Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 1 de diciembre de 2009

199° y 150°

PARTE ACTORA: V.G.H., Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 83.646.715.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P. y Y.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.131 y 35.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SAN I.H.F., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 15-A-Cto., en fecha 29 de Marzo de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.L.R. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros 88.789 y 11.778 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Expediente N°: AP21-R-2009-001414

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana V.G.H. contra San I.H.F., C.A.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la respectiva Audiencia Oral.

Mediante auto de fecha 04/11/2009, se fijó para el día 25 de noviembre de 2009, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, circunstancia que se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante, la ciudadana V.G.H. ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha de ingreso el 04/02/2000, desempeñando el cargo de peluquera hasta el día 12/02/2007, siendo el tiempo de servicio de siete (7) años y ocho (8) días; que el 12/02/2007, la actora fue despedida injustificadamente, aún y cuando gozaba de inamovilidad laboral, por encontrase en estado de gravidez, motivo por el cual se introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarada con lugar en fecha 08/05/2008, mediante P.A. N° 00175-08; que en fecha 01/07/2008, el Ministerio del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa a los fines de notificar sobre la decisión de la Inspectoría, oportunidad en la que la empresa no recibió la notificación; en fecha 09/09/2008, el órgano administrativo antes indicado se trasladó a la empresa con los mismos fines, recibiendo como respuesta que el abogado de la empresa no se encontraba, por lo que se inició el procedimiento de multa; visto que la demandada se había negado a cumplir con la P.A., acudió a la Sede Judicial a solicitar los derechos pecuniarios originados por la prestación de servicios a la demandada, su terminación injustificada, y aquellos declarados a su favor en el acto administrativo.

Igualmente alega que para el momento de la ruptura de la relación laboral, su salario base mensual era de Bs. 1.200,00, es decir, Bs. 40 diarios, y que su último salario integral mensual fue de Bs. 1.293,30 y su salario diario integral Bs.43,11; que la relación laboral tuvo una duración de 7 años y 8 meses, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades; 1.- Prestación de Antigüedad: 447 días más los días adicionales del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo (LOT), lo que asciende a la cantidad de Bs. F 17.047,85, que por los intereses generados le corresponde la cantidad de Bs. 8.113,27. 2.- Vacaciones, reclama 126 días, calculados en base a un salario básico diario de Bs. 40,00 para un total de Bs. 5.040,00; 3.- Bono vacacional, 70 días de salario, calculados en base a un salario básico diario de Bs. 40,00 para un total de Bs. 2.800,00; 4.- Utilidades fraccionadas del año 2000, 12,5 días, calculados en base a un salario básico diario de Bs. 40,00 para un total de Bs. 500,00; 5.- Utilidades (2001-2006), 90 días de salario, calculados en base a un salario básico diario de Bs. 40,00 para un total de Bs. 3.600,00; 6.- Utilidades fraccionadas año 2007, 1,25 días de salario, calculados en base a un salario básico diario de Bs. 40,00 para un total de Bs. 50,00; 7.- Indemnización por despido injustificado, reclama 150 días de la Indemnización por Antigüedad y 90 días de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, ambos calculados en base a un salario integral de Bs. 43,11; para un total de Bs. 8.913,06. 8.- Salarios caídos desde el 12/02/2007 hasta Noviembre de 2008, Bs. 26.320,00. Finalmente estima la demanda en Bs. 66.853,52; así como la indexación, intereses de mora y las costas y costos del proceso.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó que haya existido un vínculo con la actora de índole laboral; que ese hecho fue igualmente negado en el procedimiento ante la Inspectoría, por lo que consideran que la P.a. que declaró el reenganche de la actora es injusta e ilegal; que en un supuesto negado que la Jueza considerase la existencia de una relación laboral, negó la fecha de ingreso y egreso; que el despido fuese injustificado, toda vez que al no existir nunca una relación laboral, mal podría existir un salario. Igualmente negó de forma pura y simple todos y cada uno los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante.

El a-quo, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2009 declaró con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana V.G.H. contra la sociedad mercantil San I.H.F., C.A., considerando que la parte demandada se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo, exponiendo una serie de consideraciones relacionadas con los vicios en los que presuntamente incurrió el Inspector del Trabajo, sin que se evidenciara de autos que la demandada haya ejercido acción judicial alguna destinada a enervar los efectos del acto administrativo recurrido, para concluir que, habiendo quedado definitivamente firme el acto administrativo en cuestión, “…en este juicio por cobro de prestaciones sociales y por los salarios caídos acordados en la citada p.a. N° 00175-08, de fecha 08/05/2008, no es posible ventilar o discutir la legalidad o no del acto administrativo. Por lo que tampoco pueden volverse a discutir los hechos que quedaron establecidos por la administración laboral, y que le sirvieron de base para resolver la solicitud, tales como la existencia de la relación de trabajo, el cargo, el salario y la causa de terminación de dicho vinculo. Tal y como se expuso ut supra, al haber quedado definitivamente firme el acto administrativo en cuestión, quedó establecido en este proceso judicial, la existencia de la relación laboral, entre las partes, que la fecha de ingreso de la actora a la empresa SAN I.H.F., C.A fue 04/02/2000, que se desempeñó en el cargo de peluquera, hasta el 12/02/2007, fecha en la que fue despedida de manera injustificada, estando amparada por inamovilidad laboral, y que su último salario mensual fue de Bs. 1.200,00. Así se decide (…)”, ordenando finalmente el pago de los conceptos y cantidades demandados por la accionante.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la parte demandada apelante señaló que la decisión del a-quo se basa en una p.a. que nada tiene que ver con el derecho laboral y que le da rango de ejecutoriedad a la misma; que en cuanto al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora tenía la carga de la prueba; que en base a ello declara con lugar todo lo demandado; que el a-quo señaló que no es posible discutir los hechos que se establecen por p.a. y que en todo caso, denuncian que el Juez hizo una falsa suposición, toda vez que el sueldo que establece la providencia no es de Bs. 1.200,00; que el a-quo no aplicó el test de laboralidad ni la sana crítica; que no es lógico pensar que durante 7 años no tomó vacaciones.

Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que el a-quo fue acertado en su decisión y por tanto solicita se ratifique la sentencia.

En virtud de lo anteriormente establecido, queda circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204, de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) a determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no al establecer que entre el ente demandado y la parte actora existió un vínculo de naturaleza laboral, para posteriormente pronunciarse, según sea el caso, sobre la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora. Así se establece.-

En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas a los autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora

Invocó el mérito favorable de los autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió marcado “A”, que riela inserto del folio 48 al 167, ambos inclusive, del expediente, copia certificada del expediente N° 027-07-01-00576, de la Sala de Fuero Maternal de la Inspectoría del trabajo mediante el cual se solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, siendo impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de juicio, por ser copias y no emanar de su representada, sin embargo tal impugnación no es procedente toda vez que al ser un documento autentico (documento publico administrativo), el mismo puede ser traído a los autos en copia, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el procedimiento efectuado por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual promovió la parte accionada, las pruebas que consideró pertinentes, a saber: 1.- Constancia de trabajo (folio 81), suscrita por la Presidenta de la empresa demandada, en fecha 06/02/2006, en la cual señala que la demandante prestaba sus servicios como peluquera; 2.- De los folios 84 al 103, ambos inclusive, legajo contentivo de análisis médicos que prueban el estado de gravidez de la demandante, quien para el 17/08/2006 (Ver folios 91 y 194) tenía 11 semanas de embarazo; 3.- Acta de fecha 10/05/2007, levantada en razón de la evacuación de las pruebas traídas al procedimiento administrativo, exponiendo la parte accionada las razones por las que no exhibía el libro de registro de horas extras, libro de asistencia y listado de comisión, e indicando que: “…la solicitante como peluquera cobraba y fijaba el precio del corte, peinado o el trabajo que ella realizara al cliente, de esta cantidad el 50% le correspondía a ella y el otro 50% a mi representada quien le daba todos los productos, instalaciones, servicios que la solicitante utilizaba como peluquera con sus clientes…” 4.- En fecha 09/05/2008, emanó de la Inspectoría del Trabajo, P.A. que ordenó el reenganche de la trabajadora, en los siguientes términos: “…Descritos los argumentos tanto por la empresa como por la reclamante es forzoso para quien decide determinar que, la situación a este proceso invade a que la trabajadora por estar protegida por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene una protección especial, y no siendo posible de las pruebas aportadas por ambas partes demostrar los hechos manifestados, es más adecuado calificar el amparo de la trabajadora reclamante con lugar, y así se decide…” De esta providencia fue notificada la empresa demandada en fecha 21/05/2008. (Destacados de esta Alzada): Así se establece.-

Como parte de la documental anteriormente señalada, están copias simples de los cheques Nos. 42088895 y 94740286 por Bs. 789.075,00 y 479.500,00 a favor de la accionante y emanados de la sociedad mercantil Inversora L.R. INLORCA, C.A., instrumentales que fueron impugnadas por la parte a las que se le opuso, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado copia certificada de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo en el expediente No. 027-08-06-000589 correspondiente a la materialización del reenganche a favor de la accionante, que rielan insertas de los folios 168 al 204, ambos inclusive del expediente, esta instrumental es una copia certificada de un expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, al ser un documento público administrativo, esta dotado de una presunción de legitimidad y veracidad no destruida por elemento alguno de los traídos a los autos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprenden las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo con el objeto de que fuese reenganchada la demandante a su puesto de trabajo, toda vez que para el día 16/06/2008, la empresa accionada, no había dado cumplimiento a la P.A., para el 01/07/2008, nuevamente se supervisó a la empresa demandada y vista su negativa a dar cumplimiento a la orden de la Inspectoría del Trabajo, se inició el procedimiento de multa. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no promovió pruebas, en consecuencia, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente asunto en los siguientes términos:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, admitida como fue por la demandada, la prestación personal de servicio, por la parte demandante y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, este Juzgador observa que valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, y, visto los planteamientos expuestos por las partes, se ha verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para poner en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre la parte actora y el ente demandado. Así se establece.-.

Así mismo, importante es destacar que una de las formas que se ha desarrollado para ir en la búsqueda de la verdad material, es la que se realiza a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad).

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Ahora bien, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada. Así se establece.-

  1. Forma de determinar el trabajo, tal como fue señalado por la parte demandada en la oportunidad de la evacuación de las pruebas ante la Inspectoría del Trabajo, (Ver folio 134 y 135 del expediente), las labores de la actora, ciudadana V.G.H., era de peluquera, función esta que realizaba en las instalaciones de la empresa demandada San I.H.F., C.A., según la clientela que acudiera a dicha empresa a solicitar el servicio, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de laboralidad y expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al folio 134 y 135 del expediente, en el cual consta el Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de la evacuación de las pruebas en el procedimiento administrativo, la representación judicial de la parte demandada señaló: “… mi representada quien le daba todos los productos, instalaciones, servicios que la solicitante utilizaba como peluquera con sus clientes…” expresión de la cual se evidencia que la demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa San I.H.F., C.A. y era la demandada la que proporcionaba los elementos necesarios para que la accionante desempeñara sus labores, circunstancias estas que estima este Juzgador constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que la parte demandada, afirmó a través de la constancia de trabajo que riela a los autos (Ver folio 81 del expediente) con fecha 06/02/2006, que la accionante prestaba servicios para la empresa accionada, devengando un ingreso mensual por comisiones, lo cual evidencia que lo percibido por la accionante por la realización de sus servicios era una percepción salarial, la cual se presume recibida con cierta periodicidad, regularidad amen que se incorpora en su patrimonio, características estas que identifican la remuneración de un trabajador subordinado, por lo que quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  4. Trabajo personal: No se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de autonomía e independencia, toda vez que la actividad desarrollada por la accionante como peluquera en la empresa “Ignacio H.F., C.A.”, estaba supeditada a un lugar determinado – en este caso la peluquería está ubicada en el Centro Comercial San Ignacio – y dentro del horario que dicho comercio haya establecido como de apertura y cierre para sus clientes, circunstancias éstas que la excluyen de la categoría de un trabajador independiente, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, es pertinente traer a colación nuevamente lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, con motivo de la evacuación de las pruebas en el procedimiento administrativo, “…la solicitante como peluquera cobraba (…) el 50% (…) y el otro 50% a mi representada quien le daba todos los productos, instalaciones, servicios que la solicitante utilizaba como peluquera con sus clientes…”; siendo estos elementos un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Al folio 151 del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada al responder al interrogatorio al que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, respondió “…La reclamante fue peluquera y no es trabajadora de la empresa reclamada, debo señalar que ella cobraba al cliente una determinada suma que era fijada por ella y el 50% de esta cantidad le correspondía a ella y el otro 50% a la empresa que se destinaba para sufragar el costo de los productos utilizados por los peluqueros en general y otros gastos del local, tales como alquiler, condominio, luz, teléfono y cualquier otro gasto…”, elementos que son un indicio de laboralidad. Así se establece.-

    Por ultimo, resulta evidente para esta Alzada que no obstante la omisión en la cual incurrió el a-quo en lo relativo a la no aplicación del test de laboralidad, tal omisión no impidió, en forma alguna que la sentencia alcanzara su fin, toda vez que la conclusión a la cual arribó la Juzgadora de Primera Instancia (con base a la p.a. traída a los autos) declarando con lugar la demanda y estableciendo la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la empresa accionada, es la misma a la que arriba este Juzgador con base a la sana critica y en atención al principio de la realidad sobre las formas y apariencias, pues a tal conclusión se llega luego de analizar y valorar todos los medios probatorios cursantes a los autos y concordarlo, con la forma como la demandada se condujo en el presente asunto, a saber, no promovió ningún medio de prueba, amen que al contestar la demandada admitió la existencia de una prestación personal de servicios entre ella y la parte actora. Así se establece.-

    En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, en concordancia con lo expuesto supra, concluye este juzgador que efectivamente existió entre la actora y la empresa demandada una relación de naturaleza laboral, en consecuencia, le corresponden a la actora los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Ahora bien, establecida como ha quedado la existencia de la relación laboral, como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1.- Que la relación laboral inició el 04/02/2000 y culminó el 12/02/2007 por despido injustificado; 2.- Que devengó un salario mensual desde el 04/02/2000 hasta el 04/10/2002 de Bs. 800,00 y desde el 04/11/2002 hasta el 04/02/2007, la cantidad de Bs. 1.200,00; toda vez que de autos no se desprende que el patrono demandado cumplió con los conceptos demandados, se declaran procedentes los siguientes conceptos y cantidades:

  7. Prestación de antigüedad a partir del tercer mes de servicio (04/06/2000) al 12/02/2007 (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo); que resulta procedente y por tanto se ordena su calculo a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un (1) único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá tomar en consideración como el salario diario indicado en el párrafo anterior, debiendo agregarle las alícuotas de bono vacacional y utilidades; así como el tiempo en que duró la relación de trabajo, todo ello con base a lo previsto en el artículo 108 indicado supra. Así se establece.-

  8. Vacaciones de los años 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007 (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden 15 días por el período 2000/2001, 16 días por el período 2001/2002, 17 días por el período 2002/2003, 18 días por el período 2003/2004; 19 días por el período 2004/2005; 20 días por el período 2005/2006 y 21 días por el período 2006/2007; lo que da un total de 126 días a razón de un salario diario de Bs. 40,00; lo que da un total a pagar de Bs. 5.040,00. Así se establece.-

  9. Bono vacacional de los periodos, 2000/2001; 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007 (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden 7 días por el período 2000/2001; 8 días por el periodo 2001/2002; 9 días por el período 2002/2003; 10 días por el período 2003/2004, 11 días por el período 2004/2005; 12 días por el período 2005/2006 y 13 días por el período 2006/2007, lo que da un total de 70 días a razón de un salario diario de Bs. 40,00 lo que da un total a pagar de Bs. 2.800,00. Así se establece.-

  10. Utilidades fraccionadas del año 2000 y las utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden 12,5 días por el período fraccionado del año 2000, 15 días por el año 2001; 15 días por el año 2002; 15 días por el año 2003, 15 días por el año 2004; 15 días por el año 2005 y 15 días por el año 2006, lo que da un total de 102 días a razón de un salario diario de Bs. 40,00 lo que da un total a pagar de Bs. 4.100,00. Así se establece.-

    Así mismo, se condena al demandado a pagar al demandante por el ilegal despido, 150 días de indemnización de antigüedad y 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del último salario integral alegado por la parte actora, de Bs. 43,11 diario. De igual forma se condena a pagar los salarios caídos acordados en la p.a., calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 40,00 desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda 27-11-2009. Así se establece.-

    En virtud, de lo anterior, procede el pago de los intereses sobre prestaciones sociales para lo cual el experto designado una vez que calcule las cantidades que corresponde por prestación de antigüedad, procederá a determinar los intereses in comento generados mes a mes desde el 04/02/2000 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (12/02/2007), con base a los parámetros establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Igualmente se ordena que el experto, que deberá determinar los intereses moratorios generados desde la fecha de terminación de la relación laboral 12/02/2007 hasta la fecha de efectiva ejecución de la sentencia, con base a lo con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    En tal sentido se ordena el cálculo a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un (1) único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, de los conceptos laborales expuestos supra, con base a los lineamientos expuestos en este fallo. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.G.H. contra San I.H.F., C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se condena en costas a la parte demandada apelante, tanto por el procedimiento llevado en Primera Instancia, como por el presente recurso, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA,

    Abog. XIOMARA GELVIS

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/XG/adra.-

    Exp. N°: AP21-R-2009-001414.

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