Decisión nº PJ0182007000742 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

ASUNTO: FH01-V-2001-000031 (24.613)

RESOLUCIÓN N° PJO182007000742

Sentencia Interlocutoria.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana I.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.506.761 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.J. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.400 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ABBIE P.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.080.743 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.859.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

(Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo)

Consideraciones para decidir:

En virtud de que, el fallo dictado en fecha 16 de febrero de 2005 (folios 290 al 304), quedó definitivamente firme, este tribunal previo ordenamiento del cumplimento voluntario de la referida decisión, decretó la ejecución forzosa de la misma, en fecha 18-10-2005, posteriormente, mediante auto fechado 26-03-2007, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la presente traba hipotecaria, comisionando para la práctica de la medida en comento al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, librando a tal el efecto, el despacho y oficio correspondiente. El tribunal, por auto de fecha 12-04-2007, ordenó agregar la comisión N° FP02-C-2007-220, proveniente del Juzgado Ejecutor comisionado en la presente causa, a los efectos que se libre un nuevo despacho que comisione expresamente, al juzgado en referencia.

Así las cosas, el día 23 de abril del año en curso, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual, formuló oposición “(…) a la solicitud de embargo ejecutivo solicitado por la representación de la parte demandante-ejecutante, como en efecto lo hago, en fundamento de lo estatuido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (…)”, por los alegatos esbozados en el mencionado escrito.

En este mismo orden de ideas, este juzgado por auto de fecha 16-07- 2007, ordena abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes promuevan lo que a bien dispongan, conforme a lo pautado en el artículo 607 de nuestra Ley Adjetiva Civil, a fin de resolver la incidencia que ha tenido lugar en el caso de autos por la oposición a la medida de embargo ejecutivo, ordenando la notificación del referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Consta en autos, la notificación de la demandante a los folios 413 y 414, de la pieza I, y de la demandada a los folios 02 y 03 de la pieza II, del presente expediente. Haciéndose la salvedad, que no cursan en las actas del presente expediente, actuaciones de la ejecutante, posterior a su notificación de la presente incidencia.

Seguidamente, dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas con la incidencia surgida en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada, el día 16-10-2007 consignó escrito de promoción de pruebas, con sus anexos, a saber, copias certificadas contentivas de las actuaciones del asunto llevado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial, así como actuaciones del tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, las cuales serán valoradas posteriormente en el texto del presente fallo . Así se establece.-

Ahora bien, vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que sólo la demandada de autos hizo uso de ese derecho, admitido como fue el referido escrito de prueba el 18-10-2007, y estando en la oportunidad para dictar pronunciamiento respecto a la presente incidencia de oposición surgida, es por lo que esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Consta en autos copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 04-10-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, con motivo al juicio de Resolución de Contrato incoado por la ciudadana ABBIE P.G.A. contra la ciudadana I.V.G., según Asunto N° FH02-V2001-000038; Asunto Antiguo N° 3390, nomenclatura interna de ese despacho, mediante la cual declaró: “(…) CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana ABBIE P.G.A. contra la ciudadana I.V.G.. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, se declara resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Heres del 27 de julio de 2000 bajo el N° 47, Protocolo Primero, folios 520 al 525 (…)”, la cual fue confirmada en todo su contenido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según fechada 22-09-2006, la cual igualmente, cursa en autos en copias certificadas. Siendo que, la parte perdidosa no recurrió de la misma, trayendo ello como consecuencia, que ésta quedara definitivamente firme. (Subrayado nuestro)

SEGUNDO

La presente traba hipotecaria fue incoada en fecha 18-09-2001, por la ciudadana I.V.G. contra la ciudadana ABBIE P.G.A., en virtud del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre ambas partes, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 27-07-2000, anotado bajo el N° 47, Tomo 3, Protocolo Primero.

Ahora bien, establecidos los hechos anteriormente expuestos, quien suscribe considera necesario señalar lo establecido en el artículo 1.907 del Código Civil, el cual establece:

“Las hipotecas se extinguen:

  1. Por la extinción de la obligación.

  2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Artículo 1865 (…)

(Negritas nuestras)

De la norma en comento, se infiere expresamente las causales para que se extinga la hipoteca, entendiéndose que si la obligación está extinguida, la prueba de la consecuencial extinción de la garantía estriba en el documento o acto que contenga aquella extinción, sin que sea menester otorgar un documento o escritura por separado.

En este orden de ideas, la hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. Una de ellas es el pago, modo por excelencia de extinción de las obligaciones.

De allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis, el tribunal observa que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria –instrumento fundamental de la presente demanda- fue declarado resuelto y por ende extinguida la hipoteca contenida en el mismo, tal como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 04-10-2005 por el tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, plenamente identificado en el texto del presente fallo, la cual fue confirmada por el juzgado Superior el día 25-09-2006, dichas decisiones, fueron ofrecidas por la ejecutada, durante el lapso probatorio fijado en la presente incidencia, las cuales cursan en copias certificadas del folio 160 al 170 y 242 al 258 de la pieza II del presente expediente.

En este sentido, esta juzgadora considera oportuno puntualizar, que sólo forman parte del acervo probatorio incidental objeto de valoración, los medios probatorios que hayan sido formalmente promovidos en el lapso de los ocho (8) días a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso bajo estudio, sólo la parte demandada ejerció este derecho, promoviendo las documentales señaladas precedentemente, las cuales no fueron tachadas por la parte contraria en el lapso correspondiente, es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

(Negritas nuestras)

Ahora bien, los medios probatorios promovidos y valorados, generan en esta juzgadora, la convicción y certeza que la ejecutada nada le adeuda a la ejecutante, en virtud de la extinción de la obligación principal, lo cual extingue consecuencialmente la Hipoteca, en consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien aquí suscribe declarar en el dispositivo del presente fallo, con lugar la oposición formulada por la demandada. Así se declara.

TERCERO

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la incidencia propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Abbie P.G.A., referente a la oposición al embargo ejecutivo decretado fecha 26 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Se ordena la suspensión de la ejecución de la referida medida de embargo ejecutivo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo salio fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense boletas.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G.. La Secretaria Temporal,

S.M.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..

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