Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 30 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº PP01-V-2011-000424

PARTES:

DEMANDANTE: V.C.R.L.

DEMANDADO: J.S.R.U.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 21 de octubre del año 2011, compareció por ante este Circuito la ciudadana V.C.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.066.852, obrando en representación de sus hijos (identificación omitida por disposición de la Ley) , Gemelos de nueve (9) años de edad, y demandó por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano J.S.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V 8.002.163, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) además sea obligado aportar por los gastos médicos especializados y hospitalización de los niños.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La obligación de manutención es el deber por mandato legal que tienen el padre y la madre de suministrar los recursos para subsistir a sus hijos e hijas (niñas, niños y adolescentes). En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece el deber compartido e irrenunciable que tiene el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

Según lo dispuesto en el artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente quienes tienen el derecho de disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva, balanceada y adecuada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, con acceso a los servicios públicos esenciales, los cuales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, madres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Valoración de las pruebas aportadas al juicio.

Al folio 6 del presente expediente corre inserto homologación del convenimiento dictado por el Tribunal Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial suscrito por El ciudadano J.S.R.U. y La ciudadana V.C.R.L., mediante el cual se fijo la obligación de manutención por la cantidad de Bs. 150,oo mensuales y en los meses de Agosto y diciembre la cantidad de Bs. 300.oo; a este documento esta Juzgadora le da valor Probatorio por ser el documento fundamental para solicitar la revisión de obligación de manutención, por cuanto se evidencia que existe una decisión anterior donde se fijó judicialmente la obligación de manutención.

Esta juzgadora valora las partidas de nacimientos de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , Gemelos de 9 años de edad, por ser documentos públicos, emanados de la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, las cuales son necesarias, útiles y pertinentes por cuanto prueban la filiación entre el ciudadano J.S.R.U. demandado en el presente juicio y el niño y niña demandantes.

Esta juzgadora observa que si bien es cierto que las necesidades requeridas por el niño y la niña en cuestión no necesitan ser probadas por su condición lo cual los hace incapaces para proveer por si mismo todas sus necesidades las cuales conforman la obligación de manutención, no es menos cierto que se encuentra probado que el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , (Gemelos de 9 años de edad) son estudiantes del 4to Grado de Educación Básica en la Unidad Educativa nacional “Juan Fernández de León” de la ciudad de Guanare, según constancias cursantes a los folios 21 y 22 del presente expediente, a las cuales esta Juzgadora les da el valor probatorio por ser documentos administrativo.

La constancia de no poseer vivienda emanada del C.C.A.C.S. I, Comité de Infraestructura Vivienda y Tierra, inserta al folio 23 del presente expediente, no se le da valor probatorio por cuanto no fue ratificada en juicio.

La capacidad económica del demandado no fue probada en autos, por cuanto el oficio No. GRC-2012-17239, de fecha 24 de enero de 2012, emanado del Banco de Venezuela, no aporta nada útil al proceso; no obstante la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo y es establecida por la ley con fundamento en el vínculo parental que quedo debidamente demostrado en autos.

En lo relativo a la actuación procesal del demandado, éste no compareció nunca al Tribunal a pesar de estar debidamente notificado, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que refutara los alegatos expuestos en la demanda, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda, la cual está ajustada a derecho y no promovió nada que le favoreciera en el juicio. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana V.C.R.L., en representación de sus hijos (identificación omitida por disposición de la Ley) , en contra del ciudadano J.S.R.U. y fija como Obligación de Manutención la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00)mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN Mil CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), que cancelará por adelantado y en forma directa a la madre previo recibos firmados, y asimismo cancelará el 50% de los gastos médicos, medicinas y hospitalización. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los 30 días del mes de abril del año dos mil doce. Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.R.O.Y.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En esta misma fecha se publicó y se consigno en el expediente. Conste. La Secretaria,

HROY/ AJOS/ra.

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