Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, Siete de A.d.D.M.C.

194º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO: UC11-R-2001-000002

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogº D.Z., Inpreabogado No. 56.264 Apoderado Judicial de la Ciudadana M.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.858.123 y OTROS, Únicos y Universales Herederos Universales de M.V.H.M..

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MAYKA, S.A.

Apoderado Judicial de la demandada: Abogº L.A.P.V., Inpreabogado Nros. 17.607.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos del recurrente Abogado D.Z., Inpreabogado No. 56.264 Apoderado Judicial de la Ciudadana M.M.H. y OTROS, Únicos y Universales Herederos de M.V.H.M. y del Abogado L.A.P.V., Inpreabogado Nros. 17.607 Apoderado Judicial de la demandada INDUSTRIAS MAYKA, S.A., este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

Conoce esta Alzada la APELACION interpuesta en fecha 02 de febrero de 2005, contra la Sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana M.V.H.M. contra la empresa INDUSTRIAS MAYKKA, S.A. declarada Parcialmente con Lugar por considerar el a-quo la conducta de la empresa demandada al enterarse que la trabajadora había sido favorecida con el beneficio de la Jubilación estuvo ajustada a derecho y en consecuencia fundado en causa justa por encuadrar dentro de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo es la voluntad común de las partes o mutuo consentimiento.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

II

Alega el recurrente como fundamento de su apelación en su diligencia de fecha 22-03-05 y en esta audiencia que:

 No está de acuerdo con la sentencia recurrida por errores cometidos en cuanto al carácter de justificado que impone el juzgador al despido de que fue objeto ante la pretensión del pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Con los errores y contradicciones sobre los montos reales adeudados por el conforme al artículo 666 literales “a y b” en concordancia con el salario real percibido por la trabajadora en el mes de diciembre de 1996 y junio de 1997 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 133 ejusdem que debe incluir las alícuotas de utilidades y vacaciones (Bs. 594,88 y Bs. 435,55 al salario básico de Bs. 680, oo), lo cual da como resultado un salario normal de Bs. 1710,43 diario y no de Bs. 872,72.

 El a-quo señaló que la actora fue objeto de una jubilación concluyendo que la causa de terminación de la relación laboral fue por mutuo discenso.

 La pensión de invalidéz otorgada por el I.V.S.S. en el mes de agosto de 1999 no constituye una causa de terminación de la relación laboral, no pudiéndose equiparar la jubilación a la pensión de invalidéz porque a pesar de que la incapacidad limita la capacidad laboral de la trabajadora, no extingue o anula su derecho a continuar ejerciendo su trabajo.

 La actora gozaba desde hace quince meses de una pensión de invalidéz, no prevista en el artículo en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causa para proceder al despido.

 El despido sobrevino por una decisión unilateral e injustificada de la demandada y en consecuencia procede la cancelación de las indemnizaciones de despido contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con el pago de 90 y 150 días respectivamente calculados al salario integral de la fecha de Bs. 6.709,79, para un total a cancelar de Bs. 1.610.349,60.

La parte demandada alegó en esta Audiencia que:

 Manifiesta conformidad con la sentencia del a-quo aduciendo que la causa de terminación de la relación de trabajo fue justificada al gozar la actora de una pensión de invalidéz.

 En la exposición del representante de la actora se indican unas cantidades diferentes con relación a las solicitadas en el libelo.

 Ratifica la posición de la demandada de resolver el conflicto de manera alternativa.

III

LIBELO DE DEMANDA:

Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:

 En fecha 09 de febrero de 1.981 como obrera para la demandada hasta el día 24 de noviembre de 2000 fecha en que le manifestaron que había sido despedida justificadamente por haber obtenido una pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 Devengó un último salario de Bs. 5.605,oo.

 Laboraba en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 M de lunes a viernes.

 La empresa le canceló sólo las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, un saldo de intereses para la fecha y el saldo de dos cuotas acordadas por la empresa según corte de cuenta de prestaciones efectuada en fecha 19 de junio de 1.997.

 En Agosto de 1999 le fue conferido por el Instituto de los seguros sociales una pensión y luego de ello continuó laborando para la empresa por un tiempo de quince meses.

 Que el hecho de haber sido pensionada por el Instituto señalado no constituye una causal de despido justificado según la legislación Venezolana y al producirse el despido no le fueron canceladas las indemnizaciones ordenadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, previstas para los despidos efectuados sin justa causa.

 Que las prestaciones le fueron canceladas en base a un salario normal y no integral.

 Demanda el pago de los conceptos dejados de percibir y que le corresponden por prestaciones sociales las que estima en la cantidad de Bs. 2.014.504,80, discriminadas de la siguiente manera:

Indemnización sustitutiva de preaviso…… …………………………………………………………. 90 días

Indemnización por despido injustificado………………………………………………………….….150 días

Diferencia de antigüedad y Bono de Transferencia

300 días x Bs. 193,60…………………………………………………………………………….…Bs. 58.080,oo

480 días x Bs. 720,99 …………………..…………………………..……………………………Bs. 346.075,20

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada admitió lo siguiente:

 La duración de la relación de trabajo

 El cargo de obrera

 El salario básico de Bs. 5.605 diarios

 Que la demandante gozaba de una pensión por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Pero niega:

 El despido injustificado, alegando que lo hizo justificadamente porque la accionante era beneficiaria de una pensión de jubilación otorgada el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de lo cual no tenía conocimiento la accionada enterándose de ello un día antes de la terminación de la relación de trabajo.

 Estar obligada a pagar a la actora los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso y de antigüedad adicional por despido por haber sido la demandante despedida justificadamente.

 Adeude a la actora los conceptos reclamados y las diferencias solicitadas al haber sido calculados correctamente al momento de su pago.

IV

Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que el actor tienen la carga de probar los hechos alegados es decir la injustificación del despido y el cálculo de las prestaciones en base a un salario normal.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Corte de prestaciones Artículo 666 L.O.T de fecha 18 de septiembre de 1.009 (Bs. 530.400 y Bs. 157.670); recibo de pago de vacaciones año 1996, recibos de pago de utilidades, complemento de utilidades y complemento de utilidades año 1996; recibo de pago de Vacaciones año 1997; recibos de pago de utilidades y complemento de utilidades año 1997; recibo de pago de utilidades año 2000 y recibo de pago de liquidación final de fecha 24 de noviembre de 2000 por Bs. 347.961,10 (Bs. 5.605,oo): Se aprecian en todo su valor probatorio al constar en autos algunos de ellos consignados por la parte demandada con el escrito de pruebas.

Con relación a aquellos no exhibidos se tiene como exacto el texto de los mismos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

 Constancia expedida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de afiliaciones y prestaciones en dinero (f. 105): se aprecia como evidencia de que la demandante gozaba de una pensión de vejez por ese organismo, con una mensualidad de Bs. 144.000,oo.

 Comprobante de pago de prestaciones sociales de fecha 24 de Noviembre de 2000 (f. 106): Se aprecian como evidencia de que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 347.961,10 a la demandada como adelanto de prestaciones sociales.

 Autorización de la demandante a la demandada (f. 107): Se aprecia como evidencia de la solicitud de la actora de aperturar fideicomiso a fin de depositar la cantidad que le corresponde por indemnización de antigüedad.

 Recibos de pago (f. 108 al 110): Se aprecian como las cantidades recibidas por la demandada por los siguientes conceptos: Corte de cuenta por antigüedad Bs. 132.000, oo, intereses sobre prestaciones sociales al 30 de junio de 1.999. Bs. 20.473,50 y pago de días adicionales cuatro (4) días adicionales Bs. 22.777,60.

 Notificación a la demandante sobre el monto acumulado de prestaciones depositadas en fideicomiso (f. 115): Se aprecia como evidencia de los abonos realizados por la demandada a la cuenta de fideicomiso de la actora.

 comunicación dirigida por la actora al Banco Provincial (f. 116): No se aprecia por no tener relación con los hechos debatidos.

 Informes al Banco Provincial S.A.C.A. (f. 181 al 183): Se aprecia como evidencia de la existencia de una cuenta de Fideicomiso a nombre de la actora.

 Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (f.196): Se aprecia como evidencia de la pensión de invalidéz que gozaba la actora desde el 01-08-99.

 Informes al Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 198): No se aprecia al no contener la información solicitada.

V

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Es conveniente precisar el concepto de jubilación que ha establecido el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en sentencia del 30-01-03: Es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra gastos de subsistencia.

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 07 de Septiembre de 2004, (caso Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela contra C.A.N.T.V.) estableció lo siguiente:

La jubilación presupone la conclusión definitiva de la relación de trabajo y la sustitución de un servicio personal remunerado por una pensión vitalicia a la cual no corresponde como contraprestación el trabajo o labor del beneficiario, por lo que hay que concluír que el estado jurídico de ser jubilado es esencialmente distinto al del trabajador

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de Agosto de 1.991 también expresó lo siguiente:

Las acciones dirigidas al pago de pensiones de jubilación o de beneficios laborales por parte de quien ya no es trabajador, en modo alguno puede fundamentarse en la en la pretendida cualidad de trabajador que equivale a trabajador activo que evidentemente es totalmente ajena a la condición de jubilado

Por ultimo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero del presente año (Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela Vs. C.A.N.T.V. Recurso de Revisión de la sentencia del 07-09-2004 de la Sala Social) dejó sentado el concepto de Seguridad Social:

Es un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de Derecho Público y de Derecho Privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones

De lo anterior se desprende que al haber sido acreedora la actora del beneficio de la Jubilación de una manera voluntaria, este hecho trajo como consecuencia la conclusión definitiva de su relación de trabajo, y la sustitución de su salario por una pensión vitalicia como garantía de obtención de los medios económicos, que le permite cubrir sus necesidades básicas.

Por todas estas razones coincidimos con el a-quo en la IMPROCEDENCIA del cobro de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO al ser la terminación de la relación de trabajo una consecuencia de la concesión del beneficio de jubilación proveniente de la voluntad de la actora y no de la demandada y así se decide.

VI

DE LAS PRESTACIONES SOLICITADAS

De la revisión de las actas procesales se observa que de las documentales promovidas por el demandada (folio 108) se evidenció que la demandada canceló a la actora en fecha 18-09-97 los conceptos correspondientes al corte de cuenta (antigüedad y Bono de Transferencia) en base a un salario básico diario de Bs. 680,oo. Consta también que fueron canceladas vacaciones correspondientes al año 1.997 (f.163) y Utilidades correspondientes al año 1.997 con base a un salario diario de Bs. 2.800,oo, por lo que el salario integral es el monto que resulte de adicionar la alícuota de esta cantidad al salario mensual de Bs. 680,oo que dividido entre los 12 meses del año arroja lo siguiente:

Salario Básico……………………………………………………………………………………………………Bs. 680,oo

Alícuota de Utilidades: 168.000,oo + 46.760,oo = 214.760,oo /12 meses = 17,896 / 30 = 596,55

Alícuota de Vacaciones: 16 días x Bs. 2.800,oo = 44.800,oo / 12 meses = 3.733,33 /30 =124,44.

Todo lo anterior da como resultado la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.400, 99) el cual constituye el salario base de cálculo de la antigüedad y Bono de Transferencia.

En consecuencia forzoso es para este Tribunal declarar PROCEDENTE el cobro de la Diferencia de estas prestaciones a la actora que resulten del cálculo siguiente:

Corte de Cuenta: 16 año, 4 meses y 10 días

Desde 09-02-81 hasta el 19-06-97

Antigüedad (art. 666 L.O.T.)

30 días x 16 años = 480 x días x Bs. 1.400, 99………………………..………….Bs. 672.475,2

Bono de Transferencia

30 días x 16 años = 480 x días x Bs. 1.400, 99 ………………………..…………Bs. 672.475,2

TOTAL PRESTACIONES…………………………………..…………………………….Bs. 1.344.950,4

Menos Abonos (Bs. 132.000 + 22.667,60)………………………………………..Bs. 154.777,6

Total…………………………………………………………………………………………Bs.1.190.172,8

En consecuencia se declara PROCEDENTE el pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.190.172,8) por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad hasta 1997 y bono de transferencia y así se decide.

DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado D.Z., Inpreabogado No. 56.264 Apoderado Judicial de la Ciudadana M.M.H. y OTROS, Únicos y Universales Herederos de M.V.H.M., contra la Sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana M.V.H.M. contra la empresa INDUSTRIAS MAYKKA, S.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.V.H.M. contra la empresa INDUSTRIAS MAYKA, S.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandada UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.190.172,8) por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad hasta 1997 y bono de transferencia.

TERCERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

CUARTO

QUEDA CONFIRMADA con modificaciones la sentencia apelada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de Abril de 2005. Años: 194º y 145º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

AFR/ZG/MG

Exp. Nro: UC11-R-2001-000002

Abog. ZORAN G.D., Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro UC11-R-2001-000002, relativo al Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales, interpuesto por M.V.H. contra la Empresa INDUSTRIAS MAYKA S.A. y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los siete (07) días del mes de Abril de 2005. Años: 194º y 145º.-

El Secretario,

Abog. ZORAN G.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR