Decisión nº PJ0592012000108 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

202º y 153º

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-017156

RECURSO: AP51-R-2012-012607

MOTIVO: Regulación de Competencia.

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: C.V.M., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a instancia del ciudadano Yhonny A.M.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-12.400.427

PARTE DEMANDADA: M.d.C.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.505.799

ACTUACIÓN RECURRIDA: De fecha 24 de Mayo de dos mil doce (2012), dictada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda de Responsabilidad de crianza (Custodia).

Se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 29 de junio de 2012, contentivo de la Regulación de Competencia planteada por la ciudadana C.V.M., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a instancia del ciudadano Yhonny A.M.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-12.400.427, en el asunto principal signado bajo el Nro. AP51-V-2011-019183, relativa a la demanda de Custodia a favor de la niña Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, contra la ciudadana M.d.C.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.505.799.

En fecha 06 de Julio de 2012, esta Alzada aplicando supletoriamente el artículo 452 ejusdem, tramitará el presente asunto de conformidad con lo previsto en la sección VI del Código de Procedimiento Civil (De la regulación de la Jurisdicción y de la competencia), fijó para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente asunto.

Se evidencia que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decretó mediante sentencia de fecha 24 de Mayo de dos mil doce (2012), se declaró incompetente para continuar conociendo de la presente demanda, y en consecuencia, declino la competencia al Tribunal de Primera (1°) Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a fin de que continúe conociendo de la misma. En otro orden de ideas, es saludable que esta Superioridad haga referencia a la práctica errada de algunos Tribunales que, ya por la materia o por el territorio, “declinan” su competencia en el que presumiblemente la tiene. Un Tribunal con competencia, solo puede “declinarla” en otro que igualmente la tiene, por cualquier concepto válido. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Area Metropolitana de Caracas, solo puede “declinar” su competencia en otro, por ejemplo del mismo Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que también la tiene. Diferente es, cuando por efecto de la materia o del territorio, que no teniendo competencia, no la puede “declinar”. El Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Area Metropolitana de Caracas, no puede “declinar” una competencia de la jurisdicción penal, por ejemplo, porque no la tiene. Tampoco puede “declinar” la competencia para conocer de un asunto, debido al territorio, porque no la tiene. Es entonces cuando, cuya regulación se plantea, por un conflicto de no conocer, no es posible “declinarla”, porque se declina la competencia que se tiene, en sentido contrario, es decir, cuando no se tiene, se debe es “declarar” la incompetencia para conocer; y así se deja constancia.

Siendo que la regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional que se susciten entre dos Tribunales de igual jerarquía. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar cual sería el juez competente; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 452 ejusdem, resolvió tramitar la presente regulación de competencia, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, este Tribunal Superior Cuarto observa que se desprende de las actas que conforman el presente recurso que la residencia habitual de la niña Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, es en la siguiente dirección: Barrio C.N., Sector Los Taladros, Calle Las Marias N° 80, Casa 97-1 Urbanización S.R.C. N° 13 V.E.C., el cual ha sido señalado tanto en el libelo de la demanda en el asunto principal signado bajo el Nro. AP51-V-2011-017156 presentada por la ciudadana C.V.M., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a instancia del ciudadano Yhonny A.M.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-12.400.427, es por lo que esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 453 eiusdem, y siendo la misma Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público quien la solicitó; se declara incompetente por el Territorio y en consecuencia decreta la Competencia del Tribunal de Primera (1°) Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, así se decide.

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia por el territorio al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y nacional de adopción Internacional, a favor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, razón por la cual se acuerda remitir el presente recurso signado bajo el Nro. AP51-R-2012-012607, al Juzgado Distribuidor del Estado Carabobo a fin de que continué conociendo de la causa.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis días del mes de Julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez

Emilio Ruiz Guía.

La Secretaria

Yugaris Carrasquel

En esta misma fecha se publicó, registró y diarios la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-

La Secretaria

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