Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

Vistos

, sin informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadanos V.E.R.D.T., V.E.T.R., G.A.T.R., E.T.R. y G.A.T.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.886.524, V-6.142.347, V-6.320.825, V-6.320.826 y V-14.742.358, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana A.V.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 4.250.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana G.C.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.970.244.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELIDAD Z.F. y G.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 20.170 y 8.595, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 2110.

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por libelo de demanda de desalojo presentado en fecha 20 de julio de 2006, por la abogada A.V., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.E.R.d.T., V.E.T.R., G.A.T.R., E.T.R. y G.A.T.R., ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra la ciudadana G.C.d.P., ambas partes anteriormente identificadas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la consignación de los documentos fundamentales, lo admitió por auto de fecha 09 de agosto de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11 de octubre de 2006, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano A.R., dejó constancia de haber hecho efectiva la citación de la parte demandada.

    En fecha 19 de octubre de 2006, la parte demandada asistida por el abogado G.B.G., presentó escrito, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, desconoció documentales, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora. En esa misma fecha el Tribunal acordó decidir la cuestión previa invocada, en punto previo de la sentencia que se dicte sobre el fondo de lo debatido y negó la admisión de la reconvención intentada por tratarse de un juicio incompatible con la presente acción.

    En fecha 26 de octubre de 2006, la apoderada de la parte actora dio contestación a la cuestión previa opuesta y consignó documentales. En esa misma fecha, la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes, consignó instrumentales y otorgó poder apud acta a los abogados Nelidad Z.F. y G.B.G..

    En fecha 27 de octubre de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la contenida en el capítulo primero, y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

    En fecha 31 de octubre de 2006, la apoderada demandante impugnó y desconoció las documentales aportadas a los autos por la parte demandada.

    En fecha 01 de noviembre de 2006, el Tribunal declaró desierto el acto testimonial de los ciudadanos H.G.d.A., I.D. y J.D.S.. En esa misma fecha se evacuó la testifical de la ciudadana L.M.d.F..

    En fecha 06 de noviembre de 2006, el Tribunal declaró desierto el acto testimonial de los ciudadanos I.D., J.D.S. e H.G.d.A.. En la citada fecha la apoderada actora consignó escrito de pruebas junto con documentales, las cuales fueron admitida por el Tribunal en esa misma fecha por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 07 de noviembre de 2006, este Tribunal previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem. El día 13 del mismo mes y año el apoderado de la demandada presentó escrito de conclusiones, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para resolver la controversia lo hace, previa las siguientes consideraciones:

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, que:

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

    .

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...

    .

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    .

    Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. … Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    .

    Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

    De los alegatos de fondo de la parte actora.

    -I-

    Tal y como se desprende del escrito libelar la apoderada actora alegó que conforme se acredita en la planilla sucesoral que acompañó a los autos, sus representados son herederos universales del de cuyus G.A.T.L., fallecido ab-intestato en la ciudad de Caracas, el día 25 de enero de 1987, y propietarios en comunidad del inmueble constituido por una casa y terreno ubicada en la Parroquia Catedral, zona actualmente anexada a la Parroquia 23 de Enero, Monte Piedad o Colina Cajigal, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el N° 24, Libro 18, Protocolo Primero, de fecha 19 de febrero de 1963.

    Que dicho inmueble fue arrendado por la ciudadana E.T., con el carácter de arrendadora, mediante un contrato consensual, celebrado con el ciudadano J.G.C., en su condición de arrendatario, desde el día 30 de abril de 1989, comprometiéndose a pagar un canon de alquiler por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, en las oficinas de la arrendadora ubicada en la Avenida Baralt, Esquina de Muñoz Edificio Fontes, Piso N° 3, Oficina N° 31, y consignó como prueba de lo alegado dos (2) fotocopias de recibos correspondientes del 30 de abril de 1999 al 30 julio de 1999, y del 30 de julio de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999, como últimos recibos que pagó el citado arrendatario, encontrándose al día con los alquileres para el momento de su muerte en el mes de enero de 2000.

    Que después de su fallecimiento terminó así el contrato de arrendamiento, por lo que su mandante tomó posesión del inmueble en comento y convino con la ciudadana G.C.d.P. en la celebración de un contrato verbal con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo).

    Que dicha arrendataria pagó las mensualidades correspondientes al 30 de enero de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2003, respectivamente, adeudando las relativas al 30 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2004; las del 30 de enero de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005 y las del 30 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006, lo cual suma la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo).

    Que la ciudadana G.C.d.P. al dejar de pagar las mensualidades antes referidas ha causado daños y perjuicios por su incumplimiento, teniendo que acudir ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, para denunciarla por amenaza de convertirse en invasora.

    Que por lo antes expuesto y debido a que han sido nugatorias las diligencias efectuadas para que la arrendataria pague los daños y perjuicios ocasionados por su impuntualidad, es que acude ante esta autoridad de conformidad con el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demandar a la citada ciudadana a fin que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en el desalojo y entrega del inmueble arrendado en forma verbal; en cancelar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, al no haber pagado las pensiones antes identificadas, que suman la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo).

    Solicitó medida cautelar de secuestro de conformidad con lo previsto en el Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, previa la apertura del cuaderno de medidas correspondiente; invocó el desalojo del inmueble de marras de acuerdo al literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estableció su domicilio procesal; estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) y por último pidió la declaratoria con lugar en la definitiva con la imposición de costas a la demandada.

    De las defensas opuestas por la parte demandada.

    -II-

    En fecha 19 de octubre de 2006, la parte accionada ciudadana G.C.d.P., asistida por el abogado G.B.G., mediante escrito rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por los herederos universales del de cuyus G.A.T.L., por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho que se reclama, cuando se evidencia la falta de probidad, y en razón de ello opuso la cuestión previa a que hace referencia el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo pautado en el Ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, ya que en el libelo no se indicaron los linderos del inmueble de marras.

    Negó y rechazó que después del fallecimiento de su hermano J.G.C., la ciudadana E.T.R., como heredera del finado G.A.T.L., haya tomado posesión del salón donde habita desde que su hermano falleciera; e invocó que por el contrario ella cometió un delito previsto en el Artículo 270 del Código Penal, al hacer justicia por si misma cuando arbitrariamente le sacó sus bienes muebles a la calle, teniendo que buscar ayuda ante la Jefatura del 23 de Enero, para poder ocupar nuevamente el inmueble donde vive desde hace siete (7) años aproximadamente.

    Que la parte actora dice ser propietaria en comunidad del citado inmueble y que el mismo esta ubicado en la Parroquia Catedral, zona actualmente anexada a la Parroquia 23 de Enero, Monte Piedad o Colina Cajigal, mientras el salón que ella habita está situado en el Callejón El Martirio o Calle El Limón, identificado con el número de catastro 16-06-03-05, distinguido con el N° 19, y que al estar el inmueble de la sucesión de G.A.T.L. en una dirección distinta a la que ella habita es por lo que invoca nuevamente la citada cuestión previa.

    Desconoció la planilla sucesoral opuesto por la parte actora como documento fundamental, ya que no se acompañó el documento de propiedad de donde se presuma que perteneciera al causante G.A.T.L..

    Finalmente negó y desconoció que le haya cancelado a la ciudadana E.T. sobre el inmueble que presuntamente dice ser propietaria y estar situado en la Colina Cajigal, mientras el que ella ocupa con su esposo según información de catastro dependiente de la Alcaldía Libertador, es propiedad de una familia de apellido Marteline; que una vez fallecido su hermano el salón presentaba filtraciones; que era una especie de botadero de escombros y desperdicios que sacó con la ayuda de trabajadores y albañiles que pagó con dinero de su propio peculio.

    Planteados como han sido los hechos de la controversia, es menester para este Despacho pasar a establecer en forma impretermitible a cualquier otro asunto la pretensión de la parte accionante, por cuanto a los autos existen indicios de una causal diferente a la alegada en el libelo de demanda, y al respecto observa:

    El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.

    Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.

    En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.

    Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.

    Con vista a las anteriores consideraciones observa el Tribunal luego de la revisión efectuada al escrito libelar que la parte actora demanda expresamente el desalojo que nos ocupa y con el que se inician las presentes actuaciones, con fundamento en la causal establecida en el Literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual nos instruye que, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, cuya característica esencial para su procedencia es que la parte accionante pruebe la concurrencia de los tres (3) requisitos del mismo en beneficio de los sujetos necesitados, a saber, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido entre las propietarias y la ocupante del inmueble; la cualidad de propietarios del inmueble dado en arrendamiento y la justificada necesidad de ocupación con preferencia a la ocupante actual, que debe venir por una especial circunstancia capaz de obligar a los necesitados a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular.

    Sin embargo, la circunstancia cierta producida en autos es que la parte actora invocó reiteradamente la insolvencia de la arrendataria en su obligación principal de pagar en forma oportuna los cánones de arrendamiento que demanda, por ende, deberían configurarse los supuestos previstos en los Artículos 1.579 y 1.592 Ordinal 2° del Código Civil, cuya causal de desalojo se corresponde específicamente con la pautada en el literal “a” de la ley especial.

    En este sentido cabe hacer alusión a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2005, mediante la cual se fijó posición con respecto a la situación del Juez, ya que si bien él es el ordenador y director del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas, una vez que queda trabada la litis, ya que ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica, por lo que, no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que haya efectuado el demandado respecto de los hechos que se le imputan, ya que dicho juzgamiento se apartaría de lo esgrimido y exigido por las partes.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 establece que, el Juez debe resistirse a aplicar criterios que vayan en el formalismo extremo, evitando de esta manera reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, con la premisa que en el caso de marras se cumplió con lo que establece la norma procedimental por cuanto el acto alcanzó el fin para el cual fue destinado, a saber, trabar la litis, por lo que no debe dar lugar a la nulidad de lo actuado en esas circunstancias, por tal razón, este Tribunal considera idóneo para lograr los fines del juicio, y sin que ello signifique estar inmerso en ultrapetita ni en abierta modificación jurídica de la pretensión o las defensas opuestas, que la parte actora lo que ha querido someter a discusión es el desalojo del inmueble de marras por la falta de pago prescrita en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la necesidad del mismo a la que hace referencia el literal “b” eiusdem, por el cual fue admitida la acción, en vista que el alegato del abogado de la parte actora durante el transcurso del hecho controvertido fue sostenido y constante en cuanto a la insolvencia del vínculo obligacional; por tanto en la parte dispositiva de la presente decisión debe establecerse el desalojo por falta de pago, ya que ello ha sido lo esgrimido y exigido por las partes una vez que quedó trabada la litis, y así se decide.

    Establecida como ha quedado la causal del desalojo bajo estudio, pasa este órgano jurisdiccional a resolver la cuestión previa y las defensas perentorias alegadas por la parte demandada, por ser de mero derecho y de orden público.

    De la cuestión previa:

    -III-

    La parte accionada en el acto de contestación de la demanda de fecha 19 de octubre de 2006, invocó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, ya que la parte actora no especificó en el libelo los linderos del bien inmueble de autos.

    A su favor la apoderada accionante en fecha 26 de octubre de 2006, entre otros argumentos, rechazó la cuestión previa opuesta, por cuanto en este juicio no se trata de probar la propiedad del inmueble de autos sino que el mismo versa sobre una demanda de desalojo, proveniente de un contrato consensual que inicialmente se pactó con el de cuyus J.G.C. y luego con la hoy demandada; no obstante señaló que el terreno donde se encuentra inmueble mide nueve metros (9 mts.) de frente por el Este; dieciséis metros (16 mts.) por el Norte; veintiún metros por el Sur; dieciséis metros (16 mts.) por el lindero Oeste; Lindero Norte: Con terrenos que son o fueron de J.Á.E.; Este: Calle pública; Sur: Terreno y casa R.O. y Oeste: Calle pública que conduce a la Academia Militar, y por último solicitó su declaratoria sin lugar.

    Así las cosas tenemos, en lo referente a esta cuestión previa que, según el contenido del escrito libelar, el presente juicio se refiere estrictamente al desalojo de un inmueble que tiene como única fuente el vínculo que deviene de una relación jurídico-arrendaticia verbal celebrada entre las partes contratantes, quienes por la propia naturaleza del contrato obviamente deben tener certeza de cual es el inmueble objeto del mismo; y en vista que en materia inquilinaria no se hace necesaria ni obligante la indicación de su situación y linderos, como sí ocurre en las acciones posesorias, es por lo que el Tribunal declara improcedente en derecho la presente defensa, siendo este criterio apoyado en forma pacífica y reiterada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, y así se decide.

    De las defensas perentorias:

    -IV-

    En este mismo orden la parte accionada como defensa perentoria de fondo desconoció la planilla sucesoral opuesta por la parte demandante como documento fundamental de la pretensión libelar, ya que no se acompañó el documento de propiedad de donde se presuma que perteneciera al causante G.A.T.L.; aunado a que la parte actora alega que el mismo se encuentra ubicado en la Parroquia Catedral, zona actualmente anexada a la Parroquia 23 de Enero, Monte Piedad o Colina Cajigal, mientras el salón que ella ocupa está situado en el Callejón El Martirio o Calle EL Limón, identificado con el número de catastral 16-06-03-05 y distinguido con el N° 19; y finalmente negó y desconoció que le haya cancelado a la ciudadana E.T. sobre el inmueble que presuntamente dice ser propietaria y estar situado en la Colina Cajigal, mientras el que ella ocupa con su esposo según información de catastro dependiente de la Alcaldía Libertador, es propiedad de una familia de apellido Marteline, por lo que el inmueble propiedad de la sucesión del citado de cuyus en autos está situado en una dirección diferente a la que ella habita.

    Por su parte la apoderada actora alegó, entre otros argumentos, que la dirección del inmueble de marras consta en los recibos originales que acompañó al libelo de la demanda y acompañó en copia fotostática planilla de autoliquidación de pago de tributo y original de recibo de electricidad emitidos a nombre del anterior inquilino; que la propiedad del inmueble se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el N° 24, Libro 18, de fecha 19 de febrero de 1963, por lo que insistió e hizo valer la planilla sucesoral que es el documento de propiedad de la sucesión, desconocida por la parte demandada, y acompañó a tales efectos su original; negó que fuera catastrada bajo el N° 16-06-03-05, por cuanto el que le corresponde es el N° 16-06-03-01; negó que el inmueble pertenezca a la familia Marteline, ya que dicho terreno y casa fue adquirido hace muchos años por G.A.T., y que con su fallecimiento fue adquirido en comunidad por la sucesión que representa judicialmente, de acuerdo a la planilla sucesoral que trajo a los autos; y por último negó que el inmueble que ocupa la arrendataria sea distinto al identificado en el libelo de la demanda.

    Así las cosas el Tribunal observa que riela a los folios 15 al 21 del expediente marcada con la letra “I” copia fotostática de planilla sucesoral de autoliquidación de impuestos expedida a cargo de los actores en este juicio, en su condición de herederos universales del de cuyus G.A.T.L., fallecido ab-intestato en fecha 25 de enero de 1987, en la cual aparece declarado el inmueble descrito en el libelo de la demanda, como uno de los bienes que forman parte del activo hereditario dejados por su causante, cuya copia certificada reposa a los folios 79 al 85 de las actas procesales y en original y copia al carbón a los folios 147 al 151. A la anterior instrumental se le adminiculan los documentos que en copia simple y en original rielan a los folios 22 al 29; 86 y 87 y del 126 al 146, respectivamente, contentivos de la sentencia definitiva de interdicción de la co-heredera G.A.T.R., así como las facturas N° 2939938 y N° 1141535, a cargo de Torres León G.A., por concepto de derecho de frente y tributos municipales correspondiente al inmueble de autos, emanadas de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Gobernación del Distrito Federal y de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y las transferencias de propiedad del inmueble de marras por adjudicación hereditaria a favor del de cuyus G.A.T.L., respectivamente.

    Ahora bien, el Tribunal luego de una detallada revisión que hizo a cada una de las anteriores documentales considera improcedente en derecho el desconocimiento opuesto por la parte demandada como defensa perentoria de fondo, por cuanto este tipo de actuaciones sólo puede ser desvirtuable mediante la tacha de falsedad, al emanar de funcionarios competentes que tienen facultades para darles fe pública, y en consecuencia, son valoradas por el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el inmueble de marras se encuentra ubicado en la Parroquia Catedral, en el lugar denominado Monte Piedad o Colina Cajigal, zona actualmente anexada a la Parroquia 23 de Enero, y no en la dirección indicada por la parte demandada, y que la parte actora ciudadanos V.E.R.d.T., V.E.T.R., G.A.T.R., E.T.R. y G.A.T.R., son la primera cónyuge y los últimos descendientes del de cuyus G.A.T.L., propietario mediante adjudicación hereditaria del inmueble señalado up supra, y que con su muerte, se subrogaron en la propiedad del mismo en su condición de únicos y universales herederos, cuya titularidad está rpresentada por un régimen de comunidad ordinaria conforme lo establece el Artículo 761 del Código Civil, lo cual demuestra a este Tribunal el carácter que se atribuyen las demandantes con justo título en el escrito libelar, concluyendo este Juzgado que los referidos ciudadanos si pueden considerarse bajo la figura jurídica de las personas incluidas en el supuesto de hecho de esas normas, y en consecuencia, con cualidad e interés para ser sujetos activos de la acción pretendida, aunado a que los actores lo que intentan es una acción de desalojo por falta de pago y no la propiedad de inmueble alguno; por ello es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el cuestionamiento de fondo opuesto por la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la presente acción, y así se decide.

    En este orden la parte demandada ciudadana G.C.d.P. rechazó y desconoció haberle pagado alquileres a la parte co-actora ciudadana E.T., y de la revisión efectuada a la probanzas aportadas por la apoderada actora observa el Tribunal que efectivamente de ellas no se desprende que haya sido demostrado este alegato, ya que simplemente la citada abogada se limitó ha establecerlo en el escrito libelar sin más señalamientos, por lo tanto, el Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.

    Resueltos como han quedado los puntos previos pasa este órgano jurisdiccional a examinar las pruebas aportadas al proceso a fin de determinar si la abogada actora cumplió con los presupuestos procesales de la pretensión y si la parte demandada logró desvirtuarlos, y al respecto observa:

    Elementos probatorios de la parte actora:

    Riela a los folios 6 y 7 del expediente, marcado con la letra “A” original del poder que acredita a la abogada A.V.N., como apoderada de la parte actora ciudadanos V.E.R.d.T., V.E.T.R., G.A.T.R., E.T.R. y G.A.T.R., autenticado en fecha 15 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 81, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La anterior documental al no haber sido cuestionada por la demandada de autos, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la citada ciudadana en nombre de sus poderdantes, y así queda establecido.

    Cursan a los folios 8 al 11 del expediente marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, recibos distinguidos con los números 10403, 10410, 10652 y 10659, respectivamente, elaborados a nombre de J.G.C., por concepto de alquileres vencidos. A esta instrumental se le adminicula factura por consumo de energía eléctrica, servicio de aseo urbano y servicio de relleno sanitario, distinguida con el N° 20001118902, emanada de Administradora SERDECO, C.A., a cargo de la cuenta contrato N° 100000908940.7, por el inmueble N° 03-05, a nombre de J.G.C.G., por un monto total a pagar de Dos Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.617,84), cursante al folio 68 del expediente. Los anteriores instrumentos si bien fueron aportados al proceso por la abogada de la parte actora, a fin de demostrar la relación arrendaticia que existió entre su co-poderdante ciudadana E.T. y el hoy difunto J.G.C., sobre el inmueble que alega ocupar la parte demandada de manera verbal con la condición de inquilina, también es cierto que con el fallecimiento del citado arrendatario el contrato quedó terminado conforme lo manifestó en forma expresa e inequívoca en el cuerpo del escrito libelar, para que el mismo pueda surtir efecto jurídico alguno en este contradictorio, por lo que se desechan del proceso las documentales bajo análisis, y así lo establece el Tribunal.

    Cursan a los folios 30 al 59 del expediente, treinta (30) recibos marcados con los números “1” al “30”, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) cada uno, por concepto de alquiler Monte Piedad, Calle El Limón, relativos a los períodos del 30 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2004; desde el 30 de enero de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005 y del 30 de enero de 2006 al 30 de julio de 2006, lo cual suma la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), elaborados a nombre de la ciudadana G.C.d.P., de lo cual el Tribunal observa:

    De la revisión efectuada a cada uno de los citados instrumentos, infiere este Juzgador que tratan de documentos privados o papeles domésticos que, según el escrito libelar, provienen de la acreedora de la obligación demandada, los cuales, conforme el contenido y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, no hacen fe a favor de quien los escribió, por cuanto sólo enuncian montos por concepto de alquiler sin que se especifique en el cuerpo de los mismos cuál es el inmueble alquilado, para que puedan ser oponibles a la parte demandada como pruebas de la insolvencia alegada en el expediente; y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho inquilinario, dar crédito a la existencia de una deuda que no quedó probada en autos a través de la simple expedición de unos recibos que carecen de valor probatorio, ya que ello, constituiría un grave desacierto, que a la luz de lo preceptuado en el Artículo 7° de la ley especial, es una práctica contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, ya que las normas que regulan la materia son de orden público no derogables por convención privada. Por tanto, como ya se dijo, tales recibos no pueden probar que efectivamente la acreedora dejó de percibir la deuda alegada por parte de la demandada, y en consecuencia, se desechan del proceso y así se decide.

    Elementos probatorios de la parte demandada:

    En el lapso probatorio la parte demandada reprodujo el merito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, al precisar lo que parcialmente se transcribe a continuación:

    “Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T., considera que es improcedente valorar el mérito favorable de los autos por no ser medio probatorio susceptible de valoración, ya que trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así queda establecido.

    Consignó insertos a los folios 92 al 95 del expediente recibos por concepto de limpieza, bote de escombros, friso de paredes, montura de cerámicas, reparación de pared interna, reparación de tuberías de aguas blancas y colocación de llaves de paso. Estas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la apoderada actora durante el evento probatorio. No obstante, son desechadas del proceso por el Tribunal conforme a lo consagrado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, por cuanto son registros o papeles domésticos que no hacen fe a favor de quien las produjo, aunado a que no guardan relación con los hechos que se controvierten en esta causa, y así se decide.

    Consignó fotografías cursantes a los folios 96 al 98 de las actas procesales. Estas pruebas fueron tachadas de falsa por la apoderada accionante en el lapso de pruebas sin que haya formalizado la misma en la oportunidad correspondiente para ello. Sin embargo, se desechan del proceso por cuanto no aporta nada a favor del tema decidendum, y así se decide.

    Consignó a los folios 99 y 100 del expediente contrato de inspección distinguido con el N° REVB-IV-050-2004, emanado en forma computarizada por FUNDABARRIOS, sobre las condiciones de una casa identificada en el cuerpo del documento con el N° 19 (315), a cargo de la ciudadana G.d.P.. La anterior prueba es valorada por el Tribunal como documento privado de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, conforme al Artículo 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba tecnológica, que fue aceptada parcialmente en su contenido por la parte actora, en concordancia con lo que establece el Artículo 1.363 del Código Civil. No obstante la desecha del proceso por cuanto no aporta elementos de convicción que ayuden a resolver el desalojo fundado en la falta de pago alegada, aunado al hecho que las condiciones del inmueble no es fundamento de la pretensión intentada, y así se decide.

    Consignó a los folios 101 y 102 del expediente comunicación dirigida al Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero de la ciudad de Caracas, por parte de los integrantes de la Fundación de Abuelos del Club Colonial Monte Piedad, en fecha 24 de mayo de 2005, sobre asuntos relacionados con la parte demandada en el presente juicio.

    En este sentido dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    Mediante sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., se puntualizó lo que parcialmente se extrae a continuación:

    … La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Con vista a la norma transcrita y al anterior criterio jurisprudencial, así como de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien sentencia que la parte accionada promovió única y exclusivamente la testimonial jurada de la ciudadana L.M.d.F., como una de las terceras personas ajenas al juicio, quien se identificó como L.M.d.F., la cual, previa las formalidades de ley, a preguntas formuladas por el apoderado de la promovente manifestó que conoce a la parte demandada; que la misma viene ocupando el salón situado entre el Callejón El Martirio y la Calle El Limón desde hace varios años; que nunca ha conocido a los herederos del inmueble en cuestión; que la ciudadana G.C.d.P. ha venido ocupando el salón junto con su hermano ya fallecido J.G.C.; que el inmueble que ocupa la parte demandada presenta filtraciones; que vio cuando la ciudadana G.C.d.P. fue desalojada del salón que ocupa en el Callejón El Martirio y la Calle El Limón junto con sus pertenencias; que la ciudadana E.T. mandó a colocar un candado a la puerta del salón que ocupa la parte accionada; que la ciudadana Guillermina con ayuda de un herrero y los vecinos quitaron el candado en referencia a fin de ingresar nuevamente al salón que ocupa para no dormir en la calle a la intemperie; que la ciudadana G.C.d.P. tiene cuarenta (40) años ocupando el citado salón. A repreguntas formuladas expresó que no conoció al ciudadano G.A.T., ni a los ciudadanos E.T., V.T., G.A.T. y G.A.T.; que la casa se estaba cayendo y que nunca había habitado nadie allí; que conoció a J.G.C., estando en la citada casa hace años, que él no pagaba, que el partido de J.V., lo ubicó en esa casa, y desde ese tiempo vivió ahí, hasta que falleció en el Hospital de Lidice; que cuando comenzaron a medio acomodar las casas, aparecieron supuestamente los dueños a sacarla; que ella no acompañó a la ciudadana G.C.d.P. a la Alcaldía con motivo de denuncias efectuadas por E.T., por que es de la Fundación y tenía mucho que hacer; que la ciudadana Guillermina no tiene cargo en la Fundación porque es miembro que colabora con ellos en la misma; que vino a declarar en este juicio primero por vecina, segundo por buena ciudadana y tercero porque ella siempre ha estado allí y tienen que apoyarla, ya que desconocen a los dueños de la casa; que no puede declarar a todas las personas que estaban ahí, porque eso es cosa de cada persona y no puede decir que eso se entregó verbalmente; que tuvo conocimiento que el desalojo de la casa que ocupa G.C.d.P. ocurrió el año pasado; que no conoce al ciudadano A.T., que como lo dijo en un principio no conoce a esa familia, porque ahora fue que aparecieron; que ella nunca ha dicho que conoce al ciudadano A.T.; que es cierto que Funda Barrios remodeló varias casas por el sector ya que eso está en su declaración desde un principio, porque cuando hicieron la remodelación fue que aparecieron los supuestos dueños.

    Con vista a la anterior deposición este Tribunal la desecha de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le merece confianza a este Juzgador, ya que debe existir una concordancia entre el conocimiento de la testigo y la razón de sus dichos a fin que su testimonio sea convincente para ayudar a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al desalojo del inmueble objeto del vínculo arrendaticio verbal que intenta la parte accionante, y no un juicio relativo a propiedad, aunado a que constituye un solo indicio que no puede adminicularse ni siquiera con otras probanzas del proceso, pues carece de circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos, que deben ser concurrentes con el interrogatorio propuesto, y así se decide.

    En consecuencia, con vista al análisis de la testimonial anterior, este Juzgado desecha del proceso la comunicación bajo estudio por cuanto carece de valor probatorio de acuerdo al Artículo 431 ibídem, aunado a que no fueron llamados a declarar en el presente juicio los demás terceros que la suscriben mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos que nos ocupan, para que pudiesen ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Artículo 508 del código en comento, ya que su contenido sólo puede ser trasladado al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testifical, que es la única que puede formarse en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, y así queda establecido.

    En cuanto al escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2006, el Tribunal observa que de su contenido se desprenden nuevos hechos traídos a la controversia fuera de la oportunidad correspondiente para ello, lo cual altera la relación procesal ya cerrada una vez que quedó trabada la litis, por lo que queda el mismo desechado del proceso de conformidad con el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo contemplado en el Artículo 35 de la ley especial, y así se decide.

    Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa, resueltos los puntos previos, y analizadas las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y lo hace de la siguiente manera:

    Se desprende del contenido del escrito libelar que la apoderada judicial de la parte actora demanda el desalojo del inmueble identificado up supra, por cuanto el vínculo obligacional que celebró de manera verbal su co-poderdante ciudadana E.T. con la parte demandada ciudadana G.C.d.P., ha sido incumplido debido a que dejó de pagar el canon de alquiler pactado, a lo cual, la parte accionada rindió formal contestación rechazando, negando y contradiciendo en forma genérica la pretensión intentada en su contra, por lo que, de conformidad a lo contemplado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la citada abogada probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de quien decide, no lo hizo, ya que de los documentos fundamentales que acompañó al proceso ya analizados por este Tribunal, no se evidencia que existe ciertamente alguna relación arrendaticia verbal con la parte demandada ni la insolvencia del canon arrendaticio invocada, aunado a que durante el evento probatorio, tampoco trajo a los autos prueba alguna por medio de la cual sustentara su alegato; es por lo que concluye este Juzgador que la apoderada actora no demostró plenamente las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, lo cual era su carga desde el momento en que la parte demandada rechazó la pretensión, y al no haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo que, ambas partes se limitaron única y exclusivamente a establecer en autos alegatos y defensas concernientes a derechos posesorios, no siendo esta la vía judicial idónea para hacer valer los mismos en ese sentido; quedando entendido que lo controvertido en el presente juicio es un desalojo por incumplimiento de pago y no la propiedad de inmueble alguno, por lo que el Tribunal considera que la presente acción debe sucumbir, y así formalmente se decide.

    Determina finalmente este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la presente acción; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así finalmente se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 eiusdem, invocada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento intentada por la abogada A.V.N., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.E.R.d.T., V.E.T.R., G.A.T.R., E.T.R. y G.A.T.R., contra la ciudadana G.C.d.P., representada judicialmente por el abogado G.B.G., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las doce y treinta horas post meridiem (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Exp. Nº 2110.

Desalojo.

Materia Civil.

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