Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000074

Sentencia Interlocutoria.-

PARTE ACTORA:

• Ciudadanos V.B.P., F.B.P., A.E.B.P.D.H., I.C.B.P.D.R., C.B.P., N.B.P., V.E.B.P.D.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-329.140, V-323.403, V-2.065.340, V-1.876.814, V-2.148.838, V-2.126.612 y V-4.171.997, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• Ciudadana M.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.001.-

PARTE DEMANDADA:

• Ciudadana I.B.P.D.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.557.631.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• Ciudadano J.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.158.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana M.L.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.001, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos V.B.P., F.B.P., A.E.B.P.D.H., I.C.B.P.D.R., C.B.P., N.B.P., V.E.B.P.D.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-329.140, V-323.403, V-2.065.340, V-1.876.814, V-2.148.838, V-2.126.612 y V-4.171.997, respectivamente, por antela Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual demandan la PARTICIÓN DE HERENCIA, a la ciudadana I.B.P.D.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.557.631, correspondiéndole a este Juzgado.

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento Ordinario, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, igualmente en esa misma fecha deja constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación.

Luego por auto de fecha 18 de marzo de 2010, este Juzgado ordenó la respectiva compulsa de citación personal a la parte demandada, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana I.L.B.P. de Jiménez, identificada en autos, parte demandada en el presente juicio y otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.158. Seguidamente, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda instaurada en su contra e interpone Reconvención en contra de los demandantes.

Posteriormente en fecha 17 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó de manera extemporánea escrito de contestación a la Reconvención planteada por la parte demandada; por lo que este Juzgado por auto dictado en fecha 02 de julio de 2010, procede a admitir la Reconvención propuesta por la parte demandada en contra de los demandantes.

Por ultimo, en fecha 09 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de Cuestiones Previas opuestas a la Reconvención.

-II-

MOTIVA

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:

Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En razón de la norma antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora en su libelo de demanda señala como heredera de la ciudadana D.P.d.B. a la ciudadana L.B.P.D.U., estableciendo que a la misma le corresponde el doce punto treinta y tres por ciento (12.33%) del inmueble objeto de partición en el presente juicio, sin embargo a pesar de haber sido mencionada la prenombrada heredera, no fue demandada por los actores, y una vez que se admitió la presente demanda por Partición de Herencia en fecha 23 de febrero de 2010, se omitió ordenar la citación de la ciudadana L.B.P.D.U., quien es condómino constituido en el presente juicio.

En efecto, entre las defensas formuladas por el representante judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, se encuentra esta falta de incorporación en el juicio de uno de los condóminos, la ciudadana L.B.P.D.U., en el presente juicio de partición.

Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52...

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenecen pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:

…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas

(Confróntese. J.P.B.. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).

Igualmente para Ricci:

La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma

(Ver F.R., Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La E.M., Madrid. Pág. 3).

Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:

…La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales…

.

Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.

Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “…Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”

Al no ordenarse in limine, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro e, igualmente, se le conculca flagrantemente el derecho de propiedad al condómino que no se le cita, derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:

...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....

De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana M.H., violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación de una de los condóminos en el proceso de partición de herencia y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada M.H., cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…

.

Bajo estos mismos lineamientos se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T.d.D., en sentencia Nº 1367, de fecha 26 de junio de 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, donde se dejó sentado lo siguiente:

…Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…

Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación de uno de los condóminos en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.

Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, porque como ya antes se hizo se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, que si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Por su parte, el autor O.P.V., en su obra Derecho Sucesoral (2006), pág. 219, en relación a la importancia de la participación de todos los condóminos en los juicios de participación, expresa: “…La citación es de orden público, por ello es conveniente tener certeza en lo posible sobre la existencia de hijos o descendientes del causante de los cuales se ignora su supervivencia. El derecho a la defensa y el debido proceso son instituciones celosamente vigiladas por los Tribunales de la República, por eso es necesario citar a todos los herederos, ya que si se pretende sustanciar un procedimiento de partición sin la presencia de alguno de ellos, éste cuando se entere del juicio se hará parte en el proceso y su primera solictud será la reposición de la causa, la cual será concedida con toda seguridad ya que tiene utilidad, perdiéndose así tiempo y dinero respecto a las actuaciones declaradas nulas…”

En este orden de ideas, esta operador de justicia evidencia del escrito libelar que los demandantes indican que son siete (07) de nueve (09) hermanos de doble conjunción, hijos legítimos de I.B.M. y D.P.d.B., ambos fallecidos, de lo que se deduce que la causante D.P.d.B. deja como descendientes nueve (09) hijos.

Por su lado, del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, o lo que es igual Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 971599, recibida en fecha 16 de mayo de 1997, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (Seniat), que corre inserta en las actas procesales de los folios 22 al 28, observa este Juzgador, que se infiere que la causante D.P.d.B., quien falleció en fecha 11 de diciembre de 1994, dejó como herederos los ciudadanos: V.B.P., F.B.P., A.E.B.P.D.H., I.C.B.P.D.R., C.B.P., N.B.P., V.E.B.P.D.Z., I.B.P.D.J., L.B.P.D.U., cabe decir, nueve (09) herederos, y entre ellos la condómino L.B.P.d.U..

Es preciso señalar que para el momento de intentar la presente demanda ocurren ante este juzgado los ciudadanos V.B.P., F.B.P., A.E.B.P.D.H., I.C.B.P.D.R., C.B.P., N.B.P., V.E.B.P.D.Z. para demandar a la ciudadana I.B.P.D.J., quedando excluida la ciudadana L.B.P.D.U., de la comunidad hereditaria, a la cual están llamados todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate, lo que a juicio de este sentenciador, a fin de garantizar el derecho a la defensa de los condóminos, se hace necesario reponer la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada por no haberse constituido válidamente el proceso, por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en base a la jurisprudencia antes transcrita, así como la doctrina citada, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, REPONE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a la parte demandada, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual se admitió la presente demanda, vale decir, a partir del veintitrés (23) de febrero de 2010, fecha exclusive. Así se decide.

En tal sentido, se acuerda citar a las ciudadanas I.B.P.D.J., L.B.P.D.U., para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, luego de la constancia en autos de la última citación, a fin de que den contestación a la demanda, en horas destinadas para despachar.

Finalmente se le hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los Criterios reiterados por nuestro M.T., según Sentencias Nros. 00537, 01291, 01324, de fechas seis (06) de julio, veintinueve (29) de octubre y quince (15) de noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la intimación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ( ) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 10:42, previó cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registro la presente sentencia y se dejó la copia certificada establecida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

AVR/SC/Ry**

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