Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2005-000688

PARTES:

DEMANDANTE: V.D.V.V.C., Venezolana, mayor de edad, Técnico en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad N° 8.342.283, domiciliada en la Calle 13, Nº 29-a, de la Urbanización Guaraguao, Municipio sotillo, Estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL: SILCE HERNANDEZ., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.933 y de este domicilio.

DEMANDADO: Y.A.B.M., Venezolano, mayor de edad, administrador, titular de la cédula de identidad N° 2.801.973, domiciliado en la Fundación Mendoza, Manzana 12, Nº 30, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, la Ciudadana V.D.V.V.C., Venezolana, mayor de edad, Técnico en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad N° 8.342.283, domiciliada en la Calle 13, Nº 29-a, de la Urbanización Guaraguao, Municipio sotillo, Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio SILCE HERNANDEZ., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.933 y de este domicilio, en donde se encuentra involucrado el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual demanda a el Ciudadano Y.A.B.M., Venezolano, mayor de edad, administrador, titular de la cédula de identidad N° 2.801.973, domiciliado en la Fundación Mendoza, Manzana 12, Nº 30, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien manifiesta que sus relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de esa unión un niño, al principio hubo mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero con el transcurrir del tiempo se fueron suscitando serias dificultades, discusiones y desavenencias, las cuales se hicieron graves haciendo imposible vida en común, todo lo cual trajo consigo que su cónyuge antes identificado el día 25/08/2001 de forma libre y espontánea se separa del hogar común llevándose sus pertenencias personales, maniéndose tal situación hasta la fecha. Por todo ello es por lo que demanda formalmente al ciudadano Y.A.B.M., fundamentando la presente acción amparado a lo que a la letra dice el Articulo 185, ordinal 2, del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 351 el Articulo 450, 455 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Articulo 191 del Código Civil vigente.- Anexó a la presente Demanda copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el C.d.M.S.d.E.A., copia certificada del acta de nacimiento del niño habido en el matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (Folios 01-03).

En fecha 09/06/2005, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación mediante compulsa del Ciudadano Y.A.B.M., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean 45 días al primer Acto Conciliatorio, y se notifico a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos. Y en la misma fecha se aperturó cuaderno separado para llevar los atributos de la P.P. del niño de marras (Folios 05-09).-

En fecha 09/06/2006, se apertura Cuaderno de Medidas donde se decretaron las Medidas Correspondientes. (Folio 01.-

En fecha 18/07/2005 se dio por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 20/07/2005 (folios 10-11).

En fecha 19/01/2006 comparece la parte demandante y solicita la citación personal del demandado (folio 12).

En fecha 09/03/2006 comparece la parte demandante y solicita la citación por carteles ya que ha sido imposible la citación personal del demandado (folio 14).

En fecha 14/06/2006 se da por citada la parte demandada mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 22/06/2006 (folio 16-17).

En fecha 02/08/2006 comparece la parte demandante y otorga poder apud-acta a la abogada SILCE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.933 (folio 18).

En fecha 07/08/2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana V.V., plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio SILCE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.933, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandada, se dejo constancia que estuvo presente al acto la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Se emplazo a la parte para el segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días siguientes a la presente fecha (Folio 20).-

En fecha 24/10/2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana V.V., plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio SILCE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.933, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandada, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. Se emplazó a las partes para el acto ce Contestación de la Demanda el cual tendrá lugar al 5to día de Despacho siguiente (Folio 21).-

En fecha 01/11/2006, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejo constancia que compareció la parte demandante debidamente asistida y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, se le advirtió a la parte demandad que tiene hasta las 3:30, para dar contestación a la presente demanda (Folio 22).-

En fecha 13/12/2006, el Tribunal fija para el 18/01/2007, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas (Folios 23).-

Luego en fecha 15/02/2007, el Tribunal fija nuevamente para el 12/03/2007, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas (Folios 24).-

En fecha 12/03/2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, el Tribunal deja constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial (Folios 22).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos V.D.V.V.C. y I.A.B.M., se encuentra previamente probado en el auto como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por el Concejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (09/09/1995), la cual cursa al folio N° 2 del expediente, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público

SEGUNDO

La filiación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al folio 3, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hija de los ciudadanos V.D.V.V.C. e I.A.B.M., la cual esta Sala de Juicio N° 02, le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, incorporado al acto oral de evacuación oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado Y.A.B.M., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, no ha dado cumplimento a los pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de verificarse el acto oral de pruebas, en fecha 18 de enero del presente año 2007, las partes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para la realización del acto oral de pruebas, para el día 12 de marzo del presente año, y en dicha oportunidad se dejó constancia que la parte demandante, ciudadana V.D.V.V.C., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco hizo acto de presencia la parte demandada, ciudadano Y.A.B.M., sin presentar la parte demandante la prueba ofertada en el libelo de la demanda, para demostrar los alegatos de hecho y derecho invocados.

Ahora bien, la parte demandante no probó en autos, los supuestos de hecho que configuran la causal de divorcio invocada como lo es el abandono voluntario, conforme las previsiones del artículo 185 del código Civil, lo cual conlleva al incumplimiento de los deberes de se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de fidelidad, asistencia, socorro y protección mutua contenido en el artículo 139 del Código Civil, para la satisfacción de las necesidades básicas, para configurarse, el abandono voluntario, se tiene que probar las circunstancias fácticas o de hecho, que nos lleve a pensar y determinar que el demandado se encuentra incurso en cualesquiera o en todas las causales invocadas, que la misma sea grave, intencional e injustificada de la pareja, y tal circunstancia no fue probada fehacientemente en el presente proceso, y Así se decide.

Es importante hacer del conocimiento de las partes, que el acto oral de evacuación de pruebas es una verdadera concentración de actos, pues en el mismo se promueven las pruebas que ha bien tengan los interesados, incorporar y es cuando la Ley establece que en ese acto se incorporan al proceso, las pruebas documentales , se oirán los testigos y los expertos, pues en el libelo de la demanda y en el acto de la contestación de la demanda lo que existe es un ofrecimiento de pruebas, y corresponde a las partes incorporar y hacer valer aquella que realmente le favorezca, pues lo no incorporado a la misma, no tiene el Tribunal porque valorarla y en ese mismo se procede a evacuarla, de manera oral, para que en definitiva dicte sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En el presente caso, que hoy nos ocupa, al no comparecer ninguna de las partes a probar lo alegado, no queda otro camino a este Tribunal que declarar sin lugar la misma, pues no se han probado los hechos o circunstancias fácticas de la causal de divorcio invocada, y atendiendo al Principio procesal, contenido en el artículo 12 del código de procedimiento civil, que establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de sus oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.-

Es importante resaltar, con ocasión a la diligencia de la parte interesa solicitando nueva oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, posterior al acto oral de evacuación de pruebas, esta Sala de Juicio Nro. 2, niega dicho pedimento, basado en que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como debe ser el proceso, y entre esas características se encuentra el que el proceso debe ser rápido, expedito , transparentes, sin reposiciones o dilaciones indebidas, por otro lado, no es menos cierto, que existe normas, donde los Jueces son severamente castigados por los retardos procesales, sin embargo, creo que la administración de justicia, cuenta con unos auxiliares como lo son los abogados en ejercicio, quienes deben ser diligentes en la consecución del ejercicio profesional y cumplir con los fines para los cuales fueron contratados, en el presente caso, el acto oral de pruebas fue diferido en varias oportunidades, mal podría esta sentenciadora, continuar difiriendo los actos, cuando los interesados, no han sido diligentes en la consecución del proceso como fin, sin justificación alguna que pudiera llevar al animo del juez fijar una nueva oportunidad. Y así se decide

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana V.D.V.V.C., ya identificada, contra el ciudadano Y.A.B.M., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO.

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, y tomando en cuenta el Interés Superior del niño habido durante la unión conyugal, el cual es un principio de aplicación e interpretación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisión concernientes a niños y adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para ello esta Sentenciadora aprecia el literal e del Parágrafo primero del referido artículo 8, es decir, la condición específica de los niños como personas en desarrollo, que no pueden por si mismo cubrir sus propias necesidades, y para garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, así como el derecho a mantener contacto directo con sus padres (artículo 27 de la Lopna) acuerda en consecuencia que:

PRIMERO

“LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.-

SEGUNDO

LA GUARDA Y C.d.n. (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana V.D.V.V.C..-

TERCERO

REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre y el cumpleaños del niño, se harán en forma alterna con los padres. Y siempre tendrán que tomar en cuenta la opinión del niño para cualquier situación que se presente, debiendo siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO

OBLIGACION ALIMENTARIA: Se acuerda que el padre suministre una pensión de UN TERCIO (1/3) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO mensuales; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos escolares y los gastos propios de las festividades navideñas. Y en cuanto a los demás gastos tales como: médico, medicinas, odontológicos, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela” Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

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