Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: M.V.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.897, domiciliada en Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Sector el Entable, vereda 5, casa Nº 13, Mérida, Estado Mérida y hábil en su carácter de madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.------------------------------B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IVELISSE M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

C.- PARTE DEMANDADA: J.G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.268.239, domiciliado en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Sector el Entable, vereda 15, casa Nº 15, Mérida, Estado Mérida, quien fue debidamente citado en fecha 04/05/2007, según se evidencia al folio veinticinco (25) del presente expediente.-------------------------------- -----

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: M.V.C.R., actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Abogada IVELISSE M.B., en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaría que el padre de su hija, ciudadano J.G.M.G., ya identificado, hasta la presente fecha, no ha querido fijar y cumplir voluntariamente con la Obligación Alimentaría que le corresponde, la cual debe establecerse de acuerdo a las necesidades y requerimientos de su hija y a su capacidad económica, en tal sentido señala que el obligado alimentario se desempeña como Funcionario activo del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, Gobernación del Estado Mérida, devengando un salario mensual, cesta ticket y demás beneficios laborales que le permiten fijar conforme a la Ley una Obligación Alimentaría y Bonos Especiales Adicionales en forma suficiente a los fines de contribuir eficientemente a cubrir las necesidades y requerimientos de su hija garantizándole todos sus derechos y proporcionándole un nivel de vida adecuado. Por lo antes expuesto, solicita se fije Obligación Alimentaría a favor de su hija OMITIR NOMBRE, la cual debe cumplir su progenitor, ciudadano J.G.M.G., de la siguiente manera: 1.- Fije el monto de la Obligación Alimentaría a favor de su hija en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000,00) mensuales, a fin de contribuir con las necesidades de su hija. 2.- Se fije un Bono Especial Adicional para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para contribuir a cubrir los gastos, necesidades y requerimientos de su hija para esa época del año. 3.-Se fije un Bono Especial Adicional Escolar para el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para contribuir a cubrir los gastos relativos a la educación de su hija, tales como la compra de útiles, materiales, uniformes y el pago de matricula escolar. 4.- Se fije el monto de la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales adicionales de diciembre y agosto provisionales, por la cantidad ofrecida por el padre, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 252.000,00) mensuales como Obligación Alimentaría y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada bono, a los fines de garantizar a su hija su derecho a alimentos hasta la sentencia definitiva en el presente procedimiento. 4.- Se establezca el aumento anual del monto de la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales, en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). 5.- Se acuerde el descuento directo de la nómina de la Oficina de Personal y Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, por la cantidad solicitada por concepto de Obligación Alimentaría y Bonos Especiales provisionales y definitivos en su oportunidad, y se ordene mediante oficio que dichas cantidades sean depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco Banfoandes, signada con el Nº 0007-0040-17-0010321829 a nombre de la madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, ciudadana M.V.C.R.. 6.- Solicita requerir prueba de informes a la Oficina de Personal y Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, a fin de que remita con carácter urgente información acerca del cargo desempeñado, salario devengado, bonos, bono vacacional, aguinaldos, cesta ticket, primas especiales, así como cualquier otro beneficio laboral que le corresponda al obligado alimentario, ciudadano J.G.M.G.. 7.- Se ordene que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE pueda disfrutar y ser incluida de todos los beneficios que otorgue el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida a los hijos de sus trabajadores tales como ticket juguete u otros. 8.- Se dicte cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría a favor de su hija. 9.-Se ordene el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda prudencialmente calculados por este Tribunal. Fundamenta la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 376, 377, 512, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha 30/03/2007, se admite la presente solicitud, se acuerda la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano J.G.M.G., fue debidamente citado en fecha cuatro (04) de mayo de 2007, según se evidencia al folio veinticinco (25) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demandado no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consignó Escrito de Contestación de la Demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.--------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” de conformidad con el artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. -----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio 09 del presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, quien requiriere mayor atención y apoyo por parte de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que pueda alcanzar su adultez ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

El ciudadano: J.G.M.G., no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hija, que debido a su corta edad necesita el concurso de sus padres para subsistir. Así se declara.-------------------------------------------

CUARTO

La ciudadana: M.V.C.R., estando dentro del lapso legal promovió y ratifico las pruebas presentadas en el escrito de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, promovió e invocó el valor y mérito jurídico de todas las actas y documentos que constan en autos, en cuanto favorezcan a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Promovió valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, prueba documental que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. Acta inserta al folio diez (10) del presente expediente, levantada por la Defensora Pública Primera del Niño y del Adolescente en fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal la tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Recibo de pago de la nómina del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, Gobernación del Estado Mérida, Oficina de Personal y Recursos Humanos, correspondiente al ciudadano J.G.M.G., el Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de estudio de la niña OMITIR NOMBRE, emanada del Centro de Educación Inicial Simoncito “NIÑA A.G.” el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario autorizado para ello. Copia simple del carnet de estudiante de la niña OMITIR NOMBRE, emitido por el Centro de Educación Inicial Simoncito “NIÑA A.G., el Tribunal lo tiene como indicios adminiculado a otras pruebas de que la niña cursa educación preescolar. Copia simple de la carátula de la Libreta de ahorros del Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana M.V.C.R., signada con el Nº 0007-0040-17-0010321829, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.V.C.R., madre de la niña OMITIR NOMBRE, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------

QUINTO

Observa esta juzgadora que al folio 24 del presente expediente, corre inserta comunicación suscrita por el Sub-Teniente de Bomberos, Jefe de la División de Recursos Humanos de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, de fecha 11/04/2007, en la cual indica detalladamente los ingresos y egresos mensuales del ciudadano J.G.M.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.268.239, funcionario Bomberil del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, prueba de Informe recabado a solicitud de la parte actora, que el Tribunal valora, por provenir de institución reconocida y estar suscrita por funcionario autorizado para ello, prueba que viene a demostrar la capacidad económica del padre obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial. Así se decide. ---------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano J.G.M.G., ya identificado, es el padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; demostrada como ha quedado la capacidad económica del padre obligado para sufragar la obligación alimentaría solicitada, pudiendo establecer un monto que le permita a su hija cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369, 376, 377, 383, 511, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294, 295 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana M.V.C.R., ya identificada, en contra del ciudadano J.G.M.G., igualmente identificado, en beneficio de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250.000,oo) mensuales, equivalente al cuarenta y ocho con setenta y nueve por ciento (48,79%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo). Igualmente, SE FIJA UN BONO ESPECIAL para el mes de Agosto en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.400.000,00), equivalente al setenta y ocho con cero siete por ciento (78,07%) del salario decretado por Ejecutivo Nacional arriba indicado. Asimismo, SE FIJA UN BONO ESPECIAL para el mes de Diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.400.000,00), equivalente al setenta y ocho con cero siete por ciento (78,07%) del salario decretado por Ejecutivo Nacional arriba indicado. Las cantidades aquí establecidas, serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%). En consecuencia, se ordena al ente empleador: Primero: realizar los descuentos por nómina de las cantidades aquí establecidas, del sueldo que devenga el ciudadano J.G.M.G., ya identificado, debiendo depositarlas en su debida oportunidad a la cuenta de ahorros Nº 0007-0040-17-0010321829, del Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana M.V.C.. Segundo: Incluir a la niña identificada en autos, en los beneficios que le puedan corresponder como hija del ciudadano J.G.M.G., identificado en autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de Obligación Alimentaría y Bonos Especiales decretada por este Tribunal en fecha 30/03/2007. Ofíciese al Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este Despacho. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete. Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 16433

MIRdeE / asim

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