Decisión nº Pj0582012000078 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Asunto: AP51-R-2012-009834.

Asunto Principal: AP51-V-2010-006829.

Motivo: Divorcio (Incidencia de Obligación de Manutención).

Parte Actora Recurrente: V.E.P.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.909.595.

Abogados Asistentes de la Actora Recurrente: M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R. y R.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.

Parte Demandada Recurrente: y L.E.C.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.844.942.

Abogado Asistente del Demandado Recurrente: B.H.E., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.337.

Niño, Niña o Adolescentes: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y siete (7) años de edad respectivamente.

Sentencia Recurrida: Sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012) dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÍNTESIS DEL RECURSO

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), por la Abogada R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.E.N.P.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.909.595, y el abogado B.H.E., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.337, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.C.A. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.844.942, ambas partes contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), en el expediente de Divorcio, únicamente en lo que respecta a la Institución Familiar relativa a la Obligación de Manutención, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-006829, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Tercero admitió el presente asunto; fijándose la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de apelación para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 11 de junio de 2012, ambas partes apelantes consignaron por ante la URDD su escrito de formalización de la apelación.

En fecha 19 de junio de 2012, la abogada R.L. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.348, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente ciudadana V.E.N.P.C., anteriormente identificada, consigna escrito para contradecir los alegatos de la contraparte..

En fecha 19/06/2012, el abogado B.H.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente anteriormente identificado, consignó nuevo escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2012, oportunidad procesal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación del recurso, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana V.E.N.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.909.595, debidamente asistida por las abogadas A.P.P.D.L. y R.L., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 55.870 y 73.348, respectivamente y el ciudadano L.E.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.844.942, debidamente asistido por el abogado B.H.E. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.337.

Posteriormente en la misma fecha, concluído los sesenta (60) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, en nuestra Ley Especial.

Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por las partes recurrentes, y las actuaciones cursantes en autos.

Alega la parte actora recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 11/06/2012, lo siguiente:

(…) Diferimos de la sentencia de instancia, respecto al monto fijado por concepto de obligación de manutención a los hermanos CUENCA NIETO, en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) mensuales con fundamento en lo siguiente: Primero. La recurrida no tomó en cuenta la excelente capacidad económica del ciudadano L.E.C.A., la cual quedó plenamente evidenciada en las actas procesales, no hubo pronunciamiento alguno, ni análisis en la sentencia, violentando la recurrida normas de orden público (artículo 12, 243 ordinal 5° y 244 del CPA) que regulan el principio de exhaustividad de la sentencia, que obligan a pronunciarse sobre lo alegado y probado en los autos, en centrándose la misma, viciada de nulidad por haber incurrido en incongruencia negativa y así lo solicitamos a esta Superioridad lo declare. Segundo: La recurrida, no tomó en cuenta, al momento de fijar el quantum el hecho que nuestra mandante no habita el inmueble ( de 307 mts2 de construcción y 130 mts2 de terreno), que constituyó el último domicilio conyugal del cual es también propietaria en un cincuenta por ciento (50%) y por ello la madre debe pagar alquiler donde habita con sus dos hijos por la suma de 8.000,00 y un condominio por la suma aproximadamente de Bs. 1.700,00 mensuales. Tercero: La recurrida tampoco tomó en cuenta las necesidades de Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un adolescente y un niño de 13 y 10 años de edad respectivamente, con todos los gastos propios de esas edades, quienes tienen derecho a tener el mismo status social de su padre. Cuero. También diferimos de la sentencia de instancia en cuanto a que exhortan a ambos padre a mantener la póliza de hospitalización cirugía de sus hijos, toda vez que nuestra representada no tiene la capacidad económica para cubrir este rubro, el cual debe ser pagado por el padre quien posee una excelente capacidad económica. Quinto. Diferimos de la sentencia de instancia respecto a la obligación de manutención del adolescente Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el n.S. omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuando se debió tomar en cuanta el salario mínimo publicado en gaceta oficial Nº 39.908 de fecha 24/04/02012 Sexto: No compartimos el criterio del sentenciador cuado señala que la fijación realizada del quantum de manutención en salarios mínimos es de carácter estrictamente referencial y no debe entenderse que el aumento del salario mínimo implique un incremento de la obligación de manutención, pues ello implicaría que todos los años los hermanos CUENCA NIETO, tendría que acudir a la vía judicial a solicitar un ajuste de la manutención con fundamente a la depreciación de la moneda producto de la inflación.- Séptimo. Queremos destacar que el ciudadano CUENCA a pesar de poseer una excelente capacidad económica, no ha cumplido con la obligación de manutención recurrida, establecida por el Tribunal Tercero de Juicio…

Por su parte la parte demandada recurrente en su escrito de argumentación presentado en fecha 11/06/2012, alegó lo siguiente:

Tal y como podrá apreciar este Juzgado Superior, para que la sentencia bajo estudio fuera sustanciada, la parte actora de presente juicio se abocaron a determinar como unanimidad de prueba, los ingresos económicos de mi patrocinado, fusionando como si fuera uno solo la sociedad mercantil de cual es accionista y sus ingresos como persona natural. Esto, que bajo ningún precepto puede ser acogido ya que si estimamos los movimientos económicos de una compañía anónima, podríamos observar como en efecto se hace, una movilidad económica significativa, pero el hecho de que una empresa tenga marcados movimientos económicos, no demuestra que sus accionistas puedan estar en la misma situación. Expuesto lo anterior, al momento de sentenciar el a quo, sobre la cuantía de la obligación de manutención, fue desvirtuada la capacidad económica del padre quien arraigado en su obligación recurre a su alzada, a los fines de que se valoren los elementos que dejaron de estimarse, toda vez, que debe mediar la capacidad, con lo real, para poder ser tangible el cumplimiento, so pena de que se incumpla una pretensión, no por el ánimo de hacerlo, sino, porque no existe la capacidad para hacerlo. Es el caso que de lo avocado y realmente viable, solicita que se le sea adjudicado el pago de educación, deporte y actividades extraescolares de sus hijos así como los gastos de transporte y seguro de vida, a demás de contribuir con los gastos de alimentación y vivienda para con sus hijos realizando un pago mensual a una cuenta bancaria de la madre por Bs. 3.000,00 mensuales y pagaderos los primeros 5 días de cada mes. Lo que desglosado en dinero, dicho monto establecido estimado en poco más de 4 salarios mínimos mensuales actuales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora, observa que la sentencia de fecha 04/05/2012, dictada por el a quo, valoró todos los medios de prueba promovidos por las partes y con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que la Juez tomó en consideración todo lo establecido en la ley para la fijación de Obligación de Manutención, de manera que esta alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes en la Audiencia de Apelación.

Respecto a lo alegado por la parte actora reconvenida y recurrente tenemos:

Como primer punto señaló que la recurrida no tomó en cuenta la excelente capacidad económica del ciudadano L.E.C.A., así como tampoco no tomó en cuenta que el referido ciudadano es quien ocupa el inmueble que constituyó el último domicilio conyugal y por ello la madre debe pagar un alquiler donde habita con sus dos hijos por la suma de 8.000,00, Bs., y un condominio por la suma aproximada de 1.700,00, Bs., mensuales, asimismo alega que la recurrida no tomo en cuenta las necesidades de los hermanos CUENCA PAZ.

En este sentido, observa esta Juzgadora que el a quo al momento de fijar la Obligación de Manutención, tomó en cuenta las necesidades e interés que requieren los hermanos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, así como la capacidad económica del obligado, evidenciándose del fallo recurrido que todos los medios de prueba fueron debidamente valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia el cual señala lo siguiente:

…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salio mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse al aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…

Por otra parte señaló que difería de la decisión del a quo por cuanto la misma exhortaba a ambos progenitores a mantener la póliza de hospitalización y cirugía de sus hijos, ya que la ciudadana Virginia no tiene la capacidad económica para cubrir este rubro, el cual debe ser pagado por el padre quien posee una excelente capacidad económica.

Debemos tener en cuenta que los padres con respecto a la manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem, tienen las mismas obligaciones para con sus hijos, veamos:

…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…

...omissis...

Notorio es el hecho, que la obligación de suministrar alimentos a los hijos corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas el desarrollo integral de sus hijos menores, por lo que tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la P.P. y proveerle a sus hijos todo lo necesario para su desarrollo bio-psico-social, elementos determinantes en el tránsito hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente, un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros, la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.

En orden a lo anterior, es por lo que esta Juzgadora ratifica el contenido de la sentencia en cuanto a que ambos padres deben mantener vigente una p.d.s. a nombre del adolescente y el niño de marras, por cuanto interpreta quien suscribe, que la Obligación de Manutención es una carga compartida entre los progenitores y no de una sola parte, y así se decide.-

Asimismo, alega la parte actora recurrente que el Tribunal a quo al momento de fijar la obligación de manutención del adolescente Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el n.S. omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la suma de (Bs. 12.500,00) aplicó erróneamente el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional por Decreto Nro. 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.660, en fecha 26/04/2011, ya que lo correcto para la fecha de la decisión es la aplicación de la Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 24/04/2012, que estableció el Salario Mínimo en la cantidad de Bs. 1.780,44, tal y como se dispondrá en la oportunidad de fijar el quantum alimentario en la motiva y dispositiva del presente fallo , en cuanto al incremento automático, este únicamente procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada, reciba un incremento futuro de sus ingresos, siendo que no consta en autos medio de prueba alguno, que indique un incremento en los ingresos del obligado, por lo que mal podía el a quo fijar incremento automático alguno, y así se establece.

Así lo señaló la por la Dra. H.B., en la publicación “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, expresando al respecto lo siguiente:

…lo que se trató de decir en esta parte de la disposición es que, para evitar que los niños y adolescentes tengan que acudir nuevamente a los tribunales a solicitar que se revise el monto de la obligación, debe especificarse en el documento donde consten los términos del respectivo convenimiento , si es que lo hubo o, caso contrario, en el texto de la sentencia correspondiente, y siempre tomando en cuenta los elementos previstos en el encabezamiento del artículo 396 para la determinación de la obligación alimentaría, a partir de qué momento futuro se ajustará dicho monto, por ejemplo: si el salario del obligado es de los que varía cuando se aumenta el salario mínimo, podría tomarse como referencia ese hecho o, si está amparado por un contrato colectivo que contempla un aumento anual para los trabajadores, podría referirse a la oportunidad en que se realice dicho aumento, etc. En todo caso, si no se prevé tal ajuste, no quedaría mas alternativa que solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaría en la oportunidad correspondiente…

De igual manera, señaló la misma autora en la Jornada IX de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Reforma lo siguiente:

En cuanto al aumento de la cantidad fijada, ofrecida o revisada por concepto de tal obligación de su previsión en forma automática, así como la utilización de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, elemento éste que no pudo tener aplicación práctica debido al cambio operado en la economía venezolana, con posterioridad a la entrada en vigencia de la LOPNA. la reforma, de manera más prudente, dispone de carácter facultativo y no obligatorio del aumento automático de la citada cantidad, supeditándolo a la existencia de prueba de que el obligado recibirá un aumento en sus ingresos

. (Negrita y subrayado de esta Alzada).

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que no prospera en derecho, el recurso de apelación ejercido por la parte actora reconvenida y recurrente, por ser contraria a lo establecido por el legislador en el artículo 365 ejusdem, y así se decide.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la apelación ejercida por la parte demandada y recurrente, resulta importante traer a colación lo alegado por el mismo, quien a tal efecto, manifestó su desacuerdo en relación a la sentencia dictada por el a quo con respecto a la fijación de la obligación de manutención, en donde lo condenan a pagar como quantum de manutención mensual la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), por cuanto la madre de los hermanos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una mejor capacidad económica, solicitando el mismo que le sean adjudicado el pago de educación, deporte y actividades extracurriculares de sus hijos, así como los pagos de transporte y seguro de vida, a demás de contribuir con los gastos de alimentación y vivienda para con sus hijos realizando un pago mensual a una cuenta bancaria de la madre por Bs. 3.000,00 mensuales y pagaderos los primeros 5 días de cada mes, lo que desglosado en dinero, dicho monto es estimado en poco más a los Bs. 8.000,00 mensuales, y el cual correspondería a más de 4 salarios mínimos mensuales actuales.

No obstante, observa esta Juzgadora, que el Tribunal a quo incurrió en un error de interpretación Jurisdiccional de la norma, al momento de pronunciarse sobre el contenido de la Obligación de Manutención establecida, por cuanto condena al Obligado primero a la cancelación mensual de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) y posterior a ello en fecha 15/05/2012, mediante aclaratoria de la sentencia de fecha 04/05/2012, estableció como Punto Único, que el progenitor, ciudadano L.E.C.A., seguirá cancelando la mensualidad en la Unidad Educativa Colegio Jefferson, donde el n.S. omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursa estudios académicos. Asimismo, cancelará las mensualidades respectivas del adolescente Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien cursa estudios ante el Colegio Institutos Educacionales Asociados (IEA), veamos:

Se fija la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), como quantum mensual correspondiente a la obligación de Manutención del adolescente Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el n.S. omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a 8,07 Salarios Mínimos tomado como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional por decreto Nº 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro39.660, de fecha 27/04/2011, a ser sufragados por el ciudadano L.E.C.A., cancelados los primeros (5) días de cada mes, siendo entregados directamente a la cuenta bancaria que a bien señale la progenitora ciudadana V.E.N.P.-CASTILLO. Igualmente, se fijan dos (2) bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, cada una correspondiente a DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00),adicionales al quantum de manutención mensual, con el objeto de cubrir con los gastos Escolares y Festividades Decembrinas. Igualmente, queda entendido que cualquier gasto adicional como asistencia médica y odontológica será atendido y compartido en proporciones iguales por ambos padres, por lo cual se exhorta a los progenitores a mantener vigente una p.d.s. a nombre del adolescente y el niño de marras.

“ PUNTO ÚNICO, El progenitor, ciudadano L.E.C.A., seguirá cancelando la mensualidad en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JEFFERSON, donde el n.S. omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursa estudios académicos. Asimismo, cancelará las mensualidades respectivas del adolescente Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien cursa estudios ante el Colegio Institutos Educacionales Asociados (IEA), ambos ubicados en el Municipio Baruta, Estado Miranda y en lo sucesivo, el obligado de manutención, velará y garantizará el pago oportuno a las instituciones académicas donde cursen estudios sus hijos, y en todo caso si existiesen cuotas atrasadas el obligado de manutención se comprometerá a cancelarlas en su oportunidad, en aras de no vulnerar los derechos establecidos en los artículos 7,53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Como se puede evidenciar a simple vista, existen dos puntos del dispositivo del fallo, que no concuerdan, toda vez que la condena del obligado se duplica al disponer el a quo en su fallo, que debe cancelar una suma de dinero para cubrir el quantum alimentario, para luego señalar nuevamente en otra cláusula, que deberá seguir cancelando el obligado los estudios de sus dos hijos.

Ahora bien con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, veamos cual es el contenido de la Obligación de Manutención:

…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente..

.(Subrayado nuestro).

Como puede observarse de manera diáfana en la norma, todos los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicina, recreación y deporte, son gastos todos incluidos en el quantum alimentario que a los efectos establezca el juez en el dispositivo del fallo, por lo que no debe interpretarse, que pueda ser condenado dos veces el obligado en manutención, con una cantidad casi exacta a la solicitada por la progenitora del niño y del adolescente y nuevamente obligarlo a seguir cancelando el colegio de sus hijos, pues ese no fue el espíritu del legislador al momento de redactar la norma en cuestión.

Distinto fuere si el obligado así lo hubiere convenido de mutuo acuerdo entre las partes.

En orden a lo anterior, es por lo que esta Juzgadora modifica el contenido de la sentencia en cuanto al punto único, anulando el mismo por cuanto interpreta quien suscribe, que el gasto de educación ya se encuentra subsumida en el monto establecido por Obligación de Manutención, y así se decide.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que prospera en derecho de manera parcial, la pretensión del recurrente, únicamente en lo que respecta a la nulidad de la cláusula cuarta del dispositivo del fallo del a quo, por ser contraria a lo establecido por el legislador, en el artículo 365 ejusdem, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado B.H.E. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.337, quien actúa en representación del ciudadano L.E.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.844.942, en contra de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-006829, en virtud de los razonamientos de hechos y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

Segundo

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por las abogadas M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R. y R.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente quienes actúan en representación de la ciudadana VRIGINIA E.N.P.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula Nº V-6.909.595, en contra de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012) por el a quo, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-006829, en virtud de los razonamientos de hechos y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

Tercero

Se Modifica, la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012) por el a quo, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-006829, solo en lo relativo al pago del colegio del adolescente Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del n.S. omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando incluido dicho pago dentro del monto fijado como obligación de manutención indicado por el a quo en dicha sentencia, es decir en la cantidad de Doce mil Quinientos Bolívares (12.500,00) lo cual es equivalente a 7,02069701479 salarios minimos tomando en cuenta la Gaceta oficial Nº 39.908 de fecha 24 de Abril de 2012 en virtud, de que yerra la Juez de Instancia al establecer como un moto adicional dicho pago, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando firme el resto del fallo en los mismos términos dispuestos por el a quo, Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

YYM/YA/Evelyn Martínez

AP51-R-2012-009834

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