Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2007-000069

PARTE ACTORA: V.C.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.575.733.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.E.S., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.301.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS G.N.D..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 07-9110

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 01 de febrero de 2007 la ciudadana V.C.H., debidamente asistida por la abogada R.E.S., introdujo demanda merodeclarativa por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano G.N.D.. Después del respectivo sorteo, correspondió conocer de la causa, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de febrero de 2007, este tribunal admitió la presente demanda, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, en dicho auto de admisión se ordenó librar los edictos correspondientes a los herederos desconocidos del ciudadano G.N.D..

En fecha 18 de julio de 2007, la ciudadana V.C.H., debidamente asistida por la abogada R.E.S., consignó 18 ejemplares de los edictos acordados por el tribunal, publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.

En fecha 21 de enero de 2008, la parte actora solicita se designe Defensor ad-litem.

En fecha 07 de febrero de 2008, este Tribunal designa a la abogada M.F. defensora ad-litem.

En fecha 12 de febrero de 2008, la defensora acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.

En fecha 07 de marzo de 2008, fue citada la defensora ad-liten por el alguacil del Tribunal.

En fecha 02 de mayo de 2008 la defensora consigna escrito de contestación por los herederos desconocidos del De Cujus G.N.D..

En fecha 16 de junio de 2008, la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2008.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:

1) Que durante más de 35 años, vivió en unión de hecho de forma continua, estable, ininterrumpida, pacifica, pública y notoria y con ánimo de esposos con el ciudadano G.N.D., quien falleció ab-intestato en fecha 14 de abril de 2006.

2) Que en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 767 del Código Civil interpone acción merodeclarativa con el fin de que se determine su posesión de estado producto de su relación concubinaria con el ciudadano G.N.D..

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió junto al libelo de la demanda copia simple de declaración patronal de ingreso del ciudadano G.N.D. de fecha 13 de diciembre de 1983, en la que dicho ciudadano declara como único familiar a la hoy parte actora. Al respecto, este sentenciador observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

  2. Promovió junto al libelo de la demanda constancia de unión concubinaria de fecha 24 de agosto de 1993 suscrita por los ciudadanos V.C.H. y G.N.D., por ante la Prefectura del Municipio Autónomo C.R.d.C.E.M.. Al respecto este sentenciador observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo, que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Adicionalmente, dentro de dicho documento administrativo, el ciudadano G.N.D. confesó tener una relación concubinaria con la ciudadana V.C.H., confesión extrajudicial que se valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.

    En ese orden de ideas, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración en el que el ciudadano G.N.D. confesó tener una relación concubinaria con la ciudadana V.C.H., por lo que este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede.-

  3. Promovió junto al libelo de la demanda acta de defunción del ciudadano G.N.D. de fecha 15 de abril de 2006 emanada de la Alcaldía del Municipio C.R.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  4. Promovió junto al libelo de la demanda justificativo de p.m.d. fecha 19 de enero de 2006, suscrito por los ciudadanos V.C.H. y G.N.D. por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en la que dichos ciudadanos solicitan se deje constancia de que han estado viviendo como marido y mujer, con ánimo de esposos desde hace aproximadamente 35 años, ello a través de las testimoniales de las ciudadanas I.C.B.G. y A.J.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.354.502 y 6.545.734, respectivamente. Ahora bien, este Juzgador observa que de conformidad a lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1401 del Código Civil, se le debe otorgar pleno valor probatorio a la presente probanza, toda vez que en dicho justificativo el ciudadano G.N.D. confesó extrajudicialmente tener una relación concubinaria con la ciudadana V.C.H. desde hace más de 35 años. Así se declara.-

  5. Promovió junto al libelo de la demanda legajo de 15 fotos en la que la ciudadana V.C.H. presuntamente aparece junto al de cujus G.N.D.. Al respecto, este sentenciador observa que las mencionadas fotografías no se encuentra suscritas por persona alguna que al menos de presunción respecto de quien las hizo, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil las firmas son un elemento fundamental para que el documento sea auténtico, además que nuestra carta magna prohíbe el anonimato, este juzgado debe desechar dichas probanzas. Así se declara.-

  6. Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos D.M.G.C., H.U.O. y C.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.926.448, 6.524.813 y 15.758.932, respectivamente, los cuales fueron contestes en las siguientes afirmaciones: PRIMERO: Que conocían a los ciudadanos V.C.H. y G.N.D. de vista, trato y comunicación por más de 30 años; SEGUNDO: Que saben y les consta que dichos ciudadanos vivieron en unión concubinaria por más de 35 años; TERCERO: Que el ciudadano GOZALO N.D. era de estado civil soltero y que de la unión que mantenía con la ciudadana V.C.H. no procrearon hijos; CUARTO: Que la ciudadana V.C.H. era de estado civil soltera; QUINTO: Que los ciudadanos V.C.H. y G.N.D. vivieron en las siguientes direcciones: Redoma del Obispo, casa no. 12, El Guarataro y posteriormente de esquina de Cerveria a Puente Restaurador, Residencias Doral Caracas, Piso 4, Torre A, apartamento 4H; SEXTO: Que saben y les consta que el ciudadano G.N.D. murió de cáncer. Ahora bien, este Juzgador observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los referidos testigos merecen credibilidad en sus declaraciones ya que fueron contestes en sus respectivas deposiciones, por lo que este sentenciador les otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-

    Por su parte, la parte demandada no aportó al proceso elemento probatorio alguno.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Al respecto este juzgador considera necesario citar lo contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Resaltado de este Tribunal).

    De la norma transcrita con anterioridad podemos desprender la definición que ha previsto la ley para la acción merodeclarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

    Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:

    …La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

    Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal en la petición de reconocimiento legal de la comunidad concubinaria entre la ciudadana V.C.H. y el de cujus G.N.D..

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal observa lo señalado por el artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De un análisis de las probanzas producidas por la parte actora en el presente juicio, en especial el justificativo de concubinato y las testimoniales promovidas por la parte actora, se desprende que la ciudadana V.C.H. y el de cujus G.N.D., vivieron en unión concubinaria durante más de treinta y cinco (35) años. Lo anterior lleva a concluir a este sentenciador que la parte actora ha demostrado la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria, existente entre la parte actora, y el fallecido G.N.D., verificándose de este modo el supuesto de hecho previsto en el artículo 767 del Código Civil, transcrito con anterioridad.

    En ese orden de ideas, el difunto G.N.D. en el justificativo de p.m.d. fecha 19 de enero de 2006 confesó de forma extrajudicial que él y la hoy actora habían estado viviendo como marido y mujer, con ánimo de esposos desde hace aproximadamente 35 años, es decir, que siendo que tal declaración fue realizada en fecha 19 de enero de 2006 quiere decir, que dicha relación concubinaria comenzó en el mes de enero del año 1971, siendo esta fecha 35 años atrás a la fecha de la declaración relazada por el ciudadano G.N.D. por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M..

    En consecuencia, y en aplicación del marco legal transcrito en el presente fallo, este Tribunal debe declarar la existencia del concubinato entre la ciudadana V.C.H. y el de cujus G.N.D., desde el mes de enero de 1971 hasta el 15 de abril de 2006, día en que falleció el ciudadano G.N.D.. Así se declara.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuesta por la ciudadana V.C.H. en contra de los herederos desconocidos del ciudadano G.N.D.. En virtud de lo anterior, se declara la existencia del concubinato entre la ciudadana V.C.H. y el de cujus G.N.D., desde el mes de enero de 1971 hasta el 15 de abril de 2006, día en que falleció el ciudadano G.N.D..

    Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA

    MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

    En la misma fecha, siendo las_______________, se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    LRHG/VM

    Expediente 07-9110

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