Decisión nº PJ0182011000297 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001190

Resolución Nº PJ0182011000297

ANTECEDENTES

En fecha 04/08/2011, la ciudadana V.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.555.115 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho D.F.Á., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 9.473 y de este mismo domicilio presentó escrito conteniendo demanda por Acción Mero Declarativa contra el ciudadano P.Y.A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.163.518 y de este domicilio.

Alega la parte actora que desde hace mas de treinta y cinco (35) años inició una relación concubinaria con el ciudadano P.I.A., quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.793.679, fallecido el día 31/08/2010 y durante su unión concubinaria no procrearon hijos.

Que demanda al ciudadano P.Y.A.B., antes identificado por Acción Mero Declarativa por ser el único heredero del prenombrado de-cujus P.I.A..

En fecha 10/08/2011 fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.

Habiéndose producido la citación personal del demandado en fecha 03/10/2011 tal y como consta de diligencia suscrita por el alguacil de este despacho que cursa al folio 11 y llegada la oportunidad procesal para que diera contestación, el mismo no compareció por sí ni por medio de apoderado.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el tribunal vencido dichos lapsos procesales procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los términos siguientes:

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil establece que la no comparecencia del demandado “… producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”. Ahora bien, el artículo 362 eiusdem dispone: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso este último no hubiere promovido prueba alguna.

Observa el juzgador que la actora persigue que se le declare y se le reconozca legalmente concubina del de-cujus P.I.A.. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que el demandado, estando citado legalmente no contestó la demanda, lo que significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que lo favorezcan, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso al demandado sin tener que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, al no contestar el demandado releva al actor de la carga probatoria, sería entonces al demandado a quien le correspondería probar, lo que es conocido en la doctrina como la inversión de la prueba, quien suscribe esta decisión lo define como el desplazamiento de la carga probatoria. Acto procesal que la parte demandante tampoco ejerció, lo que ineludiblemente lleva a este Juzgador a cumplir la ficción legal que no es otro que declarar, la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana V.D.C.C. y P.I.A.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana V.D.C.C. contra el ciudadano P.Y.A.B.; en consecuencia, declara que existió una relación concubinaria entre la ciudadana V.D.C.C. y P.I.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:00 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/marlis*

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