Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-000188

PONENTE: Dra. M.B.U.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada V.A.G.B., en su carácter de defensora de confianza del ciudadano V.A.G.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de junio de 2010, alegando el apelante que la admisión de las pruebas presentada por el Ministerio Público, causa un gravamen irreparable a su defendido.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de septiembre de 2010 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. M.B.U..

El caso sometido al conocimiento de esta Corte está referido a un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso en estudio, quien interpone el recurso es la abogada V.A.G.B., en su carácter de defensora de confianza del ciudadano V.A.G.R., cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 17/06/2010, dándose por notificada la parte recurrente de dicha decisión en la misma fecha durante la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo interpuesto el recurso de apelación el 29/06/2010, evidenciándose de la certificación de días de audiencia que riela al folio 25 del presente cuaderno realizada por la secretaria del a quo, que transcurrieron cuatro (4) días de audiencia, desde la fecha en que la recurrente se dio por notificada de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso. Dándose por emplazada la Fiscalía del Ministerio Público el 02/08/2010, dando contestación al mismo en fecha 03/08/2010. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

Se constata del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada el 17/06/2010, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, admitió la acusación, así como también la totalidad de las pruebas ofrecidas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público.

En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Como ya se indico ut supra, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada al escrito recursivo, que el apelante solicita a este Órgano Colegiado, la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación, por cuanto en su criterio la admisión de las pruebas presentadas por la vindicta pública, causa un gravamen irreparable a su representado; en atención a ello se advierte el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

..Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable….

Ahora bien, se evidencia de la recurrida que la misma, admitió en su totalidad la acusación así como las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, al considerar que esta cumple con las formalidades exigidas por el legislador patrio específicamente el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando consecutivamente la apertura a juicio; es evidente para esta Alzada que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal como lo señala el ut supra referido normativo legal.

Sobre el particular ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Corte sobre el particular; además que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0347 de fecha 23 de Mayo de 2.001, con Ponencia de la Magistrada DRA. B.R.M.D.L.; la cual dejó establecido que:

”…el último aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que ordena la apertura del juicio es inapelable; lo cual nos lleva a la conclusión de que si contra dicho auto no procede el recurso de apelación menos aún sería recurrible en casación…."

Igualmente señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 30 de mayo de 2006, Sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., quien entre otras cosas expresa:

“…Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

(Subrayado de la Sala).

Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9).

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.

(Subrayado de la Sala)

Como se observa, el transcrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral.

Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código…”

Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio, son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, pues que esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los mismos siempre que hayan sido ofrecidos dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que estos sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, a desvirtuar la imputación fiscal.

Por ende, tal como se ha venido fundamentando, al no proceder recurso de apelación debe indefectiblemente declararse inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.A.G.B., en su carácter de defensora de confianza del ciudadano V.A.G.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de junio de 2010; todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 331 de la ley adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón, y en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, se verificó de la revisión de la recurrida que, la Juez a quo, en el pronunciamiento quinto acordó mantener la medida de privación de libertad en contra del referido acusado, por las razones explanadas en el referido fallo, por lo tanto no se constató la existencia de falta de pronunciamiento por parte de la Juez de primera instancia, que hagan procedente la nulidad de oficio de lo actuado, por ende y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada V.A.G.B., en su carácter de defensora de confianza del ciudadano V.A.G.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de junio de 2010; todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 331 de la ley adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia patria.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. M.B.U. Dra. C.B. GUARATA

LA SECRETARIA,

Abg. R.K.B.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR