Decisión nº 135 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

SENTENCIA Nº 135

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000023

ASUNTO: LP21-R-2005-000219

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: V.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.903.289.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. M.M.d.R., R.D. y M.S., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 23.619, 8.960 y 42.771.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. Y.M.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y DAÑO MORAL.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.A. formulado por la Abogada M.M.d.R., en su carácter de apoderada judicial de la accionante ciudadana V.R.d.C., asimismo, por el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.M.R.S., titular de la cédula de identidad número: 5.200.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha dos (2) de Noviembre de 2005; en la causa Nº LH22-L-1998-000023, en el juicio que por DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS, sigue la ciudadana: V.R.D.C. en contra de la Persona Jurídica de derecho privado denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recursos de apelaciones que fueron oídos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Catorce (14) de Febrero del 2.006 (folio 373), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha 22 de Febrero de 2006 (folio 375).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo (10º) día de despacho a las doce del mediodía (12:00 m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Viernes (17) de Marzo de 2006, y visto que ese día se presentaron fallas eléctricas, constituyendo causal de fuerza mayor, el Tribunal procedió por auto expreso a diferir la audiencia oral y pública, ya que se imposibilita la grabación audiovisual del acto, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el desarrollo de la audiencia por ser la sala oscura cuando no hay electricidad, debido a ello se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día veintisiete (27) de Marzo de 2006 a las tres de la tarde (3:00 p.m.). En esa oportunidad, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandante ciudadana M.M.d.R., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que reclama el daño moral porque aduce el a quo que en materia contractual no es procedente, pero ha dicho la jurisprudencia que si es procedente.

2) Que el daño moral no hay que probarlo.

3) Que CANTV incurrió en un abuso de derecho

4) Que solicita la diferencia accionaria convenida con la empresa demandada, solicitada en el libelo porque el Tribunal de juicio no dijo nada con respecto a este punto.

Finalizada la exposición de la parte demandante, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogada Y.M.R., recurrente también para que ejerciera su derecho a réplica, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que en la sentencia del a quo, no se hace alusión con respecto a la diferencia accionaria debido a que esta reclamación es autónoma y es de jurisdicción mercantil.

2) Que la reclamación por diferencia accionaria no es concurrente con la reclamación laboral.

3) Que con respecto al daño moral, esta no es procedente porque el daño moral no fue probado en autos ni fue demostrado el hecho generador del daño.

4) Que el daño moral no es concurrente con la materia laboral por ser una acción extracontractual y autónoma.

Escuchada la réplica de la demandada recurrente también, representada por la Abogada Y.M.R.S., esta Superioridad pasa a desarrollar los fundamentos de su recurso de apelación en la forma que sigue:

1) Que niegan y rechazan que sean ajustados los reclamos de la actora.

2) Que alega la cosa juzgada.

3) Que no hubo despido sino renuncia voluntaria.

4) Que el derecho a la jubilación no era irrenunciable para el momento de la renuncia de la trabajadora.

5) Que no existe error excusable..

6) Que solicita se declare con lugar su apelación y se revoque la sentencia recurrida.

7) Que si se declara con lugar la pretensión de la actora, solicita el reintegro de las cantidades pagadas por la CANTV con motivo de la firma del acta transaccional, pues incurriría la demandante entonces en un enriquecimiento sin causa.

Posteriormente esta Superioridad le concedió la palabra a la parte actora para que ejerciera su contrarréplica a los alegatos esgrimidos por la demandada en su apelación, la cual resume quien sentencia así:

  1. Que CANTV incurrió en un abuso de derecho porque se extralimitó e indujo a sus trabajadores al error excusable.

  2. Que no se tome en consideración la cosa juzgada alegada por la demandada.

-IV-

DE LOS RECURSOS

Escuchados los argumentos de las partes en la audiencia celebrada ante esta instancia, el Tribunal observa, que el fundamento principal de inconformidad de la parte actora con el fallo recurrido, esta basado en que la decisión de Primera Instancia no tomó en cuenta la pretensión de la accionante relativa al daño moral reclamado por la actora y no se dijo nada acerca de la diferencia accionaria reclamada en el escrito libelar..

Ahora bien, esta alzada para decidir la apelación de la parte actora, observa:

En cuanto al daño moral reclamado por la actora tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria han definido de manera clara los parámetros a seguir para la condena basada en esta entelequia del derecho civil, y claramente han señalado que deben motivarse y probarse suficientemente los hechos generadores del daño, el sufrimiento moral, en fin, lo que la doctrina conoce como la entidad del daño, establecidos objetivamente estos hechos, el juez podrá condenar al pago de indemnizaciones por concepto de daño moral, para ello, es importante acotar el criterio pacífico y reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este punto controvertido, en la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso C.A.V. contra Taller Los Pinos C.A.) indica lo siguiente:

“Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

(Omissis)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

.

Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna (…) omissis” (negrillas y subrayado de la alzada)

Del precedente jurisprudencial citado ut retro, se colige que no puede el juzgador, entrar a condenar conceptos como el daño moral, sin que este se haya probado suficientemente en las actas procesales, dado el deber que tiene el juzgador cuando procede acordar el daño moral, quien expondrá en la sentencia con la motivación debida y sucinta de los hechos que generaron el sufrimiento, sus consecuencias, entre otros elementos que conforman la identidad de la reclamación. Por ello, no es permitido al sentenciador enunciar el daño moral como una tramitación de mera declaración, sino que debe sustanciarse su condena, por ello, es materialmente imposible, en el caso de marras, condenar a la parte accionada a resarcir el daño moral que no se encuentra debidamente probado en autos, sino enunciado en los pedimentos procesales del accionante. En ese sentido, esta alzada, desecha la reclamación por daño moral, por considerar que en el presente asunto no se dan los aspectos objetivos para su procedencia. Y así se decide.

Ahora bien, dilucidado el anterior punto controvertido, pasa esta Superioridad a pronunciarse acerca del pedimento referido a la diferencia accionaria del 9% que, según la accionante le adeuda la parte demandada, por concepto de su participación accionaria en la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Es menester aclarar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que no existe prueba en el expediente que demuestre suficientemente la existencia de la aludida obligación, pues no se evidencia en los autos la suscripción de acciones por parte de la demandante.

Dicho lo anterior, pasa a considerarse el procedimiento para la suscripción de títulos valores, contenido en el Código de Comercio Venezolano, suficientemente analizado por la jurisprudencia y la doctrina patria, el cual establece que las reclamaciones intentadas con fundamento en títulos valores, deben acompañar los certificados de su titularidad, cuando estos son expedidos con carácter nominal, o el original y/o copia certificada del título demandado cuando es expedido con la denominación “al portador”.

Ahora bien, la doctrina de casación es conteste en señalar que las acciones producto de las reclamaciones provenientes de pagos por concepto de títulos valores, son procedimientos de carácter autónomo e independientes de otras acciones legales, dado que son de naturaleza eminentemente mercantil y no pueden adosarse a las acciones provenientes de la relación laboral.

Por lo antes expuesto, esta sentenciadora desecha la reclamación por diferencia accionaria interpuesta por la demandada. Y así se decide.

En este estado pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación de la parte demandada, observa:

Que la inconformidad con la decisión recurrida, es en cuanto, a la valoración probatoria del acta transaccional, a la cosa juzgada de la transacción suscrita por las partes, la renuncia de la trabajadora que pone fin a la relación de trabajo, y que no existe el error excusable así como el pago de lo indebido.

En cuanto al valor probatorio del acta, tenemos que la valoración probatoria de un documento no entra en contradicción con lo decidido acerca de su contenido, pues el juzgador debe observarla y valorarla por ser una prueba evacuada y promovida en el juicio, si no incurriría en el vicio de silencio de pruebas; y posteriormente en su motivación la anula con la argumentación acorde al derecho. Así lo sostiene la doctrina procesal, dado que mal puede el Tribunal desestimar la validez probatoria de un instrumento antes de proceder anularlo, de allí que en criterio de quien juzga, no existe contradicción entre la valoración de las pruebas y la parte motiva del fallo recurrido. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la renuncia de la trabajadora al derecho a la jubilación, tenemos que en el acta objeto de nulidad no se menciona de manera clara y expresa la renuncia a este importante derecho, por lo que dada su importancia, se hace imposible para la alzada colegir que operó una renuncia tácita.

Así las cosas, tenemos entonces que considerar que de acuerdo con las actas procesales, coincide esta alzada con la valoración probatoria del expediente adelantada por el a quo.

Además, en cuanto al error excusable, su estamento legal deviene no de una acción delictual de la patronal, sino de una falsa apreciación o clarividencia en el querer, es decir un vicio del consentimiento que viene dado por las circunstancias especiales que rodearon los hechos para poner fin a la relación laboral, así tenemos, el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social en fecha 29 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta (caso C.J.P.D.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.) que al respecto nos ilustra:

“CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD:

En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”. (Negrillas de la alzada).

Tenemos delimitada entonces la esfera de acciones y derechos que comporta el acta supra mencionada, por ello a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, coincide esta alzada con el criterio desarrollado por el a quo y acuerda la compensación de las cantidades pagadas con motivo del acta anulada, y las que deberá pagar la patronal con motivo de las pensiones insolutas condenadas a pagar mediante esta dispositiva.

Así las cosas, vista la nulidad del acta suscrita entre la ciudadana V.R.d.C. con CANTV en fecha 26 de Marzo de 1996 y homologada por la autoridad administrativa, se tiene que los conceptos allí contenidos no tienen ahora sustrato legal, motivo por el cual se acuerda la compensación de los créditos laborales, entre la cantidad recibida por la trabajadora con motivo de la firma de la aludida acta y las pensiones insolutas de jubilación reconocidas en esta decisión, ambos conceptos debidamente indexados. Y así se establece.

En este orden, se a.d.l.a. procesales, que de las mismas no se evidencia que la trabajadora haya tenido la oportunidad y/o posibilidad de optar a la Jubilación Especial o no, que conforme al Plan de Jubilaciones en su Anexo “C”, en el Capítulo II Disposiciones Generales, artículo 4° numeral 3°, le correspondía. Por ello, se tenía que para el momento de culminación de la relación de trabajo, el derecho a la jubilación especial –era un derecho ya adquirido por la accionante quien laboró por dieciocho (18) años y un (1) mes, y al no haber demostrado la accionada que efectivamente se cumplió con lo establecido en la convención colectiva, en cuanto al derecho que tenía la trabajadora para optar a la jubilación especial, es por lo concluye quien sentencia, que se debe tener el derecho a la jubilación de la demandante, como un derecho previamente adquirido a la terminación del relación de trabajo. Y así se decide.

El artículo 85 de la Constitución de la República de Venezuela (1961), así como en el numeral 2. del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, son claros al establecer la irrenunciabilidad de los derechos laborales, aprecia quien juzga, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, pues las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las normas del derecho del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, con el principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en los numerales 2. y 4. del artículo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución; razones que llevan a esta alzada a concluir, “que el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable”. Y así se decide.

La jubilación, se considera como un derecho laboral inmanente, irrenunciable, progresivo, intangible e inherente al hecho social del trabajo, que es de rango Constitucional, de allí que nunca un contrato puede desmejorar sus beneficios ni hacerla optativa en perjuicio del trabajador.

En tal sentido, este Tribunal Ad-quem basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Pasa según lo solicitado por la actora en cuanto a la jubilación especial a observar lo estipulado en el Contrato Colectivo vigente para la época (1995-1996) que contiene el Plan de Jubilaciones en su Anexo “C”, en el Capítulo II Disposiciones Generales, en su artículo 4° numeral 3° señala: “Jubilación Especial: Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”. (resaltado de la alzada).

Por lo antes citado, considera esta juzgadora, que el derecho a la jubilación de la demandante es reconocido como un derecho adquirido, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que, a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor de la demandante, pues el requisito sine quanon e impretermitible para optar al beneficio a la jubilación son los años de servicio y la edad del trabajador, a ellos no puede adosarse ninguna otra condicionante. Y así se establece.

Ahora bien, analizado el error excusable en el que incurrió la actora, esta juzgadora mantiene la convicción de que esa inducción sugestiva adelantada por el patrono con el ánimo de reducir la nómina de la empresa, con motivo del cambio de plataforma tecnológica, cercenó derechos que son inalienables y que no pueden ser considerados como de carácter mercantil, sino inmanentes al derecho del trabajo, que no pueden ser susceptibles de negociación, ni aún remunerada, porque sostiene la doctrina que son derechos de los que, aún su titular no puede disponer, dado el rango constitucional que detentan, pues son considerados de carácter primario, hechos estos que viciaron de nulidad el acta in examine. Y así se establece.

Por todo lo anterior, no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la accionada. Y así se decide.

Así las cosas, se pasa a fijar el criterio para el cálculo de la pensión de jubilación reconocida en este fallo, en acatamiento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 003 de fecha 25 de Enero de 2005, concatenando con la decisión signada con el número 30, proferida por la Sala de Casación Social en fecha 26 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se esbozaron los lineamientos a seguir en cuanto a la pensión de jubilación y el método de cálculo de la misma, el cual es la acción principal en el caso bajo análisis, y que se está concediendo en este fallo, de la manera siguiente:

En primer término tenemos que la parte actora, comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 16 de Marzo de 1978 hasta el 16 de Abril de 1996, obteniendo una antigüedad en la empresa demandada de Dieciocho (18) años y un (1) mes, y el porcentaje establecido en la contratación colectiva es del 4,5% por cada año de servicio, correspondiéndole 4,5 por 18 es igual a el 81 % del salario, tomando en cuenta el último salario mensual que la trabajadora devengaba al momento de la finalización de la relación laboral, que es el monto con el que se deben hacer los cálculos, desde la finalización de sus labores activas para con su patrono, aplicando este mecanismo, hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, teniendo en cuenta que los aumentos salariales que se hayan otorgado a los trabajadores activos por vía legal o contractual en este mismo cargo se entenderán también en beneficio de la accionante, en su porcentaje. Y así se establece.

En fecha 30 de Diciembre de 1999, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en su artículo 80 lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (negrillas y subraydo de la Alzada).

Así las cosas, entiende quien juzga, que a partir del 30/12/1999 surge para la demandante una alternativa de derecho, que estriba en la posibilidad material de optar por mantener los beneficios que comporta la convención colectiva que le arropa, si esta le reporta una mejor pensión, o acogerse al beneficio que consagró el Constituyente en el artículo 80 Constitucional.

En tal virtud, tenemos que en ningún caso, la remuneración percibida por la accionante podrá ser inferior al salario mínimo urbano vigente para la época en que correspondieran liquidarse estas obligaciones insolutas a partir del 30 de Diciembre de 1999. Y así se decide.

Ahora bien, la sociedad mercantil demandada deberá regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación. Y así se establece.

Consecuencialmente, a futuro, en la misma medida en que se incremente el salario mínimo, o la remuneración fijada por la empresa para sus trabajadores activos (de ser más favorable para la trabajadora), en esa misma medida deberán incrementarse las pensiones de jubilación de la demandante. Y así se decide.

Se ordena la experticia complementaria del presente fallo, para determinar de manera exacta las cantidades a compensar entre lo pagado por la accionada y las pensiones de jubilaciones insolutas reconocidas en derecho a la accionante. Y así se decide.

Como corolario, esta Superioridad asienta el criterio, de que las transacciones suscritas entre las partes deben ser de estricto cumplimiento, dado que sus cesiones legales son ley entre las mismas, pero, no pueden los suscriptores de los convenios regular materias legales de orden público como el derecho a la jubilación, consagrado en la carta Magna, y negociar estos derechos como si fuesen de orden mercantil, de allí que se hace pertinente recordar a la patronal que, la institución laboral aquí controvertida no puede ser objeto de renuncia, por vía de contratación colectiva o por vía de acuerdos particulares, pues existen en derecho materias que no pueden ser relajadas por las partes, dado el carácter primario del que las reviste el legislador patrio.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, asimismo, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada M.M.d.R., en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha dos (2) de Noviembre del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Y.M.R.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dos (2) de Noviembre del año 2005.

TERCERO

Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (2) de Noviembre del año 2005, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda Incoada por la ciudadana V.R.d.C. por derecho a la Jubilación Especial en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”.

CUARTO

Se condena en costas a la parte Demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se condena en Costas a la Parte Demandante conforme lo establece el artículo 64 Eiusdem.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 12:00 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

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