el mes de diciembre del pasado año 2005.

Que tampoco niega ni rechaza que en oportunidad de solicitarle que procediera a publicar los Estatutos de La Compañía Bodegón de Licores La Gran Nena, C.A., este le haya manifestado que “yo no quiero saber nada de ese Bodegón, entiéndete con mi abogado, a mí no me molestes más”.

Rechaza y contradice la reconvención ejercida en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados y alegados como en el derecho pretendido.

Niega y rechaza que deba pagar suma alguna de dinero a F.R.C.R. por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-M-2006-000022 el Tribunal procede a dictar sentencia con fundamentos en las siguientes consideraciones:

La parte demandante pretende la disolución de una compañía de la que se dice socia y su separación como accionista con la consiguiente devolución de su aporte.

En la contestación la parte demandada admitió la existencia de la sociedad de comercio Bodegón de Licores la Gran Nena, C.A., y que tanto él como la actora suscribieron cada uno mil quinientas acciones con un valor nominal de diez mil Bolívares cada una. Rechazó las demás alegaciones de hecho planteadas en el libelo. En el mismo acto reconvino a la demandante por la suma de setenta millones de Bolívares por daños materiales y morales ocasionados por el cierre de la sociedad de comercio Panadería y Charcutería La Pirata CA.

Para decidir el Tribunal observa:

En el caso de autos no existe medio de prueba alguno que demuestre que se cumplió con la publicación del documento constitutivo en la forma prevista para las compañías anónimas en el artículo 215 del Código de Comercio. Por tratarse de un hecho negativo indefinido tocaba al demandado traer a los autos la prueba de la publicación en defecto de lo cual el Juzgador considera probado que a la fecha de esta decisión no se ha llevado a cabo la publicación de ley.

El artículo 219 del Código de Comercio contempla que el efecto de no cumplirse con la publicación de los estatutos en la forma prevista en el artículo 215 es que la compañía no se considere legalmente constituida.

El derecho de pedir la disolución por omisión de formalidades lo concede la Ley Mercantil a los socios de las compañías en nombre colectivo, en comandita simple y de responsabilidad limitada, pero no autoriza en tal sentido a los socios de las compañías en comandita por acciones o anónimas quienes sólo pueden pedir que se le libere de la obligación que contrajeron al suscribir las acciones si pasados tres meses luego del depósito de la cuota que les corresponde por la suscripción de las acciones no se ha efectuado el archivo o depósito del acta constitutiva y de los estatutos en el Registro Mercantil.

La omisión de las otras formalidades prescritas en los artículos 211 al 215 no da derecho al socio de las compañías en comandita por acciones y anónimas a pedir la disolución o su liberación, sino a cumplir a expensas de la compañía con esas formalidades o accionar contra los administradores para obligarlos al cumplimiento de sus deberes conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Comercio.

La sociedad como contrato no se rige por lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil de modo que ante el incumplimiento de una obligación el socio pueda pedir su resolución. Ello así porque dicha disposición rige para los contratos bilaterales y la sociedad, por definición, es un contrato plurilateral así inicialmente ella este formada por dos socios. Además, el de las formalidades previstas para la constitución de las compañías anónimas no es obligación que incumba a los socios, que son las partes del contrato, sino al administrador o administradores designados como lo prevé el artículo 215 del Código de Comercio y es sabido que los administradores pueden ser o no socios de la compañía. En el caso de autos, la demandante es presidente del ente societario y conjuntamente con el demandado, quien es su vicepresidente, ejercen la administración y dirección de la compañía lo que significa, en palabras llanas, que ellos son los administradores y, por tanto, los obligados a cumplir con las formalidad de publicación del acta constitutiva y estatutos.

Es un verdadero contrasentido, a juicio del sentenciador, que la demandante quiera la disolución de una compañía por el incumplimiento de una formalidad cuya observancia legalmente le esta atribuida a ella como administradora que es de la sociedad.

La razón por la que los socios de las compañías en nombre colectivo, en comandita o de responsabilidad limitada sí pueden pedir la disolución por incumplimiento de las formalidades para su constitución es porque ellas son compañías de personas en las que los socios tienen una importancia trascendental al punto que en las dos primeras la razón social debe incluir el nombre de todos los socios solidariamente responsables (colectiva) o por lo menos el de uno de ellos (en comandita); en ellas la administración la ejercen los socios solidariamente responsables y estos responden personalmente de las obligaciones contraídas por la compañía y sin limitación alguna y la muerte, interdicción, quiebra o inhabilitación de los socios solidarios, salvo convención en contrario, produce la extinción de la sociedad, con alguna excepción para las sociedades en comandita.

Las sociedades de responsabilidad limitada, las cuales estan a medio camino entre las sociedades de personas y las de capital, están sometidas a un régimen en que la persona de los socios es relevante al punto que conforme al artículo 317 del Código de Comercio las cuotas de participación no son libremente transferibles, sino que debe respetarse el derecho de preferencia que tienen los otros socios para adquirirlas y previamente se requiere la aprobación por mayoría calificada de estos para proceder a su cesión.

En las compañías anónimas el accionista no tiene igual trascendencia para la vida societaria como lo demuestra el hecho de que las acciones pueden transferirse sin limitaciones ya por la simple entrega del título si son emitidas al portador ya mediante cesión si son nominativas.

La conclusión a la que se arriba del razonamiento precedente es que la demandante no tiene derecho a pedir la disolución de la sociedad de la cual es, además, su presidenta y así se decide.

La otra pretensión acumulada en el libelo es que se autorice su separación de la sociedad y se le reintegre su aporte, la cual de seguidas examinará el Jurisdicente.

En nuestro ordenamiento jurídico el derecho de separación del socio o derecho de receso se encuentra especialmente regulado en el Código de Comercio. Partiendo de la premisa establecida en el capítulo anterior de que en una compañía anónima los socios no tienen el derecho de pedir la disolución de la sociedad resulta lógico concluir en que tampoco puede pedir su separación si el motivo alegado es el incumplimiento de formalidades ya que como se vio tales formalidades incumben a los administradores, no a los otros socios.

Abundando en el examen de la pretensión de separación del socio se advierte que este derecho es procedente cuando se da alguna de las situaciones prevenidas en el artículo 282 del Código de Comercio, tratándose de una sociedad anónima. Son ellas:

  1. Cuando el socio no convenga en el aumento o en el reintegro del capital social.

  2. Cuando no convenga en el cambio de objeto de la sociedad.

  3. Cuando no convenga en la prórroga o en la transformación de la sociedad.

A las anteriores se deben agregar los motivos expresamente pactados en el contrato social o, a falta de tal previsión, cuando la asamblea así lo autorice.

El accionista no puede separarse unilateralmente de la sociedad ya que siendo ella, además de una relación jurídica, un contrato, la separación sin que exista motivo legal o convencional equivaldría a una revocatoria del contrato social no permitida por el artículo 1159 del Código Civil conforme con el cual los contratos no pueden revocarse sino por el mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.

El derecho de pedir la separación es, entonces, un derecho del cual carece cualquier accionista de una compañía anónima excepción hecha de que se invoque alguna de las causales previstas en la Ley Mercantil o en el contrato social.

Como ha podio observarse, las razones invocadas por el Juzgador son puramente jurídicas lo que hace inoficioso examinar el material probatorio aportado por las partes ya que independientemente de que con dicho material resulten probados los alegatos de la actora igualmente la demanda será infundada en derecho. Así se decide.

EXAMEN DE LA RECONVENCIÓN

El demandado de autos aduce que se vio en la necesidad de cerrar un establecimiento mercantil denominado Carnicería y Charcutería La Pirata que funcionaba en un local de su propiedad, el cual por su ubicación y zonificación catastral tenía fijado un canon de arrendamiento mensual de doscientos mil Bolívares para que allí funcionara el Bodegón de Licores la Gran Nena por lo que reconviene a la actora por la suma de setenta millones de Bolívares.

La reconvención fue admitida el 10 de abril de 2006 debiendo contestarse la misma en el 5º día. La demandante contestó el 20 de abril, siendo ese día el 4º día del lapso. Por ese motivo el reconviniente pide la confesión ficta de su contraparte por haber contestado anticipadamente la reconvención.

El argumento sostenido por el apoderado judicial del demandado ha sido abandonado por la jurisprudencia de nuestro M.T. el cual invariablemente ha venido señalando que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe privilegiarse el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa como manifestación particular del debido proceso de modo que no puede admitirse que el ejercicio diligente de los recursos o la contestación antes de que se inicie el lapso correspondiente conlleven una sanción de inadmisibilidad del recurso o bien la declaratoria de extemporaneidad de la contestación. El razonamiento lógico de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia es igualmente válido para sostener la tempestividad y eficacia de la contestación a la reconvención hecha antes del término pautado en la Ley Adjetiva por cuyo motivo el Juzgador desestima la alegada extemporaneidad y así lo establece.

Para decidir la reconvención se observa:

Como ya quedó establecido al decidir la pretensión de la parte actora la obligación de publicar el acta constitutiva y estatutos prevista en el artículo 215 del Código de Comercio es un requisito de forma que debe ser observado por los administradores de la sociedad. Por cuanto el demandado funge como vicepresidente de la sociedad de comercio el Bodegón de Licores la Gran N.C.., teniendo él la administración y dirección conjunta del establecimiento mercantil así como la facultad de hacer la publicación a expensas de la compañía (artículo 218 del Código de Comercio) no es procedente, entonces, endosar a la demandante los supuestos daños ocasionados por el cierre de un establecimiento mercantil suyo para que funcionara allí el referido Bodegón La Gran Nena cuando el propio demandado pudo hacer cesar la pretendida lesión mediante el sencillo expediente de autorizar la publicación del acta constitutiva y estatutos.

En cualquier caso, el Juzgador debe señalar a las partes que el incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 215 del Código de Comercio no obsta la operatividad de la compañía ya que el efecto que contempla la legislación mercantil es que ella no se tenga como legalmente constituida –artículo 219 C. Comercio- quedando personal y solidariamente responsables los socios fundadores, administradores y cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella por las operaciones realizadas lo que a todas luces es revelador de que la inoperatividad de la empresa no es un efecto del incumplimiento de la formalidad de la publicación. Así se decide.

En vista que la decisión se basa en un razonamiento jurídico es inoficioso examinar el material probatorio cursante en autos y así se decide.

Por último, el Tribunal considera necesario llamar la atención de los litigantes en cuanto a que si no han logrado acordarse sobre el funcionamiento de la empresa lo recomendable para hacer cesar la virtual imposibilidad de lograr el objeto social es que acuerden su disolución y procedan a la liquidación de la compañía.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por A.V.B.D. contra F.R.C.R. y SIN LUGAR la reconvención.

De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandante al pago de las costas de la demanda y se condena al demandado al pago de las costas de la reconvención.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/SCh/editsira.-

Resolución N° PJ0192006000374

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