Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de Octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2005-000139

PARTE DEMANDANTE: C.V.G.D.J., A.J.G., A.J.G. y A.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 2.473.748, V- 9.119.787, V- 9.616.770 y 7.432.474, respectivamente, actuando en su condición de herederos del ciudadano P.J.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 1.477.912.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.G.H. y J.R.A., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 801 y 10.096 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.057.911, y domiciliado en Cabudare.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.G.M., abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 103.957, con domicilio procesal, en el Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes y aquí de transito

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Se inicia el presente juicio en fecha 11/03/2005, mediante interposición de demanda de cobro de bolívares intimatorio, intentada por los abogados R.G.H. y J.R.A., en su condición de apoderados de los ciudadanos C.V.G.D.J., A.J.G., A.J.G. y A.J.G., actuando en su condición de herederos del ciudadano P.J.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 1.477.912, quien falleció ad intestado en fecha 04/09/2003, según declaratoria de únicos y universales herederos emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 17/03/2005, este Tribunal admite a sustanciación la demanda intentada de cobro de bolívares por vía intimatorio. En fecha 06/04/2005, el apoderado de la parte actora solicita se expida copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia y que dichas copias sean mecanografiadas a los efectos de su registro para interrumpir la prescripción. En fecha 08/04/2005, se acuerda copia certificada mecanografiada.

En fecha 13/04/2005, comparece la abogada D.G.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 103.957, con domicilio procesal, en el Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes y aquí de transito y consigna copia certificada del poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos, Estado Cojedes, anotado bajo el No. 54, Tomo 11, de fecha 11/04/2005, otorgado por el ciudadano J.D.J.S.L., como parte demandada en el presenté procedimiento que por intimación se le sigue por este Tribunal, y de seguida se la por citada.

En fecha 14/04/2005, la apoderada de la parte demandada intimada, presenta escrito de oposición al procedimiento especial de intimación y se continué el proceso por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil; impugna el poder consignado por los apoderados judiciales de la parte demandante por no contener las formalidades que debe contener el instrumento para que el otorgamiento del mismo sea valido, como lo son la identidad del otorgante del poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros, conforme lo prevé el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la notaria donde se otorgo el poder no dejo constancia del documento que declara de único y universales herederos del difunto P.J.J.A. a los hoy demandantes, y que actúan como tales, en consecuencia hace que la actuación de los apoderados judiciales de la parte actora sean inexistentes. En fecha 21/04/2005, la apoderada de la parte demandante ratifica escrito anterior.

En fecha 05/05/2005, la abogado P.E.C.M., es suspendida del cargo de juez de este despacho, según consta en libro de actas de este tribunal de fecha 26/10/2005.

En fecha 26/10/2005, consta en el libro de acta de este Tribunal, que fue entregado este Tribunal a la abogada T.M.P., quien se encargo a partir de esa fecha como Juez la cual fue designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/100/2005, en sustitución de la abogada P.C. quien fue suspendida en fecha 05/05/2005.

En fecha 22/11/2005, el apoderado de la parte actora presenta escrito donde alega que la parte demandada incurrió en confesión ficta, por cuanto en la oportunidad para dar contestación a la demanda, tal lapso ya venció.

En fecha 30/11/2005, el apoderado de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, donde reproduce el merito favorable de autos y en especial la letra de cambio en la cual se fundamento la acción, que por no haber sido desconocida surte plenamente efecto legal.

En fecha 21/02/2006, el apoderado de la parte actora solicita se le devuelva previa certificación declaracion de únicos y universales herederos que fuera acompañado junto al libelo de la demanda. La cual se acuerda en fecha 21/03/2006.

En fecha 24/04/2006, el apoderado de la parte actora solicita al Tribunal se dicte sentencia, por cuanto el presente juicio esta para sentencia.

En fecha 04/07/2006, LA JUEZ TANIA MARIA PARGAS CANELON se aboca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez P.E.C.M., en proceso que se encuentra evidentemente paralizado, seguidamente se libraron tres boleta. En fecha 13/11/2006, la parte actora se da por notificada del avocamiento de la ciudadana Juez. En fecha 10/01/2007, a los fines de notificar a la parte demandada, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, seguidamente se libro despacho de notificación. En fecha 11/01/2007, se deja sin efecto auto de fecha 10/01/2007, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se libra oficio nuevo y nuevo despacho de notificación. En fecha 14/02/2007, se observa que en el oficio signado bajo el No. 0900-17, de fecha 11/01/2007 se incurrió en error, se acuerda dejar sin efecto dicho oficio y seguidamente se libra nuevo oficio.

Consta en auto oficio de fecha 13/02/2007, emitida por el Juzgado Primero de los municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, No. 2660-177, dirigido a este Tribunal, folios 48 al 55.

En fecha 04/06/2007, la parte actora solicita al Juez el abocamiento en la presente causa. En fecha 30/07/2007, El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoca al conocimiento de la causa, y concede tres (03) días de despacho de conformidad con el articulo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 17/09/2007, se deja sin efecto auto de fecha 30/07/2007, por cunto la presente causa se encuentra en estado para dictar sentencia fuera de lapso, dictándose el siguiente: El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez T.M.P. Canelón en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso.

En fecha 25/02/2008, este Tribunal ordena notificar a la parte demandada por cuanto no se encuentra justada a derecho, seguidamente se libro despacho de notificación. En fecha 15/10/2008, la parte actora solicita se notifique a la parte demandada por carteles para dar continuidad a la presente causa. En fecha 12/11/2008, niega lo solicitado por la parte actora por cuanto no se ha agotado la notificación personal.

En fecha 26/02/2009, se acuerda agregar a los autos Comisión, recibida del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., de fecha 01-08-08 signada con el Oficio No. 2660-726. Dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde constas las resultas de la comisión referente a la notificación de la parte demandada del abocamiento de ciudadano Juez de la presente causa, la cual como resultado no se pudo localizar a la parte demandada, tal y como consta en el folio (73). En la misma fecha, por cuanto se observa error en foliatura, se ordena a la Secretaria salvar la foliatura, lo cual la secretaria del Tribunal, salvo la enmendadura realizada en la foliatura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/03/2009, la parte actora solicita se notifique a la parte demandada por carteles. En fecha 26/03/2009, este Tribunal lo acuerda de conformidad y en consecuencia dispone: librar Cartel de Notificación al ciudadano J.S.L., ordenando la presente notificación para la continuación del presente juicio, conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/06/2009, se amplia auto de fecha 26/03/2009 en el sentido de señalar el diario en que se publicara el cartel de notificación, en el diario El Informador.

En fecha 10/06/2009, la parte actora consigna cartel de notificación publicado en el diario El Impulso de fecha 05/06/2009. En fecha 20/07/2009, la parte actora solicita se fije oportunidad para el acto de informes en la presente causa. En fecha 23/07/2009, este Tribunal mediante auto fija para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguiente contados a partir del 07/07/2009, por cuanto una vez reanudada la causa y transcurrido el lapso sin que ninguna de las partes haya interpuesto reacusación alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, este tribunal observa: que la parte demandada por intermedio de su apoderada se da por citada en fecha 13/04/2005, y se opone al procedimiento de intimación en fecha 14/04/2005, lapso este que terminaba en fecha 28/04/2005 inclusive, y siendo que la parte demandada se opuso al procedimiento intimatorio, en consecuencia se abrió ipsofacto el lapso de contestación a la demanda en fecha 29/04/2008 inclusive, pero el mismo se paraliza en fecha 05/05/2005, fecha en que fue suspendida del cargo la abogada P.E.C.M., lapso para en cual habían trascurrido dos (02) días de despacho para contestar la demanda. En fecha 26/10/2005, la abogada T.M.P.C. es cuando asume el cargo de juez suplente de este Juzgado. En fecha 04/06/2006 la ciudadana juez se aboca al conocimiento de la causa y señala que el proceso se encuentra evidentemente paralizada, ordenando la notificación de las partes. Aquí se advierte que para la fecha en que fue encargada de este despacho como juez suplente, la abogada T.M.p.C., la parte demandada no fue notificada del abocamiento, por lo que la causa no se notifico en consecuencia no se reanudo.

En fecha 07/05/2007, asumo el cargo de juez provisorio de este Juzgado en sustitución de la abogado T.M.P.C. y en fecha 17/09/2007, me aboco al conocimiento de la presente causa señalando que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia y se ordena notificar a la parte demandada, y no se logro la notificación personal de la parte demandada, por lo tanto de libro edicto de notificación a petición de partes y dicha publicación fue consignada en fecha 10/06/2009, este Tribunal mediante auto de fecha 23/07/2009, reanudo la causa y fijo para sentencia, estando este proceso en la etapa para contestar la demanda, por cuanto fue paralizada desde el 05/05/2005 inclusive, en virtud de la destitución de la juez para ese momento. Al respecto este juzgador considera necesario invocar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, donde establece lo siguiente:

Articulo 202:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

En razón a lo expuesto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste juzgador al constatar que para la fecha 05/05/2005, fecha en que se paralizo la presente causa por suspensión del cargo de juez ocupado por abogada P.E.C.M., la etapa procesal en que se encontraba el presente juicio es la de contestar la demanda del cual solo había transcurrido dos (02) días de despacho, lapso que permaneció así durante el tiempo que ocupo el cargo de juez la abogada T.M.P.C. en sustitución a la abogada P.C., toda vez que fue imposible notificar a la parte demandada del abocamiento, que como juez había asumido la abogada T.M.P.. De allí de no ser cierto el hecho expuesto en el auto de abocamiento del suscrito juez, en el sentido de señalar que la presente causa se encontraba en la etapa de dictar sentencia, menoscabando los derechos constitucionales del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes; Por lo tanto, siendo que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, se considera procedente reponer la causa al estado de contestar la demanda habiendo transcurrido dos (02) días de despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quien aquí decide considera, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTAR LA DEMANDA HABIENDO TRANSCURRIDO DOS (02) DÍAS DE DESPACHO. Estando las partes a derecho, y por haberse dictado sentencia dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes. Se adviertes a las partes que una vez quede firme la presente sentencia interlocutoria se reanudara el presente proceso el día siguiente, en la etapa correspondiente a la contestación a la demanda habiendo transcurrido dos días de despacho para el acto correspondiente. No se condena en costas a las partes por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

(FDO)

Abog. H.P.B.. La Secretaria.

(FDO)

Abog. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:20 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/BE/jecs.

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

ABG. B.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR