Decisión nº 1856 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 8 de enero de 2009

Años 198º y 149º

Con motivo de la demanda de desalojo incoada por la ciudadana OLEIRA M.M. contra la ciudadana B.D.T., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.483.205 y E-82.232.308, respectivamente, la ciudadana V.D.F.M.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-82.216.863, quien dice actuar en su condición de Coordinadora General de la Asociación Civil “LA RUTA DE MARTÍ HACIA BOLÍVAR”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el primer trimestre del año 2005, anotada con el Nº 43, Tomo 10º, asistida por el abogado A.E.Á., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 48.183, interpuso una pretensión de tercería de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370, numeral 1º del 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se declare la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con el juicio, el cual se encuentra en fase de ejecución, y para que se reconozca a su representada como poseedora del inmueble que se pretende desalojar, sin haber recurrido previamente a la pretensión reivindicatoria.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, luego de admitir la pretensión, dictó un auto en fecha 13 de junio del año que discurre mediante el cual fijó en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 300.000,00) el monto de la caución para suspender la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio.

Contra dicha providencia interpuso recurso de apelación la demandante en tercería, la cual fue oída en el efecto devolutivo por auto de fecha 26 de junio de 2008, remitiéndose a esta alzada las copias certificadas correspondientes, entre las que faltaban la de la apelación, la del auto que la oyó y la de la diligencia que ordenó la expedición de dichas copias, razón por la cual por auto de este Juzgado fechado 10 de noviembre de 2008, se ordenó recabarlas.

En fecha 20 de noviembre del mismo año se recibieron los recaudos faltantes, iniciándose el lapso para decidir, conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso para decidir, este juzgador procede a ello, de la siguiente manera:

Como quedó dicho, la providencia recurrida fue la dictada por el Tribunal de la causa, a través de la cual estableció en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 300.000,00) el monto de la caución para responder por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 9 de octubre de 2007.

No indicó la parte recurrente las razones de su apelación. En consecuencia para decidir la impugnación interpuesta las únicas posibilidades que tiene este decisor son la comparación de las disposiciones legales aplicables a casos como el que se analiza, con las que efectivamente aplicó el juzgador a quo.

En ese orden de ideas, se observa que en la demanda de tercería, la ciudadana V.d.F.M., en su carácter indicado, señala que en el mes de febrero de 2008 compró un cheque de gerencia a nombre de la ciudadana Oleira M.M., por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 17.000,00), que se lo debía entregar la ciudadana B.D.T., para que no se ejecutase la entrega material; que dichas ciudadanas se comprometieron a firmar un contrato de opción de compra venta del inmueble objeto de la demanda, a favor de la Asociación Civil de la cual ella es Coordinadora General, por el precio de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 600.000,00); que solicitó copia de lo firmado y cuando las recibió se percató que el cheque entregado no fue mencionado, ni tampoco la terminación del juicio y la suspensión de la entrega material; que su representada ocupa el inmueble desde hace más de dos (2) años y que a pesar de eso, la ciudadana Oleira M.M. se negó a hacerle el contrato de arrendamiento a nombre de la Asociación; que nunca supo que se llevaba un juicio de desalojo sino hasta el final; que el lapso de la opción de compra del inmueble fue irrisorio; que ambas partes reconocieron en ese documento de opción que en el inmueble funciona la Asociación; que la ciudadana Oleira M.M. en ningún momento ha perturbado a la Asociación, ni interpuso interdicto alguno, que tampoco ejerció una acción reivindicatoria en su contra y que lo ocurrido fue un fraude procesal cuando se demandó en desalojo a la ciudadana B.D.T., a sabiendas de que no vive en el inmueble, cercenándole su derecho a la defensa, porque fue una argucia que la propietaria demandada a la que hacía las veces de inquilina a sabiendas que no habitaba el inmueble, llevando a cabo un juicio de desalojo a sus espaldas que concluyó con la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2007, en la que se condenó a la demandada a desocupar el inmueble que ella no ocupa desde mucho antes de que se iniciase el juicio y se le condenó a pagar una suma de dinero por concepto de indemnizaciones equivalentes a la sumatoria de los cánones de arrendamiento de los meses vencidos.

Añade que la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia dictada, lo cual le causa graves daños y perjuicios a la Asociación, por cuanto se pretende hacer efectiva en su contra una decisión dictada en una causa en la que no fue parte, colocándola en indefensión, pues las demandantes optaron por esa tramoya procesal para no tener que recurrir a una reivindicación.

Con fundamento en tales razones interpone la tercería y se opone a que sea ejecutada la sentencia definitiva dictada solicitando que se suspenda su ejecución.

Afirma, para finalizar, que su oposición está fundada en instrumento público fehaciente y solicita que se fije el monto de la caución, tomando como referencia el monto de la indemnización determinada, menos la suma del cheque de gerencia al que alude en su demanda.

La decisión apelada consideró que no es verdad que la demanda propuesta esté fundamentada en instrumento fehaciente y por ello fijó el monto de la caución, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para decidir, se observa:

No puede este juzgador entrar en el análisis de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, por cuanto se trata de un asunto que corresponderá decidir en el momento en que se dicte la sentencia del mérito de la tercería propuesta. En consecuencia, el thema decidendum para este recurso lo constituye exclusivamente la legalidad o no de la fijación del monto de la caución y, quizás, el monto de la misma.

En efecto, sólo después del proceso de cognición, le corresponderá al Tribunal de la causa analizar y tomar una determinación respecto de la procedencia de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la reclamación y a esta alzada revisar la sentencia correspondiente, en el evento de que contra ella se interponga el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la fijación del monto de la caución, se observa que la disposición contenida en el artículo 376 del Código adjetivo, expresamente establece:

Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

En el presente caso se cumple el primer supuesto contenido en la norma; es decir, que la tercería se propuso antes de haberse ejecutado la sentencia; sin embargo, para que proceda la suspensión de la ejecución es indispensable que la tercería se halle fundada en instrumento público fehaciente o, en su lugar, que el tercero ofrezca caución bastante a juicio del Tribunal para lograr dicha suspensión, caso en el cual, la caución servirá para que el demandante en tercería responda del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultase desechada.

Los documento acompañados por la demandante en tercería como fundamentales de su pretensión fueron:

  1. Copias del comprobante del cheque de gerencia adquirido en el Banco Exterior por la “Cooperativa La Ruta de Martí H.”, por la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 17.000,00), a la orden de la ciudadana Oleira M.M.;

  2. Acta Constitutiva de la asociación civil sin fines de lucro “La Ruta de M.H.B.”, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el primer trimestre de 2005, anotado con el Nº 43, Tomo 10, Protocolo 1º;

  3. Copia del documento privado contentivo de la opción de compra-venta que suscribieron las ciudadanas Oleira M.M., por una parte y B.D.T., en representación de la mencionada Asociación Civil, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 600.000,00), cuyo vencimiento se fijó para el día 30 de abril de 2008;

  4. Copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “La Ruta de M.H.B. XXI”, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cuarto trimestre de 2005, anotado con el Nº 25, Tomo 43, Protocolo 1º;

  5. Copia certificada del Acta de Asamblea de la Asociación Civil “La Ruta de M.H.B. XXI”, celebrada en fecha 24 de mayo de 2006, en la que se acordó la incorporación de nuevos asociados, se recibieron las renuncias de dos de los anteriores, se cambió el domicilio principal y se reestructuró el C.d.A., protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el segundo trimestre de 2006, anotado con el Nº 21, Tomo 12, Protocolo 1º;

  6. Copia de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente al día lunes 18 de diciembre de 2006, en la que consta que el día 15 de ese mes, se designó como miembro suplente de la Fundación Desarrollo Endógeno Camino de Los Españoles del Ávila a la ciudadana B.D..

  7. Copia de un Memorando fechado 12 de marzo de 2007 en el que consta que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa seccional Vargas remitió a la Presidencia, a la Vicepresidencia y a la Secretaría General de ese organismo el Proyecto de Núcleo de Desarrollo Endógeno Histórico Cultural y Turístico solicitándole colaboración para, entre otros, prestar Asesorías en la conformación de NUDE Turístico la Ruta M.h.B.; y

  8. Copia de un estudio relacionado con el Proyecto de Núcleo de Desarrollo Endógeno Histórico Cultural y Turístico.

El más importante de todos esos documentos que debía constar en forma auténtica para quizás obtener la suspensión de la sentencia, es el documento de la opción de compra venta suscrita por la ciudadana Oleira M.M. (demandante en el juicio en el que se dictó la sentencia cuya ejecución se pretende suspender), con la Asociación Civil La Ruta de M.h.B. (tercera interviniente); sin embargo, se trata de un documento privado. Los comprobantes de los cheques emitidos por el Banco Exterior, carecen de esa fehaciencia necesaria para ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia sin requerir caución.

Incluso, tan consciente está la demandante en tercería que la caución para impedir la ejecución era necesaria, que en la misma demanda que interpone solicite que se fije su monto y que se reste la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 17.000,00).

No está probado, además, de manera fehaciente que la demandante en tercería sea la que ocupe el inmueble objeto de la ejecución, porque los instrumentos auténticos en los que se menciona la Quinta Gladys de la Parroquia Caraballeda, son los que contienen actas de asambleas de la Asociación Civil “La Ruta de M.h.B. XXI”, mientras que la demandante en tercería es la Asociación Civil “La Ruta de M.h.B.” (sin el XXI), lo que no puede calificarse como un simple descuido u omisión, porque cuando se analizan los documentos acompañados a la demanda, se detecta que se trata de dos asociaciones civiles constituidas en el mismo año; pero en fechas diferentes y cuyos instrumentos constitutivos fueron protocolizados en oficinas subalternas también diferentes.

En consecuencia, tal como lo decidió la recurrida, para suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2007, en el juicio incoado por la ciudadana Oleira M.M. en contra de la ciudadana B.D.T., en virtud de la demanda de tercería intentada por la Asociación Civil La Ruta de M.H.B., es indispensable la presentación por parte de ésta, de una caución suficiente, a juicio del Tribunal para responder a la ejecutante de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar dicha suspensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En torno al monto de la caución, se observa que son varios los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, en los que se contempla que el juez debe responder si la caución que hubiere solicitado resultare después insuficiente. De modo que la fijación del monto debe atender no sólo al valor que le señalen las partes, sino a la totalidad de los perjuicios que, en principio, pudieran vislumbrarse como consecuencia de la decisión que deberá adoptar.

En el caso de autos, se observa que la recurrida utilizó el monto hasta por el cual se había pactado una opción de compra entre las partes del juicio original, el cual invoca la demandante en tercería y ese monto, ese precio que se había pactado, lo redujo a la mitad para fijar el monto de la caución correspondiente, lo que demuestra que actuó con justicia y equitativamente, razón por la cual es incuestionable dicha fijación en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 300.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la providencia dictada en fecha 13 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, con motivo de la demanda de tercería interpuesta por la Asociación Civil “LA RUTA DE MARTÍ HACIA BOLÍVAR”, en el proceso de de desalojo incoado por la ciudadana OLEIRA M.M. contra la ciudadana B.D.T., suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (8) días del mes de enero de 2009

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:35 a.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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