Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de abril de 2013

202º y 153º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: R.V.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.192.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.J.S., G.J.A., F.G.S., E.R.R., S.E.G.S., G.P., J.D. DÍAZ, JOHM E.C.V. y YOERNIT D.S. S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0007, 42.379, 41.135, 12.306, 69.346, 63.985, 104.462, 142.554 y 155.826 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.975.889.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.M.P., M.C.G.F., N.R.H.H. y J.A.M.D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.712, 16.907, 69.357 y 58.963 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000353.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2012, por el abogado N.R.H., asistiendo al ciudadano G.C.S., parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2012, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, con lugar la acción intentada ordenando el emplazamiento de las partes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a que quedara firme la decisión a los fines de llevar a cabo la designación del partidor.

El presente juicio se inició por libelo de demanda en el cual la ciudadana R.V.C.M., demandó al ciudadano G.C.S. la partición de la comunidad ordinaria civil, conforme lo establecen los artículos 768 del Código Civil y 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado, una vez gestionada la citación, en fecha 17 de octubre de 2011, compareció el ciudadano G.C.S., a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como oposición a la partición y liquidación de los bienes señalados en el libelo, procediendo en dicho acto a reconvenir a la actora para que reconociera o fuera condenada por el Tribunal que entre las partes existió una relación concubinaria desde el 10 de marzo de 1997 hasta el 03 de agosto de 2011, y que una vez reconocida ésta relación se declarara la existencia de la comunidad de bienes habidos en dicho período.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la reconvención, decisión que fue apelada por la parte demandada en fecha 05 de diciembre de 2011 y oída en un solo efecto en auto del 11 de enero de 2012, y remitidas las actas conducentes al Superior Distribuidor según se desprende de oficio cursante al folio 196 de la primera pieza).

Cursa a los folios 06 al 30 de la segunda pieza, sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2012, en la cual el A quo declaró sin lugar la oposición formulada por la parte actora, con lugar la pretensión de la actora, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor. La anterior decisión fue apelada en diligencia del 18 de julio de 2012 y oída en ambos efectos por auto del 25 del mismo mes y año.

En fecha 01 de agosto de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose cinco (5º) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho a solicitar la constitución del Tribunal con asociados.

Transcurrido dicho lapso sin que ninguna de las partes ejerciera tal derecho, en auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informe, en la oportunidad legal ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

Cumplidas las formalidades, y estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha en fecha 18 de julio de 2012, por el abogado N.R.H., en su carácter de representante judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2012.

En el Capítulo Tercero el cual guarda relación con el Capítulo Primero, esgrimió las razones de hecho y de derecho por las cuales debe revocarse la sentencia recurrida, que expresa textualmente:

…De los vicios de la sentencia recurrida

De la violación al derecho a la defensa de nuestro mandante

Cuando analizamos las disposiciones contenidas en nuestra legislación adjetiva vigente, procurando encontrar cual es el procedimiento que debe seguir una acción que persigue la partición de una comunidad, encontramos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

(omissis)

Sin embargo, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:

(omissis)

Es decir, de manera excepcional y solo en el supuesto de que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el Juez podrá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Pero en este punto merece la pena preguntarse, ¿Cómo puede ordenarse el nombramiento del partidor (como lo hace la sentencia recurrida) si existe una clara oposición por parte del demandado?

Si Ciudadano Juez, la sentencia recurrida contraviniendo las disposiciones antes transcritas y en clara violación a los derechos de nuestro mandante, ordena el nombramiento del partidor en lugar de decretar que la causa se tramite y se sustancia mediante el procedimiento ordinario, tal y como lo dispone la norma adjetiva vigente.

(omissis)

Cuando el demandado efectúa la oposición a la demanda y discute no solo el carácter de los interesados, sino también el universo de bienes que debe liquidarse, es IMPERATIVO para el sentenciador sustanciar la causa y decidirla en base al pronunciamiento ordinario. Es decir, con vista a la oposición efectuada en la contestación de la demanda, eñ Juzgado Noveno de Primera Instancia bajo ningún supuesto de derecho ha podido decidir con lugar la partición de bienes y fijar la fecha para la designación del partidor, tal y como lo hizo mediante la sentencia recurrida que hoy nos ocupa.

Ciudadano Juez, nuestro mandante hace oposición a la demanda, tiene el pleno derecho de que el juicio se sustancia mediante el procedimiento ordinario, a los fines de que en lapso de promoción y evacuación de pruebas, tenga la oportunidad de demostrar que la comunidad que lo une con la actora no es civil ordinaria, tal y como se expone en el libelo, sino concubinaria. Igualmente tiene pleno derecho a demostrar que los bienes sujetos a liquidación no son únicamente los señalados por el actor, sino que la comunidad concubinaria está constituida por otros haberes y que en definitiva si lo que se desea es culminar definitivamente con la comunidad concubinaria existen, lo correcto es liquidar la totalidad de los bienes adquiridos durante la misma, evitando juicios posteriores.

La sentencia recurrida, ha violentado el derecho a la defensa de nuestro mandante al impedirle que mediante la sustanciación de un procedimiento ordinario, este pueda probar lo alegado por él en la contestación a la demanda.

(omissis)

Ciudadana Juez, las disposiciones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil son muy claras y establecen, como ya lo hemos indicado con anterioridad, que ante la OPOSICIÓN DEL DEMANDADO a la acción, o si este discutiere el carácter o cuota de los interesados, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario. Al evitar que el Juicio se sustancie mediante este procedimiento, se le niega a nuestro mandante la oportunidad de alegar y probar el verdadero CARÁCTER de la actora y del demandado, la correspondiente cuota de participación en la comunidad y se evita que este señale la totalidad de los bienes que deben ser objeto de partición y liquidación.

Ciudadano Juez, desde el inicio de este proceso, mi mandante ha advertido al Tribunal que “la parte actora pretende hacer ver como una simple sociedad civil una relación que mantuvo con mi representado, cuando en realidad era una unión concubinaria…” y esto lo ha hecho la actora con la finalidad de burlar la verdad y la buena fe de los administradores de justicia, tratando de hacer creer que la comunidad que existe entre demandado y demandante es civil ordinaria y no concubinaria, como realmente lo es.

(omisis)

Se ordene que la causa se sustancie y decida mediante el procedimiento ordinario, efectuando la reposición de la misma al estado inmediato posterior a la contestación de la demanda, a saber, el dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al de apertura del lapso probatorio….

.

Observa esta Sentenciadora de las actas que conforman el expediente, que ciertamente la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, formuló oposición a la partición incoada por la ciudadana R.V.C.M., y en el Capítulo Primero del escrito de informes reiteró dicha defensa, desprendiéndose de la contestación a la demanda que éste realizó oposición expresamente de la siguiente manera:

…Visto que la demanda incoada por la parte actora pretende hacer ver como una simple sociedad civil la relación que mantuvo con mi representado, cuando en realidad era una relación concubinaria, además de no haber mencionado la totalidad de los bienes que formaban parte de dicha comunidad, al punto de haber ocultado algunos de ellos, con la intención clara de lesionar los derechos del demandado, ciudadano G.C.S., procedo a HACER OPOSICIÓN a la partición y liquidación de los bienes señalados en el libelo, por estarse soslayando las proporciones de derechos que pertenecen al demandado sobre otros bienes que la actora ocultó, los que serán identificados en este escrito, lo que obliga a continuar esta causa por el procedimiento ordinario, hasta tanto se decida sobre el fondo de la demanda y la reconvención que adelante se plantea, hasta tanto no se decida sobre el fondo en la sentencia definitiva…

.

Así las cosas, se desprende de la lectura de la sentencia recurrida, que el Tribunal de la causa decidió en relación a la oposición formulada de la siguiente manera:

…Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 17 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de oposición a la presente partición fundamentando la misma en la existencia de una comunidad concubinaria habida a su decir, de una relación estable de hecho, siendo este mismo fundamento el de la reconvención y que este Juzgado emitió el correspondiente pronunciamiento mediante decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, habiéndose indicado no constar en autos sentencia declarativa alguna de reconocimiento de la aludida unión concubinaria, conforme lo cual queda desechado dicho argumento.

Se opuso igualmente, al petitorio a su decir, solicitado por la parte actora en el punto tercero del libelo, respecto de las cuentas bancarias, nacionales y/o foráneas de las partes. Lo cual advierte esta Sentenciadora no se ajusta a la realidad por cuanto ello no corresponde al petitorio de la pretensión sino al contenido de la transacción extrajudicial transcrita al libelo a los fines meramente ilustrativos, en virtud de lo cual se desecha dicho argumento.

Asimismo, dicha representación se opuso a la partición indicando existir otros bienes comunes no señalados por la actora en su escrito libelar, lo que será objeto de análisis más adelante, a saber:

(omissis)

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el contenido del artículo 1120 del Código Civil, el cual establece:

(omissis)

En el mismo orden de ideas, resulta necesario advertir que efectivamente la partición tiene como una de sus características fundamentales, la indivisibilidad, la cual viene dada en razón de las personas, es decir, a la necesidad de intervención de todos y cada uno de los comuneros o condóminos, bien sean llamados a juicio como actores o como demandados, constituyendo así un litisconsorcio necesario y ello a fin de evitar que puedan resultar afectados por la decisión judicial aquellos que no fueron llamados a juicio y que eventualmente resultaron vencidos, así como para evitar la posibilidad de sentencias contradictorias y de imposible ejecución. Aunado a ello, la referida oposición en los términos expuestos no se encuentra ajustada a los supuestos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Como consecuencia de todo lo anterior y analizados los argumentos de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, forzoso es para este Juzgado declarar SIN LUGAR la oposición a la partición. ASÍ SE DECLARA…

.

Ahora bien, esta Superioridad observa que el presente procedimiento se encuentra viciado de nulidad por la forma en que el Tribunal una vez que declaró sin lugar la oposición debió ceñirse a la Ley Adjetiva y debió seguir el procedimiento por el juicio ordinario, aunado a ello, se desprende del texto de la recurrida que ésta expresamente ordenó: “…la partición judicial de la comunidad constituida por los bienes identificados en los particulares: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, cuyos porcentajes corresponde determinar al partidor que al efecto sea designado…”, es decir se apartó de los criterios de nuestro m.T. cuando señalan que, “…en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; La segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes (Sentencia, SCC, 29 de junio de 2006, Ponente Dra. Isbelia P.V.), de acuerdo al criterio sostenido por la Sala, al haber oposición a la partición el proceso debe sustanciarse y decidirse siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo de partición, tal y como lo señala el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y es en este estado, que se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

Aunado a lo anterior, observa esta Sentenciadora que la parte demandada en su escrito de oposición-contestación alegó como punto previo lo que denominó “DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS”, expresando textualmente:

…Antes de dar contestación al fondo de la demanda, debo determinar que la presente causa ha habido por parte de la demandante una intención descarada de desvirtuar la realidad de los hechos, toda vez que trata de presentar en su libelo, como si la relación con el demandado es devenida de una sociedad civil pura y simple, cuando la verdad es que entre la parte demandante, la ciudadana R.V.C.M., y mi representado, ciudadano G.C.S., lo que ha existido es una relación concubinaria de mas de catorce (14) años, (inició el 10 de marzo de 1.997), lo oculta con la intención clara de burlar los derechos concubinarios que tiene mi representado en la comunidad concubinaria, y con ello obtener ventaja en la liquidación de la comunidad, es decir, actúa con dolo al sacar de la comunidad algunos bienes, los cuales representan derechos de mi representado cuantificables en dinero, ya que, como será probado en el debate judicial, existen numerosísimos elementos de convicción fotográficas, fílmicos, instrumentales, testimoniales, y otros mas, que darán las pruebas suficientes al sentenciador para que declare en la definitiva la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el proceso, por lo que habrá que producirse una decisión que determine no la existencia de una sociedad civil como pretende la actora conseguir según lo expuesto en su libelo, sino una declaratoria de existencia de sociedad concubinaria, que es lo que en realidad ha existido, inclusive hasta fecha reciente (03 de Agosto del 2001)…

(Resaltado del texto).

Se desprende de autos que en la instancia la parte demandada no pudo demostrar tal alegato en virtud de la declaratoria sin lugar a la oposición dictada, fijando el A quo seguidamente el lapso para el nombramiento del partidor, es decir, no cumplió el sentenciador con seguir la causa por el procedimiento ordinario, a los fines que el demandado en dicha oportunidad demostrara lo aquí alegado, más sin embargo ante esta Alzada trajo a los autos copia certificada de la primera pieza del expediente N° 01-DPDM-F145-1623-2011, debidamente certificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde se lleva la investigación por presunta violencia de genero de donde se desprenden las siguientes actas:

Folio 122, comunicación signada con el N° AMC-145-2846-2012, de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por la Fiscal Auxiliar (E) 145 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la cual se lee textual: “…causa signada con el número 01-FMP-145-V-1623.2011, seguida en contra del ciudadano G.C. SERRA…en agravio de la ciudadana R.V. CHACON MORA…”.

Folio 125, Denuncia interpuesta por la ciudadana R.V.C.M. contra el ciudadano G.C.S., de donde se lee: “…Yo lo que quiero es resolver liquidar los bienes que obtuvimos en nuestra relación cada quien agarre su porcentaje…”.

Folio127, Medidas de Protección y Seguridad, se desprende “…Vista la denuncia interpuesta por la ciudadana CHACON MORA R.V.…ORDINAL 3.- Se ordena la salida del ciudadano G.C. de 60 años de edad portador de la cédula de identidad número V-3.975.889 independientemente de su titularidad por cuanto la convivencia que mantiene en común con la ciudadana: CHACON MORA R.V., de 56 años de edad…implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer agredida, impidiéndose que retire los enseres de uso de la familia…”.

Folio 129, Comunicación suscrita por el Inspector Suárez William, Jefe de la Oficina de Atención a la Víctima, Centro de Coordinación Policial Número 7, dirigida al Director de Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Bello Monte), de la cual se lee textual “…Me dirijo a Usted muy respetuosamente en la oportunidad de remitirle a la ciudadana CHACON MORA R.V.…con el fin de que le sea realizado, Examen de Reconocimiento Médico Legal, donde aparece como presunto agresor G.C.S. (CONCUBINO)…”.

Folio 148, Escrito presentado el 15 de agosto de 2011, por el ciudadano G.C.S., asistido de abogado por ante la Fiscal 145 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de donde se desprende: “…El día 22 de Enero de 2011, regresé de un viaje de negocios fuera de Venezuela, acudiendo el día lunes 24 de enero del presente año a mi oficina, mantuve una reunión de trabajo con mi concubina y socia en la empresa, la señora R.V. CHACON MORA…El día 25 del mismo mes y año, la Sra. R.V.C.M., se me acerca a mi escritorio, diciéndome que quería hablar conmigo, y me notificó su deseo de separase de mí luego de 15 años viviendo conmigo y que quería realizar también la separación de nuestros bienes…”.

Así pues, de los extractos supra transcritos, evidencia esta Alzada que entre los hoy contendientes existe o existió una relación concubinaria, debiendo en consecuencia señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

De conformidad con lo establecido en la norma, se desprende que la misma es una manifestación del poder de impulso que se le atribuye al Juez en virtud del cual puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres, se trata de una norma legal que tiende a resolver de inicio la cuestión de derecho, ello en obsequio a la celeridad procesal.

Asimismo, encontramos lo señalado en sentencia Nº 2403 de dicha Sala Constitucional, de fecha 9 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., Caso: J. D. Romero en amparo, en el expediente Nº 01-2813, así:

Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales.

Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis una medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.

El mismo texto de la sentencia se expresa:

…De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la Ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones o derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser la vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida…

(Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 7 de marzo de 2002, expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).”

En virtud de las anteriores argumentaciones jurisprudenciales, se estima que si bien es cierto que el trámite procedimental del juicio de esta acción para la fecha está supuestamente en su fase ejecutiva, no deja de llamar la atención de esta sentenciadora que no sólo se acumularon en un mismo proceso pretensiones incompatibles que deben tramitarse por procedimientos distintos, es decir, de la lectura del libelo se desprende que la actora peticionó “PRIMERO: Que se declare la existencia de la comunidad ordinaria civil con un patrimonio integrado por el inventario realizado en este libelo. SEGUNDO: Que se declare a esta comunidad de R.V.C.M. y G.C.S. en estado de Disolución, Liquidación y partición. TERCERO: Que una vez declarada la liquidación de la Comunidad Ordinaria Civil, con agotamiento de los derechos y lapsos procesales determinados para este tipo de acción y narrados en este Libelo de Demanda, se designe un liquidador definitivo, que proceda a la liquidación del inventario…”, véase que el primero debe tramitarse por el procedimiento ordinario y el segundo petitorio por el especial de partición, ya que la primera (declaratoria de existencia de la comunidad) impretermitiblemente debe tramitarse de forma previa y no conjunta con la segunda (partición de bienes de la comunidad), por ser dicha declaratoria de existencia, requisito sine qua non para que sea verificada la admisibilidad y consecuencial ejecución de la partición, por lo que siendo tal vicio inherente al orden público y el debido proceso, esta Superioridad, no puede obviar el vicio de la inepta acumulación de pretensiones verificada en el juicio de partición y liquidación de comunidad in comento, advirtiendo que aún y cuando la Ley posibilita su ejercicio, prohíbe su acumulación por contener procedimientos distintos e incompatibles, lo cual materializa la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, derivado de todo lo cual dicha demanda deviene en inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, a juicio de quien aquí sentencia con la copia certificada del expediente llevado por la Fiscalía del Ministerio Público de la cual se desprende que las partes mantienen o mantuvieron una relación no ordinaria, como lo hizo ver la actora, sino una relación concubinaria, tal y como lo alegó el demandado en su oportunidad y lo cual no pudo demostrar ante el A quo en virtud de la subversión en que incurrió al no seguir el procedimiento por el juicio ordinario, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, son causas que concatenadas a la anterior hacen del mismo modo inadmisible la demanda, por lo que reponer la causa al estado en que se siga la misma por el procedimiento ordinario sería una reposición inútil. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto debe inexorablemente esta Alzada declarar inadmisible la demanda interpuesta, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones habidas en el presente juicio incluyendo el auto de admisión ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por Partición de Comunidad incoara la ciudadana R.V.C.M. contra el ciudadano G.C.S..

SEGUNDO

NULAS todas las actuaciones habidas en el presente juicio incluyendo el auto de admisión

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO TEMP.,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las _________________________________ (______________), se registró y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMP.,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Marisol.

Exp. AP71-R-2012-000353

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