Decisión nº JUEZ02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Los ciudadanos M.V.H.P. y R.E.L.M., ya identificados, debidamente asistidos por la abogada A.M. PARRAGA S., Inpreabogado Nº. 102.176, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre del año 2006, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 26 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 20/12/2006.

Al folio 28 del expediente corre inserto escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado quien emite opinión favorable en el presente juicio.

Al folio 30 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos M.V.H.P. y R.E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.914.914 y 9.620.782 respectivamente y domiciliados en Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada A.M. PARRAGA S., Inpreabogado Nº. 102.176, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, en fecha 15 de diciembre de 2006, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante escrito cursante al folio 30 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos M.V.H.P. y R.E.L.M., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy en fecha 31 de enero de 1.992, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, cursante al folio 9 de este expediente.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.

Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villas de S.L. (II Etapa), Manzana “M”, casa Nº M-22, Sector La Tiama, Yaritagua municipio Autónomo Peña, Estado Yaracuy y que procrearon dos (2) hijos de nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 15 y 3 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de sus partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 10 y 11 del expediente. En consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de sus hijos antes mencionados, y la guarda y custodia la ejercerá la madre, a excepción y salvo manifestación del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual podrá fijar su residencia con cualquiera de sus padres para su mejor desarrollo educacional-integral.

En cuanto a la obligación alimentaría, para el padre este se compromete a pasarle mensualmente a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) MENSUALES o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500) que serán entregados por depósitos mensuales en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar por ante BANFOANDES, los último de cada mes. Igualmente señala que dicha obligación alimentaría se aumentará y ajustará en forma automática y proporcional dependiendo de la Tasa de Inflación decretada por el Banco Central de Venezuela, lo cual se tomará como base la Capacidad económica del mismo, los cuales se incrementaran paulatinamente, conforme a la necesidad e interés de los hijos, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos ocasionados por concepto de asistencia médica, medicinas, mantendrá vigente la póliza de Seguro médico, de igual manera se compromete al pago puntual del colegio del Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a vestuario, educación, cultura, deportes y recreación y todo aquello necesario para el desarrollo e interés de los hijos serán compartidos por ambos cónyuges, serán de igual forma compartidos los gastos de guardería para su hijo menor.

En lo referente al régimen de visitas, para el padre será abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento, de tal modo que no perturbe sus horas de estudio y descanso. Así mismo los fines de semana podrá conducirlos a un lugar distinto al de su residencia. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos cónyuges, así como las vacaciones de Diciembre, la cual será de mutuo acuerdo de conformidad con la opinión de los niños, de igual manera el disfrute de los días 24 y 25 de diciembre 31 de diciembre y 01 de enero de cada año. Con respecto a los días de vacaciones de Carnaval y Semana Santa será de libre elección de los menores con quien quieran disfrutar esos días.

Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS ESTABLECIDO POR LOS CONYUGES EN SU ESCRITO LIBELAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. Nº 9067/06.

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