Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001336

PARTE SOLICITANTE: M.V.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.413.070, domiciliada en Carora Estado Lara.

APODERADO DE LA SOLICITANTE: A.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 9.632.970, e inscrito por ante el I.P.S.A. N° 40.494.

TERCERA OPOSITORA: M.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.152.838.

APODERADOS DE LA TERCERA OPOSITORA: J.J.M.C., B.P.O., D.J.M.V. y YERITZON BARBERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.228.303, 7.342.054, 4.973.457, 14.372.191, e inscritos por ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.866, 61.403, 51.260 y 114.368, respectivamente. G.A.P.M. y P.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.440.355 y 11.599.538, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.296 y 64.449, en ese orden, y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DEL LIBELO DE DEMANDA.

La ciudadana M.V.C.M., arriba identificada, debidamente asistida por el ABG. A.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.632.970 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.494, domiciliado en la ciudad de Carora del Estado Lara, presentó escrito mediante en el que expuso que:

El 24/10/2007, conforme se evidencia del Acta de Defunción que acompaña en copia certificada, marcada “A”, falleció Ab-Intestato, en el Hospital Central A.M.P. de la ciudad de Barquisimeto, su padre, ciudadano R.E.C.G., titular de la cédula de identidad N° 5.319.995, condición que se evidencia de la respectiva Acta de Nacimiento signada con el N° 2080, folio 392 vto., la cual acompañó marcada “B”.

Como quiera que en la tramitación de ciertas gestiones del Acervo Hereditario de su difunto padre y que posteriormente realizará por ante los organismos públicos y privados que le atañen, siendo que ése despacho por imperio de ley es el único competente para tal fin, es por lo que acude a solicitar al a quo que se sirva previo cumplimiento del procedimiento legal a declararla como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su causante R.E.C.G., solicitando que se ordene la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos que presentará como testigos oportunamente.

En fecha 29/11/2007, vista la solicitud anterior por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la admitió y en consecuencia acordó oír los testigos que presente la parte interesada en su debida oportunidad y publicar un Edicto por la prensa a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la solicitud concurra por ante el Tribunal dentro de los 10 días calendarios consecutivos siguientes a la publicación y consignación que del mismo se haga en autos. Al folio 7 riela Edicto que libró el a quo y al folio 10 la publicación del mismo en el diario El Caroreño.

DE LA TERCERA OPOSITORA.

Al folio 12 riela escrito presentado por la ciudadana M.J.M., antes identificada, debidamente asistida por el ABG. D.J.M.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.260, quien expuso que:

• Si bien es cierto que la ciudadana M.V.C.M., es la única hija del causante R.E.C.G., también es cierto que ella mantuvo una relación de pareja, de manera pública, estable, permanente, notoria e ininterrumpida desde el año 1997 hasta la fecha de su fallecimiento, por lo que, a fin de salvaguardar los derechos que le corresponden como concubina, en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 es muy clara, cuando equipara al concubinato con el matrimonio en cuanto a los efectos jurídicos y patrimoniales, y por consiguiente, cuando existen bienes comunes dentro de una relación concubinaria, como es su caso, debe resolverse con apoyo a las disposiciones del Código Civil que rigen para el matrimonio, pero además también es aplicable el artículo 824 de ese código, por lo que legalmente le corresponde la mitad, más una parte igual a la de un hijo del total del patrimonio concubinario, tal como ha sido señalado en forma pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia patria a partir de la promulgación de la Constitución vigente.

• En base a los señalamientos anteriores, formalmente impugna la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos en la forma presentada por la aquí solicitante, ya que se le excluye totalmente, tratando de vulnerar sus derechos legales y constitucionales que le corresponden.

• Que por otro lado, la solicitud presentada por la ciudadana M.V.C. debió ser realizada por ante los Tribunales de Barquisimeto, ya que el último domicilio del causante fue esa ciudad, tal como consta del acta de defunción que cursa en los autos y de lo expresado por sus vecinos y avalado por la Junta de Condominio en la Urbanización La Floresta III Etapa, que consigna junto con su escrito y el justificativo de Testigos debidamente autenticado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto el 05 de Noviembre de ese año, el cual también acompañó anexo a este escrito. Aunado a ello, sus intereses, su trabajo y sus bienes patrimoniales se encuentran en esa ciudad y no en la ciudad de Carora.

• También señaló que el ciudadano R.A.M., Juez Titular de ese Tribunal estuvo presente en el velorio del causante por ser amigo íntimo de la solicitante, del abogado que la asiste y en general, de la familia C.G., ya que ella estuvo presente, incluso se dirigió a su persona y le dio el pésame como esposa de R.E., ya que conocía de la relación que existió entre ellos, por ser pública y notoria, aunque ahora desconozca los motivos que tiene esa familia para intentar desconocer sus derechos. En tal sentido y de conformidad con el Artículo 82, Numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, recusó formalmente al Juez de ese Tribunal ciudadano R.A.M..

A los folios 13 al 26 constan recaudos que acompañó la tercera opositora junto con su escrito.

Seguidamente, el 12/12/2007, el a quo visto el escrito anterior, en el cual la ciudadana M.J.M., ya identificada, debidamente asistida por el ABG. D.J.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.260, hace oposición a la presente Solicitud de Unicos y Universales Herederos y a la vez presenta Recusación en contra del Juez a quo, éste procedió a levantar el informe respectivo alegando que:

• Es falso, ruin y hasta vergonzoso que la recusante junto con su abogado asistente, manifieste que él estuvo presente en los actos fúnebres del quien dice fue su concubino y hasta que presentó palabras de condolencia.

• Niega conocer a la ciudadana M.J.M., que tampoco conoció a R.E.C.G. y que no tiene mantiene lazos de amistad ni de interés alguno con la familia C.G., razón que le exoneraba de asistir a dichos actos fúnebres, los cuales, según el personal del Juzgado a su cargo, fueron en la ciudad de Carora.

• En segundo lugar, señaló el Juez a quo, ABG. R.A.M., que para la fecha en que ocurrió el deceso del nombrado R.E.C.G., él se encontraba cumpliendo reposo médico en la ciudad de Barquisimeto, del 15/10/2007 al 21/11/2007, lugar donde tiene fijada su residencia.

• Agregó el Juez en su informe, que el comportamiento de la recusante y del abogado asistente, es denigrante y que carece de ética y moral, quienes utilizaron artificios o tretas mañosas para enlodar su nombre, lo que refleja el estado de descomposición y la carencia de valores morales y hasta profesionales por los que atraviesa nuestra sociedad.

• Acotó al final, que dicha recusación fue presentada ante el Secretario del Tribunal y no ante la presencia del Juez, tal como lo señala la norma procesal, lo cual debe ser apreciado por el Juzgado Superior al momento de valorar y emitir el fallo correspondiente.

Dejó así, el Juez a quo, contestada la mal intencionada recusación formulada en su contra, ordenando remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente solicitud y copia certificada de los reposos médicos otorgados a su persona, a la URDD CIVIL para que lo distribuya al Juzgado Superior que le corresponda por distribución.

Al folio 38 riela poder apud-acta que le confirió la Solicitante M.V.C.M., al ABG. A.C.G., arriba identificado.

En fecha 12/03/2008, el a quo agregó a los autos el asunto N° KP02-X-2007-020, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, constante de 158 folios útiles, en el que dicho Superior dictó y publicó sentencia en fecha 27/02/2008, declarando SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Opositora, ciudadana M.J.M. en contra del Juez a quo.

Posteriormente, en fecha 08/02/2008, la ciudadana M.J.M., asistida por el abogado YERITZON BARBERA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.368, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito a los fines de expresar sus más sinceras disculpas por los descargos hechos por su persona al Juez a quo, ya que debido al desconocimiento que ella tiene del ámbito jurídico de la ciudad de Carora en el Municipio Torres, confundió al Juez Dr. R.A.M., con la persona del Juez que preside el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde cursó un asunto signado con el Número de Expediente 3368-07, juicio contentivo de Desalojo intentado por su difunto cónyuge R.E.C.G..

A los folios 204 y 205 cursa Poder Especial que otorgó la ciudadana M.J.M. a los abogados J.J.M.C., B.P.O. y D.J.M.V., ya identificados.

Posteriormente, el 30/05/2008, el Juez Temporal del Juzgado a quo ABG. B.R.P., se avocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes 3 días de despachos para que ejercieran el recurso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Luego, el 05/06/2008, el Tribunal dictó otro auto por medio del cual el Juez antes mencionado se avocó al conocimiento de esta causa, concediéndole a las partes el mismo lapso antes establecido de acuerdo al nombrado artículo. En fecha 10/06/2008, el a quo dejó expresa constancia de que ninguna de las partes ejerció el recurso legal correspondiente.

El 13/06/2008, el a quo, luego del análisis de lo ocurrido en la presente causa y al evidenciarse la existencia de una oposición que incide en el fondo de la solicitud y por el hecho mismo que es necesario esclarecer los extremos de la contención suscitada, ordenó la apertura de una articulación probatoria de 8 días de despachos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 20/06/2008, y complementando el auto anterior, el a quo ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Iribarren que le corresponda por distribución, a fin de que se practique la notificación de la parte opositora M.J.M., domiciliada en la Urbanización La Floresta III Etapa, Edificio 16, Bloque A, Apartamento A-3, de esta ciudad. El 14/08/2008, el a quo agregó a los autos la comisión N° KP02-C-2008-001044, practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sus resultas; se observa al folio 235 que la Boleta con que se notificó a la ciudadana M.J.M., parte opositora, está dirigida a la ciudadana M.V.C.M., domiciliada en la Urbanización F.T., casa s/n de esa ciudad (Carora), e igualmente que la información del Alguacil al momento de consignar la boleta dice lo siguiente: “que en fecha 25-07-2.008, me traslade a la Calle 62 entre Carreras 13A y 13B, Grupo Escolar San I.d.L., con la finalidad de Notificar a la ciudadana M.C.M., y allí fui informado por la ciudadana A.D., Directora de dicha institución, que la antes mencionada ciudadana no se encontraba…”, observando además que, en el reverso de dicha boleta, (folio 235 vto.), dice: “Profesora A.D., directora, CI: 7.328.992. Quien manifestó que la profesora M.J.M., labora en el turno de la tarde. 11 AM. Escuela San I.d.L., Calle 62 entre 13A y 13B”.

DE LAS PRUEBAS.

  1. De la Parte Solicitante:

    El apoderado de la solicitante, ABG. A.C.G., presentó escrito en el que expuso lo siguiente:

    DEL MERITO FAVORABLE.

    Reprodujo en todos y cada uno de sus actos, el mérito que se desprende de los autos, en especial, cada rechazo interpuesto por esa representación en la presente solicitud y ante las arremetidas de la ciudadana M.M., que solo busca un beneficio económico al pretender crear un falso vínculo con el padre de M.V.C.M., así mismo, la impugnación de cada uno de los instrumentos que fueron preparados para ser utilizados como supuestas pruebas por la ciudadana M.M., razón por la cual, abierta como está la presente causa a una articulación probatoria ordenada por el administrador de justicia, lo hizo de la manera siguiente:

    PUNTO PREVIO. DE LA SENTENCIA DE RECUSACION:

    Consignó en 3 folios útiles sentencia de Recusación dictada en el asunto N° KP02-X-2007-000020, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, prueba que promueve con el fin de demostrar que la ciudadana M.M. ha llegado al extremo de vincular a funcionarios del Poder Judicial que nada tienen que ver con su pretendida y desacertada acción, sin importar las consecuencias de ello, desvirtuándose por completo cada uno de sus accionares, simplemente al quedar demostrado que NINGUN JUEZ CONOCE LA PRESUNTA RELACION sostenida por dicha ciudadana y el ya desaparecido R.E.C.G., mucho menos, que haya existido una “unión estable” declarada por autoridad competente, o que simplemente dicha ciudadana se está amparando en un contrato de arrendamiento de carácter privado que fue suscrito por aquellos en fecha pasada y que funge como trampolín para que la ciudadana M.M., haga uso de su temeraria pretensión y trate de confundir al sentenciador de que entre ellos existió algo más que una simple relación de propietario e inquilino, por lo que dicha acción interpuesta por la ciudadana M.M. debe sucumbir.

    TESTIMONIALES.

    De conformidad con la norma promovió como prueba testimonial a los ciudadanos EUBIEN J.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.421.938 y DAMNEL R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 9.638.259, a los fines que den fe con sus dichos sobre el testimonio que han de responder, especialmente, al último de éstos, quien además fue el abogado que ventiló un caso de desalojo de una vivienda propiedad del ciudadano R.E.C.G. y fue la persona que recibió de manos de éste, una serie de pruebas que fueron promovidas en su oportunidad legal, y que posteriormente fueron ratificadas y reconocidas como ciertas bajo juramento de Ley por la misma ciudadana M.M., quien es la propietaria de un apartamento en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual dio una (01) pieza o habitación en alquiler a la referida ciudadana.

    DE LA COMPARECENCIA DEL JUEZ DEL MUNICIPIO TORRES.

    Que por tratarse de un asunto de suma importancia para la familia C.G., y en especial, al interés que cae sobre la única y universal heredera del difunto R.E.C.G., como lo es su hija M.V.C.M., y siendo así de éste modo y en aras de dar luces al sentenciador, solicitó se fije día y hora para que comparezca ante ese Despacho el ciudadano DR. F.Z., quien es el Juez del Juzgado del Municipio Torres de esa localidad, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Acto de Juramentación que le fuere tomado a la ciudadana M.M., donde ésta ratifica en cada una de sus partes el contenido y firma de los instrumentos que le fueron presentados a su vista, los cuales constituían elementos probatorios de base en el ya terminado juicio o demanda de DESALOJO interpuesta para aquel momento por el ciudadano R.E.C.G., expediente N° 3368-07 (nomenclatura antigua del Juzgado de Municipio Torres), el cual riela en copia certificada en la presente causa, a fin de demostrar la verdad absoluta que desvirtúa cada uno de los elementos aportados por la tercera opositora y que en nada demuestran la presunta relación concubinaria, marital o de pareja estable que según sus dichos quiere demostrar.

    DE LOS DOCUMENTALES.

    Ratificó cada una de las actuaciones señaladas en este escrito y a su vez reprodujo el mérito favorable en todo lo que beneficie a su representada, procediendo a indicar los elementos probatorios que ya fueron consignados y que desvirtúan los alegatos y pruebas superfluas de la contraparte:

  2. Riela folios 27 fte. y vto. y 28 fte. y vto. del expediente que cursó en el Tribunal del Municipio Torres signado con el N° 3368-07.

  3. A los folios 29 y 30 del mismo expediente aparecen misivas enviadas por M.J.M. al ciudadano R.E.C.G., en su condición de inquilino, las cuales se explican por sí mismas.

  4. Al vuelto del folio 31 al 37 del mismo expediente aparece, respectivamente, tanto el auto de admisión de las pruebas presentadas por el abogado representante del ciudadano R.E.C.G., donde se ordena la comparecencia de la ciudadana M.J.M., identificada en autos, para que RATIFIQUE EL CONTENIDO Y FIRMA de los instrumentos supra, así mismo, en el folio 37 el acta de juramentación ya reseñada por él, donde la mencionada ciudadana dio contestación a lo preguntado, pruebas valoradas en su justo valor por el sentenciador cuyo fallo riela a los folios 44 al 48 del expediente antes aludido.

    Según auto del 19/09/2008, el a quo admitió las pruebas presentadas por el apoderado de la solicitante, fijando el día para oír a los testigos promovidos y ordenando citar al Juez del Municipio Torres, conforme a lo solicitado.

  5. De la Tercera Opositora:

    La ciudadana M.J.M., asistida por el ABG. D.J.M.V., dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito en el que expuso lo siguiente:

    PUNTO PREVIO.

    Consideró que es importante señalar que en el escrito de impugnación a la solicitud de única y universal heredera, se alegó en primer lugar, una realidad que sin lugar a dudas, la enerva de pleno derecho, ya que la misma vulnera sus derechos e intereses que como concubina le corresponden de acuerdo a la legislación vigente, cuya pretensión cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.B., y en ese sentido, no puede este Tribunal decidir la presente causa, hasta tanto no se conozcan las resultas de la mencionada acción mero declarativa de comunidad concubinaria, a menos que, en beneficio de principios como el de celeridad y economía procesales, equidad e igualdad de las partes, quede establecida en esta causa su condición de heredera universal como concubina del causante. En segundo lugar, también señaló que los tribunales territorialmente competentes para conocer la solicitud impugnada eran los de Barquisimeto, ya que el causante estaba domiciliado en esta ciudad y no en Carora, siendo en este caso, oportuna la aplicación del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS.

    1) Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el documento público consistente en Acta de Defunción, cursante al folio 2, la cual es prueba pertinente y necesaria porque en ella consta expresamente que el último domicilio de R.E.C.G. fue la ciudad de Barquisimeto, en la Urbanización La Floresta, Edificio 16, Piso 2, Apartamento A-3.

    2) Documentales:

    2.1) Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 05/11/2007, el cual corre inserto a los autos a los folios 23 al 25, prueba necesaria y pertinente pues de ella va a demostrar que: a) mantuvo una relación concubinaria por más de 12 años con R.E.C.G.; b) que su relación de concubinato era pública, estable, permanente y notoria, por lo tanto, se equipara al matrimonio con todas las consecuencias jurídicas y patrimoniales; c) que también es heredera del causante R.E.C.G..

    2.2) Instrumento inserto a los folios 13, 14, 15 y 16, contentivo de la Constancia emitida por los propietarios e inquilinos, amigos y conocidos de la Urbanización La Floresta, lugar donde fijaron su domicilio R.E.C.G. y su persona, cuyo objeto es demostrar que ella mantuvo con el causante una relación pública, estable, notoria y concubinaria.

    2.3) Copias certificadas del expediente N° KP02-V-2007-000582, llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., donde consta la acción mero declarativa de comunidad concubinaria intentada por ella el 25/02/2008, el cual consignó marcado “A”.

    2.4) Publicación de la participación del fin del novenario del fallecimiento de R.E.C.G., realizada en el Diario El Caroreño, en fecha 3 de Noviembre de 2007, la cual consignó marcada “B”.

    3) Testigos:

    3.1) De conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración de los ciudadanos: M.C. ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.605.336, I.B., titular de la Cédula de Identidad N° 4.580.049 y C.F.V., titular de la Cédula de Identidad N° 5.734.588, a fin de ratificar el contenido y firma del Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, ya referido.

    3.2) Promovió la declaración de los ciudadanos: M.C. ALDANA, I.B. y C.F.V., J.G.S., M.I.R., M.M., C.A., ERNESTINA COLMENAREZ, WILMARY PEREZ, B.C., M.M., M.L., J.C., G.S., I.P., S.G., E.A., todos de este domicilio, para demostrar que entre ella y el causante existió una relación concubinaria pública, estable, permanente y notoria. También señaló que en la ciudad de Carora viven muchas personas que saben y conocen de su relación con el causante antes mencionado por formar parte del círculo social y familiar que frecuentaban generalmente, los fines de semanas, cuando visitaban a sus padres en esa ciudad, que podrían dar fe de ello, pero que por su condición de ser allegados a la familia C.G., le es imposible llevarlos al estrado.

    A los folios 304 al 309, rielan actas de las Declaraciones de los Testigos promovidos por la parte solicitante.

    Luego, el día 23/09/2008, el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte opositora, salvo su apreciación en la definitiva y fijó la oportunidad para oír los testigos promovidos por dicha parte, según lo allí indicado. A los folios 311 al 333 rielan actas de los testimonios de los ciudadanos promovidos por ésta parte.

    En fecha 24/09/2008, el Alguacil del a quo consignó boleta de citación debidamente firmada por el Abg. F.Z., a quien notificó en esa misma fecha. En fecha 25/09/2008, día fijado para que tuviera lugar el acto de comparecencia de dicho Abogado, quien es el Juez del Municipio Torres, se efectuó el acto de Ratificación del Acto de Juramentación que le fuera tomado a la ciudadana M.J.M., en el Expediente N° 3368-07, contentivo de juicio de Desalojo, y que cursó por el Juzgado a su cargo.

    DE LA SENTENCIA DICTADA POR PRIMERA INSTANCIA.

    En fecha 13/10/2008, el Tribunal A quo, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó y publicó sentencia, en la que decidió lo siguiente:

    …En base a los recaudos acompañados a la solicitud, constituidos por: acta de defunción de R.E.C.G., Partida de Nacimiento de M.V.C.M.; declaración de los testigos; DAMNEL R.C.; FRANCISDCO R.Z.G.; notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y a las declaraciones de los testigos ciudadanos I.B.P. (flio311), F.d.C. vivas (f.314 al 317), J.G.S. (318 al 322), M.R.M. (f.324-25), Vilmarys A.P.V. (f. 328 al 31). Originales de actas de la Junta de Condominio de la Urbanización La Floresta (f.13 al 16 ), y copias fotostáticas del acta de asamblea de la urbanización La Floresta; Copias certificadas del expediente KP02- V-2008-000582, en la causa de acción Mero Declarativa, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil con sede en Barquisimeto Estado Lara. Fundadas en el principio de comunidad de pruebas, demostrándose en su conjunto que M.V.C.M., es la única y universal heredera del causante R.E.C.G.. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara esta actuación TITULO SUFICIENTE, para asegurar los derechos en la sucesión del causante antes identificado y declara como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a su hija ciudadana M.V.C.M., titular de la cédula de identidad N° 15. 413.070. quien como tal concurrirán a la herencia dejada por el de Cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…

    En fecha 12/11/2008, el ABG. D.M., con el carácter de apoderado de la tercera opositora ciudadana M.J.M., y vista la sentencia anterior, apeló de la misma, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según auto de fecha 14/11/2008, ordenando la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de que lo distribuya entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

    Suben las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, por corresponderle según el turno de distribución. Se recibió en fecha 27/11/2008 y se le dio entrada el día 28/11/2008, fijándose para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

    Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 22/01/2009, este Tribunal dejó constancia de que la Abg. P.V.S., apoderada de la Tercera Opositora presentó escrito, el cual se agregó al presente asunto junto con Poder Especial que otorgara la ciudadana M.J.M. a la antes nombrada abogada y al abogado G.A.P.M.. Se acogió seguidamente este Superior, al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el de Observaciones a los Informes.

    PARTE OPOSITORA:

    En dicho escrito, la apoderada de la Tercera Opositora, alegó lo siguiente:

    1) De la Naturaleza del Presente Proceso. Jurisdicción Voluntaria: alegó que la presente solicitud se relaciona con un procedimiento gracioso o de jurisdicción voluntaria, contemplado en la parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicha solicitud debe regirse por las disposiciones allí contempladas. Citó igualmente el criterio de autores como Borjas y La Roche, quienes han definido muy bien este tipo de procedimientos.

    Sin embargo, la brevedad de este tipo de procedimientos, no implica que se desconozca el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

    2) De la Subversión del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria en la presente causa. Que tal como puede constatarse en autos, una vez que se publicó el Edicto en el Diario El Caroreño y dentro del plazo de 10 días calendario consecutivos para hacer oposición a la solicitud, su representada hizo formal oposición en fecha 10/12/2007, alegando su derecho a participar en los derechos sucesorales por haber mantenido en forma estable y permanente una relación concubinaria con el causante, promoviendo al efecto pruebas al proceso.

    Que se aprecia que estando en presencia de una solicitud, la cual fue formulada por la vía de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, su estructura procedimental revela el carácter sumario de la misma, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria, transformando el Juez este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria en Contencioso, pese a que en su sentencia advirtió que lo discutido en estrado debía ventilarse por la vía ordinaria, más sin embargo, declaró como única y universal heredera a la solicitante, siendo en consecuencia, la recurrida, absolutamente contradictoria. Citó en esta parte, el texto de la sentencia al cual hace referencia.

    A.e.d.l. sentencia recurrida, considera la abogada apoderada de la opositora, que la decisión del Juez a quo, además de contradictoria, produce un efecto perjudicial en la esfera patrimonial de su representada, toda vez que se le desconocen sus derechos sucesorales que le corresponden por haber convivido en unión concubinaria con el causante de autos, otorgándosele un derecho a la solicitante a costa de su representada, hecho éste que le estaba proscrito al Juzgador por la naturaleza del procedimiento.

    Concluyó que revisados como están los antecedentes jurisprudenciales en el presente caso, observan como el Juez A quo subvirtió el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria convirtiéndolo en uno Contencioso, pues habida la oposición planteada a esta Solicitud, éste debería haber sobreseído el procedimiento, instando a los interesados a proponer las demandas que consideren pertinentes ocurriendo al procedimiento ordinario, a los fines de dilucidar la situación jurídica planteada, en atención a los artículos 11 y 901 del Código de Procedimiento Civil, desaplicando el sentenciador, lo establecido en este último artículo.

    DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR ANTE EL SUPERIOR.

    El 04/02/2009, este Tribunal dejó constancia de que siendo la oportunidad legal para el acto de observaciones, la parte solicitante no presentó escrito a fin de hacer observaciones a los informes que constan en autos, presentados por la parte opositora, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA COMPETENCIA.

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria emitida por el a quo, al declarar como Unica y Universal Heredera a la Solicitante M.V.C., y de la circunstancia de que la única apelante fue precisamente la Tercera Opositora, y Así Se Declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de declaración de única y universal heredera a favor de la solicitante M.V.C.M., emitida por el a quo y Sin Lugar la Oposición a la solicitud hecha por M.M. está o no ajustada a derecho y así se decide.

    Para decidir se observa que la solicitante M.V.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.413.070, pretende se le declare Única y Universal Heredera de su difunto padre R.E.C.G., quien era titular de la Cédula de Identidad N° 5.319.995, quien falleció ab intestato en esta ciudad de Barquisimeto, el 24 de Octubre del 2007; hechos éstos comprobados a través de las siguientes instrumentales: A) De copia certificada de partida de nacimiento expedida por el P.d.M.T.d.E.L., en el cual dicho funcionario, deja constancia de que en el Libro de Registro de nacimientos, llevado por ese Despacho durante el año 1.981, está asentada el Acta N° 2080, la cual cursa al folio 392 vto., con fecha 20 de Octubre de 1981, en la cual aparece que el 13 de julio de 1981, nació en esa ciudad de Carora Estado Lara, M.V.C.M., la cual es hija de R.E.C. y de M.A.M.; B) De copia certificada del Acta de Defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual cursa al folio 2 de los autos, y en la cual consta que en fecha 24 de Octubre del 2007, falleció en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el ciudadano R.E.C.G..

    A su vez, consta al folio 12, de los autos que la ciudadana M.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.152.838, se opuso a la Solicitud de Título Supletorio de Unica y Universal Heredera, hecha por la ciudadana M.V., alegando para ello, que si bien es cierto que la solicitante era única hija del difunto R.E.C.G., se oponía a la pretensión que le declarara a la solicitante Unica y Universal Heredera de éste, en virtud que ella por ser concubina del referido difunto, desde el año 1997 hasta la fecha del fallecimiento de éste, tenía de acuerdo a la constitución vigente, derechos por comunidad concubinaria equivalente al 50% del acervo hereditario del difunto, más una parte equivalente a la que obtenga el hijo del difunto.

    Ahora bien, el caso de autos se trata de los que se denomina Jurisdicción Voluntaria, específicamente de Justificativo de P.M., cuyo procedimiento está consagrado en la parte segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; específicamente del Título VI, Capítulo Segundo, artículo 936 y 937, los cuales preceptúan lo siguiente:

    “Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

    Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…

    Ahora bien, al respecto tenemos que la Sala de Casación Civil a través de la Sentencia N° RH-0098, de fecha 6 de Noviembre del 2002, referido a este procedimiento y ratificando la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, estableció:

    “...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.

    En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento…”. Subrayado del Tribunal (véase Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.P.T., Noviembre del 2002. Tomo 11, Pág. 447 al 440).

    De manera que en virtud de la oposición hecha por la ciudadana M.J.M. a la solicitud de declaratoria por vía de Justificativo de P.M. hecha por M.V.C.M., pretendiendo se estableciera como única y universal heredera de su difunto padre R.E.C.G., obligaba al a quo conforme al artículo 937 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina supra señalada a tener que desestimar la solicitud, señalándole a las partes que acudieran a la vía contenciosa a dirimir el conflicto de intereses planteado, como de hecho ya lo tienen planteado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la causa N° KP02-V-2008-000582, según consta de copias fotostáticas certificada del expediente que cursan a los folios 251 al 289 de los autos en la cual se evidencia que el 25/02/2008, la oponente M.J.M. demandó a la aquí solicitante M.V.C.M. como hija del difunto R.E.C.G., para que le reconozca que ella fue concubina del referido difunto desde el 4 de octubre de 1997 hasta la fecha del fallecimiento de éste, actuaciones éstas que si bien es cierto son posteriores a la solicitud del caso sublite están consignadas antes que el a quo emitiera la sentencia recurrida y que de haberle dado la valoración pertinente, pues lógicamente que no hubiese decidido en los términos que lo hizo, es decir, declarando como única y universal heredera a la solicitante, infringiendo con ello el artículo 937 del Código Adjetivo Civil y desacatando la doctrina jurisprudencial supra transcrita, motivo por el cual en criterio de quien suscribe la presente sentencia, se ha de declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el Abogado D.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.260, en su condición de apoderado judicial de la oponente M.J.M. contra la decisión dictada por el a quo, revocándose en consecuencia la misma y desestimándose la solicitud de Declaración de Unica y Universal Heredera, hecha por la ciudadana M.V.C.M., ordenándosele a que acudan a la vía del procedimiento ordinario y así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.260, en su carácter de apoderado judicial de la Tercera Opositora, ciudadana M.J.M., identificada en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, REVOCANDOSE en consecuencia la misma, desestimándose la Solicitud de Declaración de Unica y Universal Heredera interpuesta por la ciudadana M.V.C.M., ya identificada.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Abril del año 2009.

    EL JUEZ TITULAR,

    ABG. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.G.D.V.

    Publicada en su fecha 07/04/2009, a la 1:00 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.G.D.V.

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