Decisión nº 083-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 27 de Marzo de 2009

198º y 149º

Nº 083-09

EXPEDIENTE: S5-09-2402

JUECES: DR. J.O.G.

Juez Presidente (Ponente)

DRA. C.C.R.

Jueza integrante de Sala

DR. R.R.

Juez integrante de Sala

FISCAL: DRA. A.A.

Fiscal 37º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

DRA. M.C.

Fiscal 121º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

ACUSADO: G.E.L.A.

DEFENSA: DRA. V.G.

Defensor Público Penal N° 99 de esta Circunscripción Judicial

VICTIMA: MACERO PUNCERES W.R.

MATOS CANCINO A.J.G.

SECRETARIA: DRA. B.T.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana V.G., Defensora Pública Penal N° 99 de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de defensora del acusado G.E.L.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2008, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 459 todos del Código Penal, éste último en relación a los artículos 80 y 82, todo ello concatenado con los artículos 74 numeral 4° y 88 del mismo texto sustantivo penal, en los siguientes términos:

I

DE LA RECURRIDA

Cursa a los folios 124 al 213 del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2008, mediante la cual condenó al acusado G.E.L.A., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 459 todos del Código Penal, éste último en relación a los artículos 80 y 82, todo ello concatenado con los artículos 74 numeral 4° y 88 del mismo texto sustantivo penal, donde se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada con el número 24J-407-06 de la nomenclatura de este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, seguido en contra del Ciudadano G.E.L.A. en virtud de formal acusación presentada por la representante de la Fiscalía Trigésima Séptima(37°) y Centésima Vigésima primera (sic) (121) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado 28 y 23° respectivamente de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por la misma para ser debatidos en Juicio Oral y Público.

En este sentido, las Representantes Fiscales, al iniciarse el Juicio Oral y Público, presentaron una narrativa de los hechos que motivaron la detención del Ciudadano G.E.L.A., por la Comisión (sic) de los delitos de EXTORSIÓN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 459 ,458 Y 277 del Código Penal respectivamente, quien en su correspondiente escrito narra que la presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 20 de diciembre de 2007, con motivo de Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre , donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos .

Dicho imputado fue puesto a la orden de esa Representación Fiscal, quien a su vez lo puso a la disposición del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dictó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano G.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

DE LA EXTORSION

Una vez presentada las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la DRA. A.A., en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió la Representante de la Defensor (sic) Público 99°, DR. VIRGINIA (sic) GARCÍA en su carácter de defensor del ciudadano G.L., al señalar que las declaraciones de los funcionarios policiales crean dudas, por cuanto no fueron coincidentes ni tampoco con la declaración de la Víctima, y que si fuera el caso debe considerarse el delito como frustrado.

Ahora bien, con las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 07 de Febrero de 2006 el ciudadano W.M. interpone denuncia ante la División Nacional contra Robos del Cuerpo de Investigaciones científicas (sic) Penales y Criminalísticas el Robo de un Vehículo Automotor propiedad de su jefe Á.M. en la Avenida principal (sic) de Macaracuay en la estación de Servicio PDV, donde fue sometido por unos sujetos en un Corsa de color Rojo y lo someten, dejando dentro del vehículo su teléfono celular, posteriormente el mencionado ciudadano logra sostener comunicación telefónica con los antisociales a través de su teléfono celular, acordando entregarle la suma de BS. 15.000.000,00 a cambio de la entrega del vehículo, en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en el lugar, el ciudadano W.M. escondido en la estación de servicio, realiza llamadas telefónicas a su numero (sic) telefónico logrando detectar que el acusado, en compañía de otro ciudadano en una moto contestaba las llamadas, dando la descripción de su vestimenta a objeto de concretar el canje, al acercarse la víctima observa que G.L. se queda parado en la esquina y quien se acerca en una moto es uno de los sujetos que el día anterior lo despojó del vehículo, identificado posteriormente como E.C.M., quien procede a desenfundar un arma de fuego y ante tal situación W.M. desenfunda un arma de fuego y se provoca un intercambio de disparos, huyendo herido el motorizado y logrando la captura de G.L., con la intervención de miembros de la Policía (sic) científica, quienes estaban al tanto de la situación. Posteriormente se ubicó al ciudadano herido en la Clínica La Floresta donde se produjo su aprehensión.

Consideró este Tribunal en primer lugar, la declaración del Ciudadano WILLlAM R.M.P., quien bajo juramento, explicó con toda claridad que en fecha 07 de febrero de 2006, se encontraba con su jefe Á.M., en la estación de servicio PDV, y llegó un vehículo Corsa con cuatro sujetos para someterlo y despojarlo del vehículo Toyota Autana propiedad de su jefe, huyendo del lugar, el referido ciudadano manifestó que luego de interponer la denuncia se percató que su celular se había quedado en el vehículo, por lo que procedió a efectuar llamadas al mismo, logrando sostener conversación con los delincuentes, y acordaron luego de fuertes discusiones la devolución del vehículo a cambio de la suma de Bs. 15.000.000,00, por lo que procedió a comunicarlo a las autoridades policiales, quienes estaban al tanto de los hechos. Al día siguiente, acordaron encontrarse en la misma estación de servicio donde había ocurrido el robo, procediendo la victima (sic), a llegar al lugar mas (sic) temprano de los esperado (sic), colocándose en un lugar estratégico, a objeto de tratar de ubicar e identificar a los sujetos que iban a realizar el canje, lo que ocurrió efectivamente en el sitio. Acotó la victima (sic), que en el lugar observó que cada vez que realizaba una llamada observaba a un sujeto que en compañía de otro en una moto, en la esquina de al frente que contestaba las llamadas.

Cuando acordaron el encuentro que el (sic) se bajo (sic) de su carro observó que G.L. se bajó de la moto y el otro también y se le acercó pero en eso observo (sic) que el sujeto hizo un gesto como para sacar un arma y decidió desenfundar la suya y se produjo un intercambio de disparos, agregó que vio al sujeto montarse en la moto y huir del lugar herido, y el acusado corrió por la acera y el (sic) lo siguió y lo detuvieron a una cuadra de allí y se lo llevaron detenido.

A preguntas formuladas manifestó que G.L. no estaba entre los sujetos que lo despojó del vehículo, pero si reconoció su voz como sujeto que el día de la entrega siempre atendía el teléfono.

Es tema pacifico que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por el testimonio, inclusive único de la víctima. El testimonio de la víctima es muy especial, por cuanto supone que el Juzgador tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, la que nace entre imparcialidad (testimonio) y parcialidad (la víctima, supuestamente está interesada en que se sancione a quien acusa). Pero no se puede vender la idea de que por no existir sino la versión de la víctima, no es posible condenar el hecho, ya que muchas veces la cantidad no significa buena calidad de la prueba recaudada. Por tal razón debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. En el caso que nos ocupa, es suficiente decir que lo dicho por la víctima aparece corroborado en cuanto a la declaración rendida por los funcionarios aprehensores, en cuanto al día hora y lugar donde ocurrieron los hechos; no surgiendo motivo alguno para que este Tribunal Unipersonal pudiese presumir que los hechos hubiesen ocurrido de otra manera.

Para considerar que la declaración única del testigo víctima de los hechos pueda considerarse plena prueba, este Tribunal acoge el criterio de la jurisprudencia pacifica de fecha 20 de febrero de 1997 del STS de España en la cual establece unos requisitos como garantía de la certeza de sus declaraciones a saber: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado con la víctima que pudiese conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) Verosimilitud, pues el testimonio debe estar rodeado de varias corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, es decir la constatación de la real existencia del hecho y c) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En el presente caso, los tres requisitos fueron verificados; en primer lugar se constató en la sala de audiencias la ausencia total de un móvil de resentimiento o enemistad, por el contrario, la víctima reconoció que G.L. no había participado en el Robo del Vehículo, mas si afirmó en varias ocasiones, que se encontraba con su teléfono celular en el sitio del canje siendo la persona que atendía las llamadas. En cuanto al segundo requisito, se tienen entre otras cosas la declaración de la funcionaria adscrita a la Policía Científica, quien ratificó la existencia de la denuncia, de la notificación de la extorsión, así como del intercambio de disparos que ocurrió en el lugar siendo la persona encargada de realizar la inspección y la colección de evidencias.

En cuanto a la incriminación este tribunal confirma las veces que el ciudadano W.M. señalo al acusado G.L.A. como la persona que atendía las llamadas a su celular en la esquina en frente de la estación de servicios, sin dudas, por el contrario aseguró que el (sic) fue quien lo interceptó para que no escapara del lugar.

Al concatenar la declaración del ciudadano W.M. con la declaración de la funcionaria Y.M., adscrita a la División contra Robos de la Policía Judicial, quien se encargó de realizar la Inspección Técnica del sitio del suceso. Esta (sic) manifestó que efectivamente, el ciudadano William había interpuesto una denuncia por el Robo de su vehículo y posteriormente acudió a notificar que los sujetos le estaban pidiendo rescate por el vehículo, por lo que los jefes del despacho asignaron una comisión a objeto de hacer la entrega del dinero y lograr la captura de los sujetos y la recuperación del vehículo. A la misma se le exhibieron las actas de aprehensión, La (sic) inspección (sic) Ocular del sitio del suceso donde dejan constancia de la colección de conchas de bala, así como el reconocimiento técnico y avalúo real a un teléfono celular el cual fue colectado en el sitio del suceso, siendo este equipo uno de los utilizados en el intercambio de llamadas.

No se debe olvidar de la declaración rendida por MAGORA ANDRADE, experto que suscribiese la experticia practicada a un arma de fuego recuperada que corre inserta al folio 56 de la segunda pieza del expediente cuyo resultado se valorará conjuntamente, donde deja expresa constancia del peritaje de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, un cargador marca Glock, siete balas y cinco conchas, dejando constancia que las conchas colectadas coinciden plenamente con el arma de fuego objeto del estudio, es decir fueron percutadas por esa arma de fuego.

Con esta declaración y experticia queda confirmado I a (sic) tesis expresada de la víctima quien manifestó que su persona le efectuó disparos a uno de los sujetos infractores, lográndose determinar que las conchas procedían de su arma de fuego, luego de que el ciudadano llamado Carmelo desenfundara su arma de fuego.

Por otra parte, se tienen las declaraciones de los funcionarios Adhan Muhamad Hernández y J.O.G.S., donde ambos fueron coincidentes en manifestar que su participación en los hechos en la presente causa, estaban dirigidos a ubicar alguna persona herida que hubiese ingresado en un centro hospitalario en la ciudad de Caracas. Agregaron que efectivamente el ciudadano solicitado apareció recluido en la Policlínica La floresta (sic) herido por arma de Fuego.

EL Funcionario J.G. quien tenía mas (sic) conocimiento de los hechos por estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas (sic), Penales y Criminalísticas, explicó que logró entrevistarse con el médico que atendió al herido, cuyo nombre era Carmelo y pertenecía a la banda de moto ratones, tenía un tatuaje en el brazo, y ahora pertenecía a una banda roba carros.

Considera esta juzgadora que al recibir las declaraciones de los expertos y los funcionarios policiales, se cumple con lo establecido por el Magistrado Dr. J.E. cabrera (sic) en relación al valor probatorio de las pruebas documentales al establecer que a pesar de que dichas personas son funcionarios públicos no se subsumen en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que los autores deben concurrir a los autos como expertos para responder por la experticia realizada, reafirmando los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

En cuanto a las pruebas documentales se tiene el certificado de Antecedentes Penales del acusado de autos, donde se deja constancia que el mismo no registra antecedentes penales, lo cual será tomado en cuenta a objeto de determinar la penalidad.

En cuanto al resto de las experticias, cuyos intervinientes no acudieron a rendir declaración a la sala de audiencias, las mismas no fueron valoradas, toda vez que a criterio de quien aquí decide, estarían violando el principio de oralidad, inmediación y el control de ese medio de prueba.

DE LA TENTATIVA EN LA EXTORSIÓN.

Es importante dejar constancia de las razones por las cuales este Juzgado Unipersonal, al momento de dictar dispositivo, consideró que los hechos debatidos en la audiencia oral y pública demostraron que el delito de EXTORSIÓN no se consumó, es decir consideró que se estaba en presencia de un delito imperfecto, al igual que la participación del ciudadano G.L. se suscribió a esta participación.

Establece el Artículo 459 del Código Penal, que “…quien infundiendo temor... haya constreñido a alguno a… poner en disposición del culpable, dinero..."

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se puede observar con toda claridad que al instante que se iba a realizar el canje del carro por el dinero, la propia víctima con el objeto de resguardar su integridad física, disparó en contra de la humanidad de los perpetradores del ilícito, interrumpiendo el iter criminis del supuesto de hecho de la norma, lo que originó que no se consumara la extorsión propiamente dicha.

Por otra parte, al analizar la conducta desplegada por el acusado G.E.L., se puede observar que la misma culminó cuando la victima (sic) llega al sitio para encontrarse con el otro sujeto.

Al estudiar la estructura del delito tentado, no debemos olvidar que como primer requisito siempre se requiere el dolo. En el presente caso, conforme a la declaración rendida por W.M., éste manifestó que G.L., siempre estuvo dispuesto vía telefónica a ejecutar el intercambio del dinero por el vehículo, ya que el dolo de la tentativa en extorsión es el mismo dolo del delito consumado.

Hay doctrinarios que explican que hay tentativa desde que se inicia la ejecución hasta que se consuma el delito. Con la consumación termina toda posibilidad de tentativa.

En el presente caso, esta juzgadora tiene la certeza que el delito no se consumo por las circunstancias arriba expuestas, pero si quedó demostrado en la sala de audiencias, en primer lugar la tenencia del celular de la víctima en manos del acusado, en consecuencia la posesión o por lo menos la ubicación del vehículo producto del robo, también se acreditó el acuerdo telefónico, el lugar de la entrega, el traslado de perpetradores al lugar y la captura de los mismos, por ende y a consecuencia de estas actividades desplegadas considera este tribunal que el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA quedó plenamente demostrado.

DEL ROBO AGRAVADO

Una vez presentada las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la DRA M.C. en su carácter de Fiscal 121° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió la Representante de la Defensor (sic) Pública en su carácter de defensor del ciudadano G.L.A., a señalar que las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública no son suficientes para demostrar que su representado sea autor responsable del delito que se le imputa.

Ahora bien, con las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 25 de septiembre de 2006, el ciudadano G.L. en compañía de otro ciudadano tripulando una moto en las adyacencias de la Calle S.C.B.N. abordaron a la ciudadana C.P.d.R. utilizando el acusado un arma de fuego a quien bajo amenazas de muerte la despojaron de sus pertenencias, percatándose de tal situación el funcionario Á.H.d. dicha situación y procediendo darle (sic) voz de alto a los sujetos quienes detuvieron la moto logrando ser neutralizados por el funcionario policial, quien posteriormente solicitó apoyo policial, siendo aprehendidos luego de que la víctima reconociera a dichos sujetos como los que segundos antes la habían despojado de su cartera y de más (sic) pertenencias.

Consideró este Tribunal, en primer lugar que de las declaraciones rendidas por el Ciudadano (sic) C.P.D.R., víctima de los presentes hechos, quedó acreditado que se encontraba en Boleíta Norte haciendo una diligencia de trabajo y al bajarse de su vehículo observó a al (sic) acusado G.L. quien se venía acercando hacia a ella (sic), por lo que ella se alejó de su carro, pensando que le podían quitar el carro, pero el acusado se le puso en frente con una pistola en las mano (sic) derecha y le dijo que le diera el reloj y ella le dijo que no lo tenía por lo que le quitó su cartera y en ese momento viene la moto con su conductor siendo el compañero del infractor se monta en la moto y ella comenzó a gritar pidiendo ayuda, en ese instante el conductor de la moto le decía que se callara que la iba a matar , en ese instante salió del edificio un joven con una pistola y los apuntó y le dije (sic) que el de atrás estaba armado y tenía sus cosas, el (sic) los desarmo (sic), les ordenó bajarse de la moto, los hizo ponerse de rodillas en el suelo, les ordenó que se bajaran los pantalones y llamo a otros policías, llegando una unidad de Poli sucre, los sometieron y me (sic) dijeron que tenía declarar (sic) en la sede policial.

A preguntas formuladas, aclaró que al principio ella no se percató que G.L. venía con un motorizado, pero la persona que la abordó, la apuntó con la pistola y le quitó su cartera fue G.L.A.; explicó que la despojaron de su bolso y su monedero, y el funcionario que interceptó a los antisociales no estaba uniformado , pero portaba un distintivo, acotó que recuerda que cuando el funcionario le ordenó a los aprehendidos bajarse los pantalones el acusado portaba un interior de color verde manzana. Por último, acotó que el arma que portaba G.L. quedó en el suelo, e incluso el funcionario la arrimó con los pies lejos de los aprehendidos.

Es tema pacifico que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por el testimonio, inclusive único de la víctima. El testimonio de la víctima es muy especial, por cuanto supone que el Juzgador tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, la que nace entre imparcialidad (testimonio) y parcialidad (la víctima, supuestamente está interesada en se sancione a quien acusa). Pero no se puede vender la idea de que por no existir sino la versión de la víctima, no es posible condenar el hecho, ya que muchas veces la cantidad no significa buena calidad de la prueba recaudada. Por tal razón debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. En el caso que nos ocupa, es suficiente decir que lo dicho por la víctima aparece corroborado en cuanto a la declaración rendida por los funcionarios aprehensores, en cuanto al día hora y lugar donde ocurrieron los hechos; no surgiendo motivo alguno para que este Tribunal Unipersonal pudiese presumir que los hechos hubiesen ocurrido de otra manera.

Al concatenar esta declaración con la rendida por el ciudadano A.S.H.C., quien expuso bajo juramento que hace dos años aproximadamente, se encontraba en Boleíta norte (sic) saliendo del Edificio Boyacá, donde estaba comprando prendas policiales, y al salir del mismo observa a una señora pidiendo auxilio porque la habían robado, señalándole a dos sujetos en una moto, observando al acusado G.L. que iba de parrillero, y portaba una cartera en el hombro, procedió a identificarse como funcionario policial, le dio la voz de alto y ellos caen de la moto, logrando su aprehensión, por lo que procedió a pedir apoyo policial, colectando el arma de fuego que portaba el acusado y el bolso de la víctima.

A preguntas formuladas respondió que fue en septiembre de 2006, entre las 4:00 y 5.00 de la tarde, confirmó que estaba franco de servicio; explicó que fue la víctima quien los señala como los personas que la habían despojado de sus pertenencias indicando que G.L. fue quien la apuntó con una pistola y la despojó de su cartera . El parrillero dejó caer el arma, y la misma es colectada del suelo cuando llega la comisión policial, afirmó haberles practicado la inspección corporal en presencia de la víctima.

En la actualidad y vigente sistema de valoración de pruebas denominada la sana crítica, la ley no determina el valor de la prueba, no la tarifa, sino que deja librada su apreciación al Juez, con arreglo a reglas lógicas y experimentales, que aconsejan su valoración con severidad y en conjunción con todo el resto del material probatorio producido.

En el presente caso el valor probatorio de esta declaración esta dado por la calidad, vale más un buen testigo que varios mediocres. En el presente caso, si bien es cierto, que estamos ante la declaración de un funcionario policial, no debemos olvidar que el mismo fue el logró (sic) aprehender a los perpetradores del hecho, pudiendo confirmar la declaración de la víctima, que no es mera concordancia, es total y absoluto, identidad en ambas declaraciones.

Por otro lodo al escuchar las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quedó acreditada las circunstancias que el ciudadano G.L.A. fue aprehendido, por lo que se procederá a a.c.u.d.e..

En el presente caso los funcionarios J.V. y W.P., ambos fueron contestes en el modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión de K (sic) G.L.A., quienes expresaron que escucharon un llamado por radio de un funcionario policial que había aprehendido a dos sujetos, una vez en el lugar, procedieron a detener a ambos sujetos quienes momentos antes habían despojado a una señora de sus pertenencias, portando uno de ellos un arma de fuego, por lo que procedieron a trasladar el procedimiento al despacho Policial, recordaron que también colectaron una moto que se encontraba en el suelo, al igual que una pistola y la cartera de la víctima.

Los miembros de Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conocen a ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, el policía no es un testigo privilegiado, no resulta aceptable que las manifestaciones policiales puedan constituir plena prueba y objetiva del cargo destructor de la presunción de inocencia por si misma, en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas. De manera que las aportaciones probatorias de los funcionarios policiales que actuaron en el presente proceso merecen la valoración que objetivamente de las que ella derivan es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus correspondientes afirmaciones arriba analizadas y de la fuerza de convicción que de las mismas derivaron durante el transcurso de la audiencia oral y pública.

Por otra parte en cuanto a la declaración del funcionario adscrito también a la Policía Científica I.B.P., experto encargado de suscribir Resultado de reconocimiento de N° 297 (sic) consistente la (sic) activación Especial a la Pistola Incautada en el sitio del suceso, promovido por la Defensa Pública y admitido por el Juzgado de control, cuya declaración y documental serán analizadas de forma conjunta por este Juzgado Unipersonal. De acuerdo a la manifestación realizara (sic) el experto el mismo explico (sic) que le fue suministrada arma de fuego a objeto de determinar si la misma podía activarse alguna huella dactilar y luego de practicar las pruebas científicas necesarias, concluyó que no se logró visualizar rastro dactilares a la misma.

A preguntas formuladas respondió que posiblemente las mismas pudiesen haber sido borradas al arrastrarse el arma por el suelo, o incluso por la textura de la misma impide que queden impresas huellas.

Con este resultado de esta experticia, queda demostrado que no logró activarse rastro dactilar alguno, pero como ya es sabido, esto no quiere decir que una persona determinada la hubiese manipulado (sic)

Pero al concatenar esta experticia con la experticia de mecánica y diseño practicada a la misma arma de fuego por los funcionarios M.P. y Y.N., cuya jefe del departamento Licenciada Lizzette Marín acudió o rendir declaración a objeto de interpretar lo misma, se pudo determinar que dicho armamento se encontraba en buen estado de uso y conservación, es decir la misma funcionaba correctamente.

Con esta declaración y esta experticia, queda acreditada la existencia del arma de fuego así como el porte ilícito de arma de fuego al ser concatenada con la declaración de la víctima y los funcionarios aprehensores.

Así mismo acudió rendir (sic) declaración el funcionario experto Y.V. encargado de realizar la experticia a la moto marca Yamaha modelo RX 100 cuyas características y demás especificaciones se encuentran insertas al folio 135 de la cuarta pieza del expediente, en la experticia N° 4694, la cual va ser valorada de forma conjunta, donde se deja constancia de de (sic) la descripción de la moto, y el estado de sus seriales, siendo esta la moto que portaban los antisociales, en el momento de la ejecución del robo como de huida (sic) del sitio, siendo interceptada por el funcionario Á.H.. Se destaca que la descripción de la moto dada por los funcionarios aprehensores coincide en su totalidad con la moto que se le realizó la experticia.

En relación a la experticia practicada a un Ticket Alimentación recuperado en el bolso de la víctima, la cual fue suscrita por el funcionario Ghlenwin Mora, acudió a la sala de audiencias el experto A.R., toda vez que el primero de los mencionados no pertenece a la Institución Técnica Científica, encargado de realizar el estudio documentológico. Acotó este funcionarios que al examinar la experticia la cual va a ser valorad

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