Decisión nº WJ01-X-2012-000004 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoDeclara Competente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de septiembre de 2012 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-(S)-2012-001401

ASUNTO: WJ01-X-2012-000004

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Conflicto de No Conocer la causa Nro. WP01-S-2012-001401, seguida contra de la ciudadana FELENS V.F.H., planteado mediante decisión de fecha 12 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial. Al respecto se observa:

El Tribunal Quinto en función de Control, entre otras consideraciones alega lo siguiente:

…Una vez revisadas las presentes actuaciones que conforma la presente causa, se evidencia que la misma comienza por denuncia efectuada ante el órgano receptor Prefectura del Municipio Vargas Jefatura Civil, siendo remitidas las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad, posteriormente, la representante fiscal (sic) , emite acto conclusivo culminado con una Desestimación de la causa por cuanto la misma no reviste carácter penal, toda vez que para la representante fiscal (sic) se encuentra en presencia de uno de los delitos establecidos en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, específicamente del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley especial que regía la materia para la fecha. El Artículo 20 reza …Ahora bien si bien es cierto que en la presente causa se evidencia que existe como imputada una mujer y como victima un hombre, no es menos cierto que la Ley con la cual comienza el presente proceso es la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual establece que el objeto principal es erradicar la violencia contra la mujer y la familia para el momento que se encontraba vigente, llámese familia en toda su extensión y de cada uno de sus miembros tal como lo establece el artículo 4 anteriormente descrito. Articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) La Leyes se procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso (…) Es de hacer del conocimiento que efectivamente al entrar en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres de una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbito impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostiene la desigualdad de genero y las relaciones de poner sobre las mujeres, para favorecer la constitución de una sociedad, justa, democrática, paritaria y protagónica. En consecuencia efectivamente con la vigencia de esta nueva Ley se protege a la mujer de los actos violentos realizados por el sexo opuesto (hombre), pero no podemos dejar a un lado que esta misma Ley en las disposiciones Primera: Hasta tanto sean creados los mismos para conocer en relación a estos delitos. Disposición Quinta establece:…Circunstancia estas que deviene que al constituir los Tribunales de violencia como materia especial, esto de deben conocer, no solo de los delitos actuales de violencia contra la mujer como ente rector, sino que también deben conocer de los delitos que comenzaron con la ley anterior que protegía al núcleo familiar (hombre mujer), aun estando estos en transición. Siendo este una garantía constitucional establecida en el artículo 24 de nuestra carta magna. En corolario y de lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera que el Tribunal competente para conocer es el Tribunal Segundo en Funciones de Control, audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial. Subsiguientemente. Este Tribunal Quinto en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer la presente causa y en consecuencia plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme lo establece el artículo 79 de Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la materia, por cuanto fueron creados los Tribunales de Violencia con materia especial y deben conocer tanto de los actuales delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir en una V.l.d.V. y sobre las leyes anteriores a las cuales ya se iniciaron procesos y que se hayan en curso, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las disposiciones transitorias de la ley in comento…

Asimismo se observa que el Juzgado Segundo de Violencia, sustenta su declinación de competencia al Tribunal Ordinario, bajo la siguiente argumentación:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso. En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos: “Artículo 118… Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo…En el caso que nos ocupa, si bien aparece indicada como sujeta activa del delito una mujer, lo cual era viable en la Ley derogada era aplicable rationae temporis el presente asunto, siendo que en la ley actual solo se contempla como sujeto activo de estos delitos (Violencia Psicológica ) al hombre. No obstante la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no indicó que ocurriría en asunto como el que nos ocupa, y cual seria el Tribunal competente lo cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 603 del 11 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Mirian Morandy Mijares, en la cual expreso lo siguiente: El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la “perpetuatio fori”, en los términos siguientes: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. En el presente caso la Ley especial no dispuso qué pasaría con las causas iniciadas bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y en las que el sujeto pasivo sea un hombre. De manera que, en virtud de lo antes expuesto, podemos afirmar que cuando se plantee un conflicto de competencia con motivo de un proceso iniciado bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y se verifique que el sujeto pasivo sea un hombre, como en el presente caso, continuarán conociendo los tribunales penales ordinarios. Es decir, que en casos como este, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de los hechos, en consonancia con el principio de la perpetuación del fuero. En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para seguir conociendo la causa seguida en contra de la ciudadana…. Es el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Así se decide…” Podemos verificar de la decisión parcialmente transcrita que cuando el sujeto pasivo se (sic) un hombre al no determinado la Ley el Tribunal debe (sic) aplicarse el principio de “perpetuatio fori” contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe conocer de estos asuntos los Tribunales ordinarios, lo cual a criterio de esta juzgadora opera igualmente para aquellos casos en los cuales aparezca señalada como sujeta activa del delito una mujer, en hechos punible que en la Ley Vigente solo pueden ser cometidos por hombres, ello en virtud de que esta situación tampoco fue previstas por el legislador. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente solicitud de Desestimación planteada por la Fiscal Tercera de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Vargas, debiendo conocer del mismo el Tribunal de Control Ordinario por lo que se acuerda declinar el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

A los fines de resolver, esta Alzada observa:

Que el tribunal que Declina la Competencia, lo hace concibiendo que en materia de Violencia Contra la Mujer conforme la Ley Vigente, solo se contempla como sujeto activo del delito de (violencia física y psicológica) al hombre.

Que en el presente, aparece indicada como sujeta activa del delito una mujer, lo cual era viable en la Ley derogada aplicable bajo el principio de rationae temporis el presente asunto.

Que la Ley Orgánica no indicó que ocurriría en asunto como el que nos ocupa, y cual seria el Tribunal competente lo cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 603 del 11 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Mirian Morandy Mijares, donde se dejo sentado que el competente es el Tribunal en materia Ordinaria.

Por otra aparte se observar que el Tribunal en Materia Ordinaria, al plantear el conflicto de no conocer, entre otras cosas señala:

Que aun cuando en la presente causa se evidencia que existe como imputada una mujer y como victima un hombre, no es menos cierto que la Ley con la cual comienza el presente proceso es la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual establece que el objeto principal es erradicar la violencia contra la mujer y la familia para el momento que se encontraba vigente, llámese familia en toda su extensión y de cada uno de sus miembros.

Que el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que (…) La Leyes se procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso (…)

Que si bien Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se protege a la mujer de los actos violentos realizados por el sexo opuesto (hombre), no podemos dejar a un lado el contenido de las disposiciones Primera y Quinta de la precitada Ley Orgánica, donde se deviene que al constituir los Tribunales de violencia como materia especial, esto de deben conocer, no solo de los delitos actuales de violencia contra la mujer como ente rector, sino que también deben conocer de los delitos que comenzaron con la ley anterior que protegía al núcleo familiar (hombre mujer), aun estando estos en transición. Siendo este una garantía constitucional establecida en el articulo 24 de nuestra carta magna.

Sentado lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que de acuerdo a la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se suprimió a los Jueces de Primera Instancia Penal Ordinario en Funciones de Control y de Juicio, la competencia para conocer de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por otro lado se evidencia que el presente se inicio con motivo de una denuncia presentada en fecha 15 de Mayo de 2011, por el ciudadano J.L. ante la prefectura (sic) del Municipio Vargas. Jefatura Civil, en contra de la ciudadana Felens V.F.H., siendo que el Ministerio Público al momento de presentar su acto concluido expresamente señalo “…es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos establecidos en la Derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia…”.

En base a lo antes expuestos, queda establecido que los hechos ventilados en el presente proceso se produjeron la vigencia de la Ley derogada, de allí que el problema es determinar cual es el tribunal competente para decidir aquellos procesos pendientes iniciados bajo la vigencia de la Ley derogada, es decir la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que sí recogía los conflictos existenciales entre los sujetos jurídicos que conforman el núcleo familiar, procesos que para esta fecha se encuentran aun sin decidir, y sobre los cuales en su mayoría el Ministerio Público ha presentado solicitud de sobreseimiento.

En este sentido la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. indico:

…En materia penal se mantiene algunas conductas contenidas en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia que derogada con la aprobación de esta Ley, incorporando modificaciones tendientes a superar a superar la concepción domestica que privo en este cuerpo normativo, superando paradigmas y asumiendo una visión mas amplia de la violencia de genero…En materia procesal la principal innovación de la Ley lo constituye la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de genero, que tendrá la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la presente Ley en materia penal y procesal penal. Dicha estructura judicial esta conformada por los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, Juicio y Ejecución; en segunda instancia por una Corte, de Apelaciones especializada. La organización de este nuevo sistema de justicia penal corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, según las necesidades de cada Circuito Judicial Penal…

(Negrillas y subrayado de la Alzada).

A tal efecto resulta relevante analizar a la luz de ambas leyes, el contenido del artículo 3 de la Resolución Nº 2011-0057 del 14 de noviembre de 2011, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:

…Se suprime a los jueces en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en La Guaira, la competencia para conocer de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

.

Sabido es que la competencia que para ese entonces tenían los jueces en materia penal ordinaria que conforman el Circuito Penal, no solo se refería o contenía la normativa dispuesta en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también conocían y decidían aquellos procedimientos abiertos bajo la vigencia de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de allí que al suprimírsele la competencia en los términos contenidos en el artículo anteriormente trascrito, forzoso resulta concluir que todos los procedimientos en curso contenidos en una u otra ley, se enmarcaban en la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuyo conocimiento como se sabe le fue suprimido a la jurisdicción ordinaria, en consecuencia y por las mismas circunstancias deben conocer dichos procedimientos o causas los tribunales especiales de Violencia contra la Mujer.

En refuerzo de lo antes expuesto surge el contenido de la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución en comentario que dispone:

… Los jueces en función de control del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en La Guaira, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la mujer quedaron suprimidas por el artículo 3 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y las reorganizarán de la siguiente manera:

1. Cada expediente producto del inventario realizado conservará su número original al cual se le agregarán las letras “VCM” de “Violencia Contra la Mujer”.

2. Los expedientes de las causas serán clasificadas por códigos según las fases procesales en que se encuentren.

3. Una vez que hayan sido ordenados los expedientes conforme a los criterios anteriormente señalados, serán clasificados según la fecha del inicio de la causa.

4. Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados según lo anteriormente especificado, serán remitidos a las respectivas Unidades Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su redistribución o envío a los tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente Resolución.

5. Los expedientes que estén identificados según códigos correspondientes a las fases procesales y antigüedad conservarán su número de expediente hasta la definitiva conclusión de la causa.

6. Las causas que hayan sido concluidas con sentencia definitivamente firme serán inventariadas y remitidas al Archivo Judicial, en legajos previamente identificados...

No se evidencia de los pasos a seguir para la remisión de las causas pendiente separación alguna que permita pensar que los procedimientos seguidos bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no forman parte de los legajos a remitir.

Por su parte la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., dispone:

…De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada…

Ahora bien el presente caso se trata del enjuiciamiento de un delito previsto bajo la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que permitía que las personas de género femenino como del genero masculino fueran sujetos procesales tanto pasivos como activos en la comisión de los tipos penales allí previstos, pero no obstante al fenecimiento de la vigencia de la primigenia ley, los efectos procesales de los asuntos juzgados bajo su vigencia y aún no verificados deben de ser resueltos bajo la norma vigente que impuso su derogatoria, es decir bajo el imperio de la recién decretada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tanto en los aspectos sustantivos como adjetivos que prevé el nuevo ordenamiento, ya que el principio de perpetuatio foris, no es absoluto, en razón que este puede ser modificado por razones legales, tal y como ocurrió al crearse una nueva competencia por la materia y que fue debidamente señalado en la exposición de motivos de la ley de género y en la resolución que suprimió la competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer y la familia, la cual eliminó el conocimiento de dichos asuntos a los tribunales penales ordinarios del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en este sentido el artículo 69 Código Orgánico Procesal Penal prescribe: “…Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley…”, con lo cual cualquier pronunciamiento jurisdiccional de un tribunal ordinario en delitos comprendidos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia o la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin estar habilitados legalmente para su conocimiento aun de manera excepcional, vulneraría el principio del Juez Natural como garantía que comprende el debido proceso y harían nulos de nulidad absoluta cualquiera de estos actos en contravención a la norma constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo:

…Ahora bien, en el caso de autos la Sala constata que la causa penal que motivó el amparo sub lite es conocida en primera instancia por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, localidad en la cual aún no se han implementado los tribunales especializados con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer. Se constata asimismo que la sentencia accionada, una vez que fue interpuesto el recurso de apelación respectivo en fase de juicio, fue dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala esta que no tenía competencia para conocer en segunda instancia las causas penales en materia de delitos de violencia contra la mujer, todo ello en razón a la Resolución 2011-010 del 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se le otorgó a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, la competencia en segunda instancia, como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala considera que para el 19 de julio de 2011, era manifiestamente incompetente por la materia para conocer en segunda instancia la causa penal seguida al prenombrado ciudadano, en razón de lo cual el señalado imputado no fue juzgado en esa fase del proceso penal por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes...En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal en segunda instancia llevado a cabo… es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse tramitado y resuelto en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo y considerando que la Sala Plena mediante Resolución N° 2011-010 de fecha 16 de marzo de 2011, atribuyó a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el conocimiento de las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano G.R.L.C. conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide…

(Decisión Nº 58 del 14-02-2012).

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, (Juez dirimente), a los fines que conozca sobre la causa seguida a la ciudadana Felens V.F.H., signada con el Nº WP01-S-2012-001401, quedando de esta manera resuelto de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, para conocer y resolver sobre la causa seguida a la ciudadana Felens V.F.H., signada con el Nº WP01-S-2012-001401, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y remítase la incidencia de manera inmediata al Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control de esta Circunscripción Judicial

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.J.C.R.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RCR/ELZ/NSM/HD

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