Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 25 de mayo de 2.011.

201° y 152°

Vista la diligencia de fecha veintitrés de mayo del año dos mil once (23/05/2011), consignada por el abogado J.E.P.O., titular de la cédula de identidad N° V- 4.134.580, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.255, parte accionada en la presente causa, a los efectos de exponer lo siguiente: “… anuncio mediante la presente diligencia Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este tribunal en esta causa en fecha 18 de Mayo de 2011. Solicito de este tribunal se sirva ordenar se me expida una copia fotostática certificada de todas las actuaciones que integran el expediente N°: 00264, inclusive la de la presente diligencia y del auto que las acuerde…”.

Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa: Dispone el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: ‘La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde’.

En este orden de ideas el criterio que sentara el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia N° 0109 del 05 de febrero del 2010; donde estableció:

…Asumiendo una interpretación meramente positivista, se pudiera afirmar que la norma in comento no rige para el Procedimiento Ordinario Agrario dada su ubicación en el Titulo y Capitulo que le corresponde en la Ley, sin embargo es necesario para este sentenciador realizar la exégesis a la luz de nuestro especial Derecho Agrario muy por el contrario Derecho Civil, actuando así bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces aplicable tales exigencias al ejercicio de la apelación –las razones de hecho y de derecho-, fundamentos éstos, totalmente distintos del procedimiento civilista, en tanto y en cuanto, el objeto determinante de la materia agraria es su contenido social que arropa, entre otros, al interés general, la paz social en el campo, la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones.

Ciertamente, los órganos jurisdiccionales deben velar que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables; bajo estas premisas iniciales pudiéramos considerar que no es necesario que el apelante cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o dispensarlo de tal exigencia, sin embargo, no podemos interpretar en aras de un relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia, pues ello podría desembocar en una situación de anarquía recursiva, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, lo cual no es el fin perseguido por la justicia…

Ahora bien, quien aquí juzga considera necesario destacar una decisión que representa Doctrina de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en referencia al tema in comento con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. en fecha diecisiete (17) de octubre de (2006) Sentencia N° 1659 caso L.V.T.D.R. y SIOLY M.T.Z., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual estableció:

(…) De igual forma, es menester indicar que en fecha 21 de junio de 2005, se llevó a cabo en esta Sala, la audiencia oral de informes señalada en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual no compareció la parte apelante, ni sus apoderados judiciales.

Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.

La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.

Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (...)

Con fundamento en la Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en la Doctrina de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestas, que comparte y acata este Tribunal Agrario; se verifica en su contenido un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se considera que el fallo apelado debe ser anulado por el tribunal de alzada.

En consecuencia, y visto que el abogado J.E.P.O., parte accionada en la presente causa, en diligencia de fecha veintitrés de mayo del presente año (23/05/2011) suprime las razones de hecho y de derecho en la cual funda su recurso de apelación, inobservando el mandato contenido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la apelación planteada por el abogado antes mencionado. Así se decide.

A.E. BARRIOS A.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

AEBA/YPR/nagelis

Expediente N° 00264

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