Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteMaritza del Carmen Sandobal Pedroza
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Octubre de 2016

206° y 157°

Vista la reconvención o mutua petición interpuesta por la ciudadana V.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.073.259, debidamente asistida por el profesional del derecho W.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.515; este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia de la siguiente manera:

a.- La causa principal posee una cuantía superior a 1.694,92 U.T.; en virtud de ello el procedimiento a seguirse, es el procedimiento “Ordinario”, aplicándose entonces las disposiciones legales establecidas en los artículos 50, 60, 69, 365, 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil.

b.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

La inadmisibilidad de la Reconvención sólo podrá alegarla el demandante reconvenido o declararla el Tribunal cuando éste sea incompetente por razón de la materia o cuando el procedimiento por el cual deba tramitarse la reconvención sea incompatible con el procedimiento de que se trate la demanda original.

Ahora bien, la norma no señala como causa de inadmisibilidad de la Reconvención, la incompetencia por la cuantía del Tribunal ante el cual se proponga; de modo que si tal incompetencia resulta, la Reconvención no podrá declararse inadmisible por tal motivo.

c.- El Dr. A.S.N. en su obra “De introducción de la Causa”; pág. 141, da su opinión en cuanto a la forma de proceder cuando la cuantía de la demanda reconvencional supere la cuantía del Tribunal ante el cual se propuso la demanda principal; en este sentido expresa: “… Lo procedente será que el demandado reconveniente; en su demanda, indique el Tribunal que considere competente para el conocimiento definitivo del proceso por virtud de la cuantía de la reconvención, o que el mismo Tribunal ante el cual se intente, declare su propia incompetencia, siguiendo la Tramitación que indica el articulo 60…”

d.- El artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.

e.- En virtud de lo antes expuesto y en atención a las disposiciones legales ut-supras nombradas y el criterio doctrinal citado; este Tribunal debe declarar su incompetencia, puesto que la cuantía de la demanda reconvencional supera nuestra competencia; por cuanto la Resolución Nº 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, establece que somos competentes para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito cuya cuantía no exceda de 3.000 U.T.; lo cual hoy en día abarca un m.d.Q.T. y Un Mil Bolívares (Bs. 531.000); y la acción reconvencional propuesta posee una cuantía de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00); debiendo seguirse por el procedimiento establecido en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil; de quedar firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien será el llamado a pronunciarse sobre la Admisibilidad ó no de la Reconvención propuesta.

Con fundamento a lo antes mencionado, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la Reconvención intentada, ya que corresponde el conocimiento de la misma al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. En tal sentido, las partes poseen un Lapso de Cinco (5) días de despacho, para intentar el Recurso de Regulación de la Competencia. Y así se aprecia.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación

La Jueza,

Abg. M.S.P.

La Secretaria,

Abg. Y.R.P.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la Mañana. Conste.-

(Scría.)

EXP. 00083-2016

MSP/YRP/yesary.

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