Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Diciembre de 2007.

196° y 148°

PARTE ACTORA: V.C.S.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.094.966.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.A.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.479.

PARTE DEMANDADA: C.N.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Estabilidad Laboral.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de Octubre de 2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2007, se dejó constancia que en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de Julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2007, la ciudadana V.S. asistida por el Dr. L.G.G., declaró que el C.N.E. ya la había reenganchado y solicitó se suspenda la ejecución ordenada, quedando sólo pendiente el pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2007, este Juzgado revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 09 de Octubre de 2007, toda vez que se trata de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no le es aplicable el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fijó un lapso de 60 días para dictar sentencia.

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2007 este Tribunal ordenó librar oficio de notificación al C.N.E. y a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada del señalado auto y de la diligencia de fecha 15 de Octubre de 2007.

Mediante diligencias de fecha 12 y 13 de Diciembre de 2007, la secretaria del Tribunal certificó las actuaciones realizadas por el alguacil encargado de practicar las notificaciones.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Juzgado a decidir en forma íntegra el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que en fecha 02 de Mayo de 2000 ingresó a prestar servicios en el C.N.E. desempeñando el cargo de obrero de primera y con un salario inicial de Bs. 300.000,00 bajo la subordinación y dependencia del ciudadano A.B. quien se desempeña en el cargo de director de ingeniería y servicios del Consejo nacional Electora y el ciudadano E.H. quien ocupa el cargo de jefe de unidad de mantenimiento del C.N.E.; que en fecha 10 de Enero de 2002 fue notificada que por razones presupuestarias no podía seguir prestando servicios y no se le dejó firmar el control de asistencia; que por tal razón solicitó la asesoría al Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E. a la cual le fue ratificado que por razones de presupuesto no podía seguir prestando servicios; que la cláusula 45 del contrato colectivo señala que dicho ente reconoce como trabajador fijo todo aquel que le preste servicio por más de 60 días ininterrumpidos aún cuando no aparezca en nómina de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto Personal; que por otra parte el patrono no cumplió con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; que es por estas razones solicitó se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Al tenerse como contradicha la demanda, la controversia radica en si como lo alega la parte actora que existió una relación de trabajo que lo unió con la demandada, si fue despedida y si la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba quedando delimitada la controversia en este sentido de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada en contra de Administradora Yuruary, C. A. Así se establece.

CAPITULO III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 25 y 26, poder apud acta que acredita la representación judicial del apoderado de la parte actora, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 35 al 52, marcada A, copia simple de la convención colectiva vigente para los años 1992-1994 suscrita por el sindicato único de trabajadores del C.S.E., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 53, marcada B, copia simple de documental denominada punto de cuenta, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de la misma se evidencia que en fecha 21 de Agosto de 2000 se sometió a consideración del director general de personal la suplencia a partir del 19 de Agosto de 2000 hasta el 07 de Septiembre de 2000 de la ciudadana V.S. como aseador III, con una remuneración de Bs. 121.103,00.

Al folio 54, documental denominada punto de cuenta de fecha 15 de Septiembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que se sometió a consideración del Presidente del C.N.E. la aprobación del contrato por tiempo determinado de la actora con vigencia del 8 de Septiembre al 31 de Diciembre de 2000.

Al folio 55, copia simple de recibo de pago al cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 56 y 57, marcado B, copia simple de documental denominada punto de cuenta y anexo, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de la misma se evidencia que se sometió a la consideración del Presidente del C.N.E. la contratación de 50 personas a partir del 08 de Enero de 2001 hasta el 31 de Enero de 2001, para laborar en la clasificación, archivo de actas y cuadernos de votación y otros con el pago único de Bs. 450.000,00.

A los folios 58 y 59, copia simple de documental denominada punto de cuenta y anexo, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de la misma se evidencia que se sometió a la consideración del Presidente del C.N.E. la aprobación del Contrato a Tiempo determinado desde el 01-03-2001 hasta el 31-03-2001 la contratación de 54 personas indicados en el anexo para labores de mantenimiento con el pago único.

A los folios 60 y 61, copia simple de documental denominada punto de cuenta y anexo, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de la misma se evidencia que se sometió a la consideración del Presidente del C.N.E. la contratación de 55 personas desde el 01 de Abril de 2001 hasta el 30 de Abril de 2001, con el pago único el cual se indica en el listado anexo.

A los folios 62 y 63, copia simple de documental denominada punto de cuenta y anexo, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de la misma se evidencia que se sometió a la consideración del Presidente del C.N.E. la contratación de 54 personas desde el 01 de Mayo de 2001 hasta el 31 de Mayo de 2001, con el pago único el cual se indica en el listado anexo en el cual se constata que aparece la actora con un pago con un sueldo diario de Bs. 10.000,00.

A los folios 64 y 65, copia simple de documental denominada punto de cuenta y anexo, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de la misma se evidencia que se sometió a la consideración del Presidente del C.N.E. la contratación de 56 personas desde el 01 de Junio de 2001 hasta el 30 de Junio de 2001, con el pago único el cual se indica en el listado anexo en el cual se constata que aparece la actora con un pago con un sueldo diario de Bs. 10.000,00.

A los folios 66 y 67, copia simple de documental denominada punto de cuenta y anexo, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de la misma se evidencia que se sometió a la consideración del Presidente del C.N.E. la contratación de 54 personas para labores de mantenimiento desde el 01 de Julio de 2001 hasta el 31 de Julio de 2001, con el pago único el cual se indica en el listado anexo en el cual se constata que aparece la actora con un pago con un sueldo diario de Bs. 10.000,00.

A los folios 68 y 69, copia simple de documental denominada punto de cuenta y anexo, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de la misma se evidencia que se sometió a la consideración del Presidente del C.N.E. la contratación de 54 personas para labores de mantenimiento desde el 01 de Agosto de 2001 hasta el 31 de Agosto de 2001, con el pago único el cual se indica en el listado anexo en el cual se constata que aparece la actora con un pago con un sueldo diario de Bs. 10.000,00.

A los folios 70 y 71, copia simple de documental denominada punto de cuenta y anexo, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de la misma se evidencia que se sometió a la consideración del Presidente del C.N.E. la contratación de 54 personas para labores de mantenimiento desde el 01 de Septiembre de 2001 hasta el 31 de Septiembre de 2001, con el pago único el cual se indica en el listado anexo en el cual se constata que aparece la actora con un pago con un sueldo diario de Bs. 10.000,00.

A los folios 72 y 73, copia simple de documental denominada punto de cuenta y anexo, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de la misma se evidencia que se sometió a la consideración del Presidente del C.N.E. la contratación de 55 personas para labores de mantenimiento desde el 01 de Octubre de 2001 hasta el 31 de Octubre de 2001, con el pago único el cual se indica en el listado anexo en el cual se constata que aparece la actora con un pago con un sueldo diario de Bs. 10.000,00.

A los folios 74 y 75, copia simple de documental denominada punto de cuenta y anexo, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de la misma se evidencia que se sometió a la consideración del Presidente del C.N.E. la contratación de 55 personas desde el 01 de Noviembre de 2001 hasta el 31 de Noviembre de 2001, con el pago único el cual se indica en el listado anexo en el cual se constata que aparece la actora con un pago con un sueldo diario de Bs. 10.000,00.

A los folios 76 y 77, copia simple de documental denominada punto de cuenta y anexo, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de la misma se evidencia que se sometió a la consideración del Presidente del C.N.E. la contratación de 55 personas desde el 01 de Diciembre de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2001, con el pago único el cual se indica en el listado anexo en el cual se constata que aparece la actora con un pago con un sueldo diario de Bs. 10.000,00.

A los folios 78 al 81, copia simple de asistencia diaria, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 82 al 85, marcado D, comunicación de fecha 01 de Marzo de 2002 y anexos, emanada del C.N.E. y dirigida para el Sindicato Único de Trabajadores, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, del mismo se evidencia que se le remitió un cuadro contentivo de la información requerida, respecto a las deudas pendientes por cancelar al personal contratado para el año 2001.

A los folios 86 y 87, marcada E, copia simple de comunicación de fecha 18 de julio de 2000 y anexo, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, del mismo se evidencia que la división de tesorería envió al director de administración y finanzas el pago de la nómina del personal obrero de la Primera quincena del mes de Julio.

A los folios 88 al 94, copia simple de comunicación de fecha 26 de Julio de 2000 y anexos, a la cual se le otorga valor por ser un documento público administrativo, del mismo se evidencia que el Director General de Personal solicitó al Director General de Administración y Finanzas el pago por concepto de remuneración del personal obrero contratado por unidad de tiempo entre la cual se encuentra la actora.

A los folios 95 al 97, marcada F, copia simple de memorando de fecha 20 de Diciembre de 2001 y anexos, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, del mismo se evidencia que se les comunicó a la dirección de personal que en sesión celebrada el 19 de Diciembre de 2001 se aprobó cancelar el bono FEDEUNEP 2000 a las 56 personas contratadas, en la cual se encontraba la actora.

A los folios 98 al 105, marcada G y H, copia simple de memorando de fechas 21 de Diciembre de 2001, 11 de Enero de 2002, 21 de Enero de 2002 y anexos, a los cuales se les otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, de los mismos se evidencia que se aprobó el cese en el ejercicio de sus funciones el 31 de Diciembre de 2001 del personal contratado y que se aprobó el punto de cuenta relativo a la solicitud de cancelación de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo al personal contratado.

A los folios 106 al 108, copia simple de memorando al cual no se le otorga valor probatorio por estar ilegible.

A los folios 109 y 110, copias simples de carnet de identificación y copia de la cédula de identidad de la actora, a las cuales con respecto a la primera no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a la segunda se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo.

A los folios 111 al 125, original de libretas de ahorros de Unibanca a nombre de la actora, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio.

Al Capítulo I, promovió la exhibición de los siguientes documentos: la convención colectiva de trabajo de fecha Diciembre 1992-1994; puntos de cuenta Nros. 275 de fecha 21 de Agosto de 2000, 498 del 21 de Septiembre de 2000; 1414 del 01 de Marzo de 2001; 1453 de fecha 01 de Abril de 2001, 1455 del 01 de Mayo de 2001, 1467 del 01 de Junio de de 2001, 1516 de fecha 10 de Julio de 2001, 1517 de fecha 08 de Agosto de 2001; 1544 de fecha 27 de Agosto de 2001, 1577 de fecha 03 de Diciembre de 2001; 1581 del 15 de Diciembre de 2001; control de asistencia de los días 02, 05, 06 y 08 de Junio de 2000; documento emanado de la dirección general de personal de fecha 04 de marzo de 2002; recibos de pago de fechas; 01-07 al 09-07 de 2000; 26 de Julio de 2000; 19 y 29 de Agosto de 2000, 25 de Septiembre de 2000; memorando donde se aprueba el pago del bono de FEDEUNEP; memorandos de fechas 21 de Diciembre de 2001, 11 de Enero de 2002 y del 21 de Enero de 2002; la cual fue admitida por auto de fecha 29 de Abril de 2003.

Consta al folio 127, acta levantada en fecha 20 de Mayo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar la exhibición, en la cual se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada; en virtud de lo cual la parte actora solicitó se le de pleno valor probatorio a los documentos.

Con respecto a estos requisitos, el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, refiriéndose al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, recogido en su esencia por la norma especial posterior, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.-

En el presente caso, el promovente acompañó copia del documento cuya exhibición solicita, siendo valorados anteriormente por ser documentos públicos administrativos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No hizo uso de tal derecho.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y ordenó al C.N.E. reenganchar a la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedida debiendo cancelar los salarios caídos, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo; estableciendo que los salarios caídos se computan a partir del 22 de Enero de 2003 hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora, debiendo ser calculados en base a un salario de Bs. 10.000,00 debiendo ser incluidos los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo.

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, según el cual cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes. Le correspondía a la parte actora demostrar que entre ella y la parte demandada existió una relación de trabajo que lo unió con la demandada, que fue despedida de manera injustificada y que la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La sentencia consultada declaró con lugar la demanda; antes de entrar a decidir, este Tribunal observa: el 15 de Octubre de 2007, la parte actora asistida por el abogado L.G.G.G., declaró que “…el C.N.E. ya me reenganchó a mí cargo desde el 5 e Septiembre de 2007, por lo que solicito que se suspenda la ejecución ordenada, quedando sólo pendiente el pago de los salarios caídos…”.

En primer lugar la sentencia no se esta ejecutando, fue sometida a consulta obligatoria, además con vista de esa diligencia, el 16 de Octubre de 2007, este Juzgado Superior ordenó la notificación del C.N.E. y del Procurador General de la República, que fueron practicadas así: C.N.E. el 27 de Noviembre de 2007, folios 208 y 209; Procurador General de la República, el 28 de Noviembre de 2007, folios 210 y 211, las cuales fueron certificadas el 12 y 13 de Diciembre de 2007 y ninguno de dichos organismos señaló nada al respecto, este Tribunal tomando en cuenta que debe pronunciarse con respecto a la consulta obligatoria, es decir, con respecto a la legalidad del fallo y que lo concerniente a la ejecución del mismo compete al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte seleccionado por distribución, pasa a decidir en este caso. Así se establece.

Del análisis probatorio se observa que la parte actora logró demostrar que existía una relación laboral entre las partes, que laboraba como obrera y que devengaba un salario mensual de Bs. 300.000,00 o de Bs. 10.000,00 diarios y en virtud de ello se tiene como cierto que la parte actora comenzara a laborar el 2 de Mayo de 2000 y que fue despedida el 10 de Enero de 2002, según memorando el 21 de Septiembre de 2001, que cursa a los folios 98 y 99, según el cual el personal contratado cesaría en sus funciones el 31 de Diciembre de 2001, con un tiempo efectivo de 1 año, 9 meses y 8 días.

De la convención colectiva vigente para los años 1992-1994 suscrita por el sindicato único de trabajadores del C.S.E., valorada por este Tribunal, específicamente en la cláusula 45 se observa que el C.S.E. reconoce como trabajador fijo a todo aquel que le preste servicios por más de 60 días ininterrumpidos, aún cuando no aparezca en nómina, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal vigente y el artículo 74 de Reglamento Interno vigente; por lo que en virtud de dicha cláusula la actora era personal fijo de dicho Consejo.

En cuanto a la participación del despido contemplada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, no consta que el C.N.E., haya hecho la participación, razón por la cual se impone declarar con lugar la demanda.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Marzo de 2007, en virtud de la consulta ordenada por ese mismo Juzgado, el 04 de Octubre de 2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto la ciudadana V.C.S.D.D. en fecha 10 de Enero de 2002. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana V.C.S.D.D. contra el C.N.E.. CUARTO: Se ordena al C.N.E., reenganchar a la ciudadana V.C.S.D.D. a su puesto de trabajo realizando labores de Obrero de Primera en las mismas condiciones que tenía para el 10 de Enero de 2002, fecha en que ocurrió el ilegal despido, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) o DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,00) diarios equivalente a DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10,00), más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan. QUINTO: Se ordena al C.N.E. pagar a la ciudadana V.C.S.D.D. los salarios caídos a razón de un salario mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) o DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,00) diarios equivalente a DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10,00), más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, contados desde la fecha en que ocurrió la citación (hoy notificación) de la parte demandada 22 de Enero de 2003 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes así como los días trascurridos durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el lapso de suspensión de 30 días continuos se computará a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2007. Años: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, 14 de Diciembre de 2007, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AH24-R-2002-000012

Asunto antiguo No. 2002-5145.

JCCA/JPM/yro

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