Decisión nº PJ0352013000073 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 15 DE J.D.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2011-000266

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 08 de julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y pública. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, incoada por la ciudadana ELSHY V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.788.560, respectivamente, asistida inicialmente por la abogada P.P., en su carácter de defensora publica, y posteriormente asistida por la abogada YEMDY DEL C.A.S., en su carácter de defensora pública suplente, primera de protección de niños, niñas y adolescentes, a favor del adolescente …., contra de el ciudadano D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.501.379, representado por órgano de apoderado judicial por los abogados W.A.V., J.A.F. y M.A.P.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.861; 39.499 y 79.672, respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica lo siguiente:

Que es el caso que el ciudadano D.A.C., ya identificado padre del adolescente cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto, no cumple con la obligación de manutención, que le impone la Ley para su hijo, según sus dichos, a pesar de tener las condiciones de empleo que le permiten ingresos suficiente para honrar la obligación como lo haría un buen padre de familia, toda vez que el demandado labora en Petróleo de Venezuela S.A. (PDVSA) con sede en Maracaibo Estado Zulia, del que devenga por lo menos dos salarios mínimos mensuales, según lo declarado. Alega que el adolescente de autos requiere de la cantidad de 1.200 bolívares, mensuales para cubrir los gastos y satisfacer sus necesidades alimentarias las cuales deben ser cubiertas por su deudor alimentario. La demandante solicita la medida de embargo preventivo para asegurar la manutención y evitar que quede ilusoria la manutención y a falta de pago por ello sea condenado. Finalmente declara que por la razones antes narradas es por lo que procede en este acto a demandar por ante este Tribunal al ciudadano D.A.C. ya mencionado, para que pague a su hijo mencionado en este acto, por concepto de obligación de manutención la cantidad de mil doscientos bolívares, mensuales o a falta de ello sea condenado por ante este Tribunal.

En fecha 05/06/2012, en oportunidad procesal establecida por la Ley especial para dar contestación a la demanda, la parte demandada por medio de apoderado judicial en la persona del abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.672, presenta escrito de contestación, mediante la cual solicita la extinción de obligación de manutención, constante de dos folios con sus vueltos, insertados en los folios 83 y 84 de este expediente, que en extractos se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica, por lo que declara lo siguiente:

Que su hijo D.A.C., nació en fecha 28/05/1994, y alega que para la presente fecha cumplió, la mayoría de edad, es decir los 18 años de edad, y que todo lo cual se evidencia de acta de nacimiento, que corre inserta en los folios del presente expediente, de lo que según su criterio se está excediendo en este caso el limite de protección de niños, niñas y adolescentes. Luego se sirve del artículo 383 literal “b” de la misma Ley, de la que invoca entre las causas de obligación de manutención, cuando el beneficiario haya cumplido la mayoría de edad, igualmente invoca las excepciones de la referida norma jurídica, de la que posteriormente procura interpretar en su criterio en el mismo escrito. En último lugar solicita la extinción de la obligación de manutención, requerida por la parte demandante e igualmente solicita sean levantadas las medidas preventivas de embargo las cuales fueron acordadas en la presente causa.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 19 de junio del año 2012, en la oportunidad procesal para celebrar la última prolongación fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 155 al 159 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YEMDY ALCALA, en su carácter de defensora publica en representación de la parte actora, y la comparecencia del abogado M.P., apoderado judicial de la parte demandada, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. La parte actora ratificó todas y cada unas en su porciones contenidas en la demanda de obligación de manutención, posteriormente ofrecieron sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem.

Una vez recibida en este tribunal mediante auto de fecha 18 de junio del año 2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes. Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos, concerniente a MEDIO PROBATORIOS DOCUMENTALES: promovidas por la parte actora 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al proceso acta de nacimiento de ….. Los mismo constituye documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.c.c. del acta de nacimiento de ….. Este documento público, acredita el vínculo de la filiación entre la ciudadana DAISYBETH C.C.G., y el demandado, igualmente se hace ver que para la fecha de haberse iniciado la presente acción, la mencionada ciudadana ya había cumplido la mayoría de edad, y en consideración a la pretensión, el documento se tasa impertinente, en tales circunstancias el mismo se desestima por incongruente.

3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.C.C. del acta de nacimiento de ….. Este documento público, acredita el vínculo de la filiación entre la ciudadana D.A.C.G., y el demandado, igualmente se hace ver que para la fecha de haberse iniciado la presente acción, el mencionado ciudadano ya había cumplido la mayoría de edad, y en consideración a la pretensión, el documento se tasa impertinente, en tales circunstancias el mismo se desestima por incongruente. 4) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.c.c. del acta de nacimiento ….. No se haya correlación, con respecto a la pretensión, en tal sentido se desestima por incongruente. 5) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.c.d.I. del joven D.A.C.G. que riela en el folio 97. Este medio de prueba documental, evidencia el hecho de que el adolescente ….., cursa estudios en la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, Núcleo Anzoátegui, lo cual es un hecho que no fue afirmado en las alegaciones de la parte actora, ni aporta nada para la resolución de la controversia, de acuerdo a la pretensión, por tales razones se desestima. 6) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.c.d.E. del joven ….., que riela en el folio 98. Este medio de prueba documental, evidencia el hecho de que el adolescente ….., cursa estudios en la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, Núcleo Anzoátegui, lo cual es un hecho que no fue afirmado en las alegaciones de la parte actora, ni aporta nada para la resolución de la controversia, de acuerdo a la pretensión, por tales razones se desestima por incongruente. 7) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.c.d.E. del joven ….., que riela en el folio 99. 8) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.c.d.E. del joven …. 9) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.c.d.e. del joven …... 10) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.c.d.c. del joven ….. 11) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.c.d.c. del joven …... 12) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.c.d.C. del joven …... 13) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.c.d.r. del joven ….., que riela en el folio 105. 14) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.c.d.R. del joven ….. 15.) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.c.d.r. del joven …... 16. Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.c.d.r. del la joven …. de este expediente. 17.) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.c.d.r. de la ciudadana ELSHY V.G., que riela en el folio 109. 18.) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.I.M. de fecha 09/03/2012 que riela en el folio 110. 19.) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.I.M. de fecha 13/03/2012 que riela en el folio 111. 20) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: Informe medico de egreso y reposo medico de fecha 17/03/2012 que riela en el folio 112. 21) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.E.A.-Dopin, que riela en el folio 113. 22) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.E. de cuenta de Crédito hipotecario que riela en el folio 114 al 117 3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.F. de ropa de Baño y Accesorios que riela en el folio 118 y 119. En cuanto a los numerales desde el 8 hasta el 21, se evidencia que los mismos no guardan relación con la pretensión de la parte actora, documento relacionados con terceras personas que no son partes, si bien es ciertos que las terceras personas están relacionado con las partes, pero los mismo están fuera del ámbito de protección por lo que se desestiman los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y los artículos 69 y 70 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el articulo 509 del Código de procedimiento civil. MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES promovidos por la parte demandada1-Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.c.d. trabajo que riela en el folio 128. Con este medio probatorio documental se evidencia la relación laboral, del demandado, un hecho que determina la capacidad económica del mismo, en tal circunstancia se le otorga valor probatorio. El mismo constituye documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2- Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al proceso acta de matrimonio que riela en el folio 129 y 130. 3- Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al proceso acta de nacimiento de Anngielina P.C.F. que riela en el folio 131, con el presente documento evidencia la carga familiar del demandado, el mismo constituye documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 4-Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al proceso acta de nacimiento de ….. Con el presente documento se evidencia la carga familiar del demandado, el mismo constituye documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 5- Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al proceso acta de nacimiento de D.A.C.S. que riela en el folio 133. En cuanto a este documento, de la lectura de mismo se puede evidenciar, que se trata de partida de nacimiento del niño ….., hijo de la ciudadana: Xiulina Coromoto S.W., por lo que al no estar establecida la filiación de la parte demandada con el mencionado niño, se desestiman el mismo y si se acuerda. En cuanto a MEDIOS PROBATORIO DE INFORMES promovida por la parte actora:1-Oficio dirigido al Equipo multidisciplinario a fin de practicar informe social cuya resulta riela en el folio 169 al 172. Trata de informe remitido a este despacho en fecha 23/10/212, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, suscrito por las funcionarias: trabajadora social ALMINDA BLACKMAN PRADO y la abogada THAYSE BORREGO, en cuyas conclusiones y recomendaciones señalan lo siguiente, copio textualmente:

Por lo observado y diagnosticado se puede concluir, que debe incluir a los otros hermanos de Diego, dentro de la obligación de manutención, por cuanto ellos también están cursando estudios universitarios y necesitan de las ayuda de su progenitor, para cubrir sus gastos de uniformes, transporte y útiles escolares.

Se le recomienda al señor D.C., que debe relacionarse con sus hijos, para así fortalecer los lazos de afectividad entre ello

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En cuanto a MEDIOS PROBATORIOS DE INFORME promovida por la parte demandada: 1- Oficio MS2-2012 1035 dirigido al Departamento de Recursos humanos de la empresa PDVSA cuya resulta riela del folio 206 al 209. Con este medio probatorio de informe, se evidencia la capacidad económica actual del demandado, en tales circunstancias se le otorga valor probatorio. 2- Oficio MS2-2012 1036 dirigido al Departamento de Recursos humanos de la empresa PDVSA cuya resulta riela del folio 193 al 199. Este medio probatorio documental evidencia hechos concernientes con la relación laboral de la madre del adolescente de autos, los mismos no se incluyen en las afirmaciones de las alegaciones de defensas de la parte demandada, por lo que son medios probatorios que evidencian hechos no alegados ni afirmados, en tales circunstancias se desestiman. 3-Oficio dirigido a la Unefa cuya resulta riela en el folio 187 a 190. Estos documentos evidencian hechos relacionados con asuntos estudiantiles, que no aporta nada para la resolución de la controversia de acuerdo a la pretensión, en tales circunstancias se desestiman. 4-Oficio dirigido a la Unidad Educativa c.J.S.N. cuya resulta riela en el folio 202. En la DECLARACION DE PARTE realizada a los ciudadanos D.A.C.G. y D.A.C., identificado en autos el ciudadano Juez les formulo las preguntas correspondientes. Sus declaraciones fueron grabadas en oportunidad de la audiencia.

Tal como quedaron las actas procesales en el caso que nos ocupa, a pesar del despliegue de la actividad probatoria efectuado por las partes, en esta clase de juicio de instituciones familiares, como lo es obligación de manutención, medios de pruebas que en muchos casos nada aportaron, lo único que evidencia es la alta intensidad vehemente de los padres, que han descartado el dialogo, como herramienta humana para la resolución de los conflictos no resueltos, trasladados y embozados, en alegatos que tienen por objeto principal, derecho humanos de niños, niñas y adolescentes. En otros sentencia, este operador de justicia, se ha preguntado, ¿Para que fue establecido la institución familiar de la obligación familiar?, también he respondido, para amparar gastos materiales inherente al contenido de esa institución, en todo caso, cual puede ser la desavenencia practica y razonable de los padres, en todo caso fijar el quantum mensual y las cuotas extraordinarias anuales y cualquier otro gastos inherente a el o la beneficiaria. Estas situaciones familiar, son asuntos que perfectamente pueden resolverse, mediante la aplicación de formulas matemáticas, acatando los lineamientos de ley, para su fijación y la utilización del sentido practico común; contribuir a recargar una competencia especial, no coadyuva a la resolución de los asuntos donde están involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, la primera obligación recae en cabeza de los progenitores y son ellos los primeros obligados en la resolución no resueltas para garantizarle a sus hijos el desarrollo integral, cuando se anteponen los asuntos de ex pareja, o se incluye en los asuntos de los padres, a los hijos, en los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se desnaturaliza la finalidad principal de esta competencia especial, generalmente terminando con sentencia definitiva, asunto que perfectamente puedo concluir, en la fase de mediación, con la fijación consentida de los montos por concepto de obligación de manutención. En consecuencia habiéndose evidenciado el vínculo de filiación entre el demandado y el adolescentes de autos, solo le corresponde a este operador de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses del adolescente que lo requiera, su interés superior y la capacidad del obligado y parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y de adolescentes, el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. De igual forma, debe considerarse al fijar el quantum, el principio de la unidad de filiación, es decir, todos los hijos deben ser tratos por igual, sin discriminación alguna, de igual forma debe considerarse, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley antes mencionada. De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños, niñas o adolescentes, que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto a los hijos, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos o hijas que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses de los adolescentes que la requiera, su interés superior, es evidente por ser adolescente, que requiere que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinad cantidad en calidad y cantidad, a que aportan a sus hijos que habitan con él, en presente consta en autos que el demandado sustenta otra carga familiar acreditado en las partidas de nacimientos insertadas en los folios 131 y 132 de este expediente, en la personas de dos de sus hijos nacidos en fechas 23/04/2007/ y 04/09/2005, respectivamente. En cuanto a la capacidad económica del demandado consta en autos en los folios 206 al 2009, que el demandado labora en la empresa PDVSA, devengando un salario de Bs. 3. 765,oo bolívares mensuales, más otros beneficios laborales, en consecuencia este Tribunal procede a fijar el monto de la obligación de manutención en un cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mínimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional y dos cuotas extraordinaria anuales, para ser canceladas en la oportunidad de pagar el bono vacacional y las utilidades de fin de año, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera la niña, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho alegado por la demandante, podemos concluir, que la pretensión de la parte actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña, beneficiaria de las obligaciones de manutención y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana ELSHY V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.788.560, asistida inicialmente por la Abogada P.P., en su carácter de defensora publica, y posteriormente asistida por la abogada YEMDY DEL C.A.S., en su carácter de defensora pública suplente, primera de protección de niños, niñas y adolescentes, a favor del adolescente D.A.C.G. nacido en fecha 28/05/1994, contra de el ciudadano D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.501.379, representado por órgano de apoderado judicial por los abogados W.A.V., J.A.F. y M.A.P.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.861, 39.499 y 79.672, respectivamente. En consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un cuarenta y cinco por ciento (45%) DEL SALARIO MINIMO U.N.O., es decir, la cantidad de Bs. 1.105,66 dicha cantidad del salario mensual del obligado y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de: D.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.483.989 o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda fijar en dos salarios (2) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 4.914, oo dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero, al inicio de cada año escolar y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre del beneficiario, D.A.C.G. titular de la cédula de identidad Nº 24.483.989 o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. TERCERO: Se acuerda fijar en dos salarios (2) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 4.914, oo y le será retenida de las utilidades de fin de año en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre del la ciudadano D.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.483.989, o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. CUARTO: la beneficiaria, continuara gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: En cuanto los gastos extraordinarios de medicina, enfermedad, requerida por los hijos, los gastos causados serán compartido por partes iguales, SEXTA: Se acuerda fijar en 08 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre del beneficiario., en consecuencia se acuerda modificar la medida cautelar de aseguramiento de obligación de manutención, acordada mediante auto de fecha 28 de Abril del 2011 y participada al Gerente de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., mediante oficio numero TP-1256-11, de la misma fecha. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 12:42 p.m. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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