Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: M.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.436.204 y de este domicilio.

DEMANDADO: R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.467.654 y de este domicilio.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: Alimentos.

En fecha 20 de noviembre de 2002, comparece la ciudadana M.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.436.204, y solicita que el padre de sus hijos le de una la pensión de alimentos acorde a las necesidades de los mismos(F1) Posteriormente, en fecha 27 de noviembre del 2002, se admite la presente causa de revisión de pensión de alimentos por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 15. De seguidas corre inserta la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Corre inserto al folio 20 auto donde se le requiere a la demandante la dirección del obligado alimentario; seguidamente se ordeno citar al demando en la Comandancia de la Policía del Estado Lara, asimismo librar oficio a dicha Comandancia a los fines de requerir el informe de sueldo del obligado alimentario: En fecha 04 de septiembre del 2003, se agrega oficio emitido por la Comandancia de la Policía del Estado Lara. Mediante auto de fecha 12 de septiembre se le requiere a la demandante consigne copia del libelo de demanda. Seguidamente riela al folio 30 auto requiriendo resultas de boleta al Alguacilazgo. Posteriormente en fecha 05 de febrero del 2004 es consignada boleta de citación debidamente firmada por el demandado. En fecha 10 de febrero del año en curso se dejo constancia que el día fijado para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, solo compareció la parte accionada.

Al folio 39 el Tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la accionante. Corre inserto al folio 41 diferimiento de sentencia. En fecha 29 de abril del 2004, la demandante consigna copia certificada de partida de nacimiento de uno se sus menores hijos. De seguidas obra al folio 44 notificación de la Trabajadora Social Lic Daniela Sánchez, ordenándose la comparencia de las partes a la práctica del informe social (F45. En fecha 31 de mayo del 2004, se dicta medida provisional. Al folio 48 es agregado oficio emanado de la Comandancia de la Policía del Estado Lara. Obra inserto a los folios 51 al 53 informe social de las partes en juicio.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La filiación de los adolescentes R.J., R.A., M.K. y R.V., con respecto al ciudadano R.A.S., queda comprobada en estos autos con las fotocopias de sus partidas de nacimiento, la cuales rielan a los folios 11, 12, 13 y 14 del expediente y que se tienen como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de los mencionados adolescentes consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

El derecho alimentario que asiste a los precitados adolescentes y los colocan en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La circunstancia de que el demandado pese estar debidamente citado por el alguacil de este Tribunal, tal y como se evidencia de la boleta de citación consignada en fecha 05 de febrero del 2004, obrante al folio 31 del expediente; no contestó la demanda interpuesta por M.V.D.C. , ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor de los adolescente R.J., R.A., M.K. y R.V. no es contraria a derecho.

La accionante presenta con el escrito libelar copia fotostática de la libreta de ahorros a favor de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA (f 6 al 8), asimismo presentó acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en juicio ciudadanos R.S. y M.D., relacionado con la pensión de alimentos de sus hijos, obrante al folio obra 10 de la causa, documentales que este Tribunal valora como prueba informativa, de la cual se evidencia que el padre tenía una obligación fijada y cumplía con las misma a través de los depósitos efectuados en la cuenta del Banco Capital a favor de sus hijos.

Riela a los folios 36 al 38 copia simple de acta de asambleas de la sociedad civil Ruta A, documento que este Tribunal tiene como fidedigno de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnado, y del cual se evidencia que el padre percibe otros ingresos económicos adicionales a su labor como funcionario policial.

De otro lado obra inserto a los folios 51 al 53 informes social de las partes en juicio, realizado por la trabajadora social adscrita a este Juzgado, y del cual se desprende en primer lugar que la madre percibe ingresos económicos modestos, derivados de su trabajo como peluquera, siendo necesaria la colaboración del padre de sus hijos para su manutención. De otro lado se evidencia que el padre labora como funcionario policial y que tiene otra carga familiar que mantener y sufragar los gastos de su propia manutención; documento que este Juzgado valora como prueba informativa de la realidad social de las partes en juicio.

Igual valoración se le da al informe de sueldo del obligado alimentario que riela al folio 27 de la causa del cual se evidencia la capacidad económica del obligado.

Por último con relación a las facturas que rielan a los folios 54 al 58 presentadas por el demandado, este tribunal las desestima en razón de que no fueron presentadas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Hecha las anteriores valoraciones, resulta conveniente hacer las siguientes reflexiones:

• Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa sus hijos resultando necesario la colaboración entre ambas partes para su manutención de los mismos, ya que se encuentran en una etapa de la vida en que es necesaria la ayuda de sus padres tanto económica como afectiva para su sano crecimiento y desarrollo y más aún siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida entre el padre y la madre; esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con sus hijos, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, le brinden entre ambos a su hijos la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad.

• De igual manera corresponde a esta Juzgadora señalar que todos los niños o adolescentes que no convivan con su padre o su madre, tiene el derecho de alimentos respecto a él, en la misma cantidad y medida que le corresponde a los hijos que convivan con él, para así no menoscabar el tan preciado e importante derecho de alimentos, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando de todo ello forzoso fijar una pensión de alimentos a favor de los adolescentes Adolescente R.J., R.A., M.K. y R.V., acorde a sus necesidades, a la capacidad económica del obligado alimentario, y equiparándose con el derecho de alimentos que percibe el hermano que convive con su padre. Y así se establece.

A efecto de fijar la pensión de alimentos que merece la Adolescente y de evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar porcentualmente la misma, y de esta manera la misma sea aumentada proporcionalmente a medida que se incremente el sueldo de obligado. De igual manera resulta necesario equiparar los montos acordados en la dispositiva del fallo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 521de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana M.V.D.C., en contra el ciudadano R.A.S., ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pasar a sus hijos la cantidad del VEINTIDOS PUNTO TRES POR CIENTO (22,3 %) del salario bruto mensual del obligado, y que en la actualidad representa la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 110.000, 00), suma que deberá ser retenida directamente por el ente empleador del obligado y depositada en dos cuotas quincenales en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que se aperturará a favor de los adolescentes, a partir de la primera quincena del mes de octubre. Dicho monto representa el TREINTA Y UNO PUNTO UNO POR CIENTO (31,1%) del salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.

Al inicio de cada año escolar el ente empleador del obligado alimentario deberá retener y depositar en la cuenta de ahorros arriba citada la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 350.000, 00) a los fines que sean cubiertos parcialmente los gastos de uniformes, útiles escolares de lOS adolescentes de autos; incrementándose anualmente dicho monto en un QUINCE POR CIENTO (15%).

Con relación a los gastos de preservación de la salud de la adolescente serán cubiertos por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el Seguro Social Obligatorio, los gastos de medicinas serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), previa presentación del recipe médico, así como la factura correspondiente que avale el acto efectuado.

Se fija como cuota extraordinaria anual a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos dicenbrinos de los adolescentes R.J., R.A., M.K. y R.V. el TREINTA POR CIENTO (30%)con cargo a la bonificación de fin de año que recibe el obligado cantidad que deberá retener la entidad empleadora y depositarla en la primera quincena del mes de diciembre en cuenta de ahorros arriba señalada).Con cargo a las Prestaciones Sociales del obligado en caso de ocurrir su despido, retiro, jubilación o liquidación total o parcial de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral a objeto de garantizarle al alimentante pensiones futuras, se ordena retener la cantidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), concepto que deberá ser remitido en cheque de Gerencia a este Despacho a nombre de la beneficiaria. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.

La Juez de Juicio N° 01,

Abog. M.d.C.Á.L.,

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

En igual fecha se publicó en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

MAL/SBA/vilma

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