Decisión nº 119 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, siete (07) de marzo de dos mil seis (2006)

Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-0000315.

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

DEMANDANTE: M.V.H., O.E.L.V. y H.M.; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números1: V-14.444.735; V6.234.170 y V-11.989.704.-

APODERADO: NORKA ZAMBRANO; abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.700.-

PARTE DEMANDADA: “D’ACH AVIACION Y SERVICIO TECNICO, S.R.L”. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1995; bajo el N°. 66, Tomo 82-A-Pro, Expediente N°. 443891.

APODERADAS JUDICIALES: D.A. y T.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 92.910 y 91.781.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SINTESIS

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos: M.V.H., O.E.L.V. y H.M., contra la empresa D’ACH AVIACION Y SERVICIO TECNICO, S.R.L” siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró y prolongó, no lográndose la Mediación entre las partes, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 24 de octubre de 2005; y procedió a incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir las actuaciones a este Juzgado.

Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día catorce (14) de febrero de 2006, siendo diferido el pronunciamiento oral del Dispositivo del Fallo para el día dieciséis (16) de febrero de 2006; fecha en la cual efectivamente se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo. De ambas audiencias se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM

ALEGATOS DEL ACTOR.

Que la demandada fue constituida en el año 1995 por la ciudadana M.V.H.. Que posteriormente ingresaron los ciudadanos O.L. y H.M.. Que cada uno de ellos son propietarios de trescientas treinta y tres (333) cuotas de participación. Que al principio todos participaban de una u otra forma en la gestión de la empresa aportando siempre su fuerza de trabajo, pero que en ningún momento participaron en la dirección de la misma, estando en todo momento subordinados a las decisiones que ha tomado el presidente, el ciudadano H.C. quién, de conformidad con los Estatutos de la empresa, tiene las más amplias facultades de dirección y gestión y es el único facultado para representar y obligar a la empresa, situación que se mantiene en la actualidad. Que desde hace cierto tiempo las relaciones interpersonales de los socios se deterioraron, lo que dio lugar a acudir ante esta jurisdicción. Que a raíz de esa situación y ante una nueva oportunidad de trabajo el ciudadano H.M. decidió renunciar a su cargo. Que en cuanto a los trabajadores M.V.H. y O.L., hasta el mes de abril del presente año venían devengando un salario de Bs. 1.390.317,00 pero por decisión del Presidente de la empresa le fueron cambiados sus sueldos por las sumas de Bs. 350.000,00 y 298.995,84, respectivamente; por lo cual se configuró un despido indirecto. Que a partir del día 05 de agosto del 2004 hasta el día 20 de agosto del 2004 le fue otorgado un reposo médico a la ciudadana M.V.H., solicitando posteriormente las vacaciones a las cuales tiene derecho en fecha 21 de agosto del 2004 hasta el 21 de septiembre de ese año, solicitando que las mismas fueren prorrogadas hasta el 12 de octubre del 2004. Que en cuanto al ciudadano O.L., las circunstancias actuales son muy similares, ya que está ha estado de vacaciones desde el día 09 de agosto del 2004 hasta el día 07 de septiembre del 2004, prorrogando las mismas desde el día 13 de septiembre de 2004 hasta el día 12 de octubre del 2004. Que “todas estas solicitudes han sido dirigidas de forma escrita tanto al Presidente de la empresa como al Asesor Legal de la misma (ya identificados) mediante correspondencia entregada en sus manos con acuse de recibo y vía fax. Pero a pesar de estas circunstancias persiste la actitud de la empresa de no reconocer bajo ninguna circunstancia el derecho que les asiste a estos últimos de disfrutar vacaciones remuneradas, ya que, desde el día 30 de agosto y hasta la fecha, no han recibido pago alguno, de forma inexplicable, a pesar de haberle manifestado telefónicamente dicha situación al asesor legal de la empresa, debiéndoles a dichos trabajadores desde el 30 de agosto del año en curso y hasta la fecha tanto los sueldos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, lo que ha transcurrido del mes de octubre, además de la diferencia de sueldo de los meses de junio, julio y los bonos vacacionales correspondientes.” Que la relación existente entre los actores y la demandada se evidencia del hecho fáctico de la prestación de un servicio por parte de éstos de manera personal y directa, subordinados y por el pago de un sueldo, sino también de las sentencias pronunciadas en fecha 20 de mayo de 2004, 09 de junio de 2004 y 12 de julio del 2004, por los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el acta levantada en la oportunidad en que se celebraron las respectivas audiencias preliminares, pautada en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la accionada. Que por ello solicita la reposición de la situación jurídica infringida por la accionada y se ordene el pago de todos los beneficios que pudieran corresponderle a los actores. Que en virtud de ello reclamaba el pago de los conceptos de Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones, los cuales ascienden a los siguientes montos: ciudadana M.V.H., Bs. 44.760.070,60; H.M., Bs. 33.764.392,44; y O.L., Bs. 42.505.518,64. Solicitaron igualmente que se acuerde la corrección monetaria a cada uno de los conceptos demandados así como los intereses moratorios y sobre prestaciones sociales.

Alegatos de la demandada.

Admitió que la ciudadana M.V.H. forma parte de la empresa, tal como se desprende del documento constitutivo. Admiten igualmente que los ciudadanos O.L. y H.M. ingresaron posteriormente en virtud de haber adquirido unas cuotas de participación. Admitieron que los actores son propietarios de trescientas treinta y tres (333) cuotas de participación cada uno, lo cual, según expresaron, ratifica su cualidad de socios. Alegan que todos ellos participaban en la gestión de la compañía al igual que el resto de los socios. Admiten como cierto que el Presidente de la compañía posee amplias facultades de dirección y gestión, siendo el único facultado para representar y obligar a la empresa, ya que el mismo fue elegido por los socios en Asamblea General Extraordinaria y establecido en el documento constitutivo de la sociedad. Negaron la fecha de constitución de la compañía alegada por los actores aduciendo que fue el 31 de mayo de 1995. Negaron que los demandantes nunca participaron en la dirección de la empresa, pues la ciudadana M.V.H. ejerció el cargo de Vicepresidente desde el 31 de marzo de 1995 hasta el 27 de junio de 1995, por lo que formaba parte en ese entonces de la Junta Directiva de la empresa. Negaron que los demandantes estuvieran subordinados a las decisiones que tomaba el presidente, ya que de acuerdo a lo que consta en comunicaciones, minutas, reportes los socios accionantes tenían libertad de proponer y ejecutar lo referente a la administración de la empresa propiamente dicha, al horario de distribución de los vuelos, a la asignación de sueldos, a la contratación de personal, a la aplicación de sanciones y movilización de la cuenta bancaria de la empresa, entre otras; por lo que desarrollaban atribuciones inherentes a su cualidad de socios. Negaron la alegada fecha de ingreso del ciudadano H.C.. Negaron que la falta de pago sea por concepto de sueldos ya que los accionantes así como los demás socios perciben mensualmente una asignación por su gestión en la empresa. Negaron la alegada renuncia del ciudadano H.M. puesto que el mismo ingresó a la empresa en calidad de socio. Negaron que el ciudadano H.C. haya decidido establecer un nuevo tabulador de asignaciones de los socios, por cuanto la ciudadana M.V.H. asistió en su nombre y en representación del ciudadano H.M. a la Asamblea donde se decidió reducir la asignación de todos los socios, incluyendo al presidente y a la gerente de mantenimiento; no manifestando, en ese entonces, la demandante desacuerdo con dicha reducción. Negaron que el tabulador de sueldo del ciudadano O.L. sea inferior al salario mínimo. Negaron que exista despido indirecto y que se haya ocasionado lesión a los accionantes, por cuanto los mismos no son trabajadores de la empresa, no percibían sueldos ni salarios sino asignaciones mensuales de socios, negando por igual razón que los cheques emitidos por la empresa lo sean por concepto de salarios retenidos. Negaron que las vacaciones disfrutadas por los accionantes M.V.H. y O.L. sean producto del derecho que les corresponde a los trabajadores de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dichas vacaciones fueron tomadas y prorrogadas unilateralmente, evidenciándose así la ausencia de un elemento fundamental de la relación laboral, cual es la subordinación. Que con respecto a las actas (no sentencias) de fechas 20 de mayo, 09 de junio y 12 de julio de 2004, alegan que las mismas resultan incongruentes motivado a que el procedimiento incoado es por calificación de despido y en la misma se establece que existe una relación de trabajo entre los demandantes y la empresa demandada, “lo cual anula dichas actas de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte. Negaron que haya existido una relación de trabajo entre los actores y la demandada por cuanto no se cumplen los extremos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente negaron la procedencia de los conceptos reclamados por los actores.

CONTROVERSIA

Se evidencia de los pedimentos formulados por los accionantes en su libelo, así como de las defensas opuestas por la accionada en su contestación al fondo de la demanda, que la controversia en el presente juicio ha quedado delimitada en determinar la existencia o inexistencia de la relación laboral aducida por los actores. Así se establece.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia; a los efectos de la presente decisión, la misma delimita la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. De igual forma, Sobre la Distribución de la Carga de la Prueba, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.C. (2004), en la cual reiteró el criterio sostenido por la misma en anteriores decisiones relacionadas con la carga de la prueba, criterio que este juzgador acoge íntegramente. Así se establece.

De otra parte, conforme lo antes expuesto, se deja establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, toda vez que negada como fue la existencia de la relación laboral, deviene entonces para esta la carga de demostrar la prestación personal del servicio por cuanto gozan de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

MOTIVA

Delimitada como ha sido la controversia en el presente juicio, y vistos los alegatos y defensas opuestas, deviene ineludible para quien decide, entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y para ello procede de seguidas al análisis y valoración de los medios probatorios ofrecidos por las partes.

De los Medios De Prueba

Promovidos por la parte actora.

  1. Promovió marcado del “1.A” al “43.A” “recibos de pago por concepto de sueldo que se encuentran en poder del ciudadano Omar Enrique León”. Con respecto a estas documentales se observa que las mismas fueron impugnadas y la parte actora no insistió en hacerlas valer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, los mismos carecen de valor y, por tanto, son desechados. Así se decide.

  2. Marcado “44.A” “constante de un folio útil, solicitud de vacaciones, de fecha 10 de agosto de 2004”; y 3.- marcada “45.A”, “solicitud de prórroga de vacaciones, de fecha 09 de septiembre del 2004”. De estas documentales, a juicio de este juzgador, se desprende un indicio de la falta de subordinación del ciudadano O.L., ya que en la primera le informa a su supuesto patrono que disfrutará sus vacaciones, cuando lo cierto es que las vacaciones suelen ser pactadas entre los trabajadores y los patronos; aunado a ello, en la segunda solicita una prórroga de dichas vacaciones, figura no prevista en nuestra legislación laboral y que realza el referido carácter no subordinado de dicho trabajador. Así se decide.

  3. Marcados desde “1.B” hasta “29.B” recibos de emisión de cheque. Estas documentales merecen igual consideración que lo expresado en cuanto a las marcadas “1.A” al “43.A”, por lo que se reitera lo expresado en cuanto a las mismas y, en consecuencia, se desechan estas documentales. Así se decide.

  4. Marcadas “30.B” y “31.B” Constancias de trabajo. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculando estas documentales con las restantes, este juzgador arribó a la conclusión de que aunque en dichas constancias se expresa que la ciudadana M.V.H. en efecto prestó sus servicios para la accionada, no lo hizo en calidad de trabajadora sino únicamente como socia. En consecuencia, nada aportan estas documentales a la controversia, en virtud de lo cual son desechadas. Así se decide.

  5. Marcado “32.B” “solicitud de vacaciones, de fecha 22 de agosto de 2004”. En cuanto a esta documental se observa que la misma merece igual consideración que la marcada “44.A”, por lo que se reitera lo expresado en ese sentido y, por tanto, se desecha. Así se decide.

  6. Marcado “33.B” carta de trabajo de fecha 15 de junio del 2004”. En cuanto a esta documental, observa este juzgador que en la misma se reseña el carácter de socia fundadora de la ciudadana M.V.H., hecho que no está controvertido en la presente causa, por lo que nada aporta esta documental a la controversia y por ello se desecha. Así se decide.

  7. Marcado “34.B”, acta levantada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución d Primera instancia del Trabajo, de fecha 09 de junio del 2004.

    Con respecto a este medio de prueba se observa que aunque las partes suscribieron dicho acuerdo, en el cual se expresa el supuesto carácter laboral de la relación que les unió, este juzgador, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y de la sana crítica, adminiculando los medios probatorios que constan en autos, considera que a pesar de que las partes hayan considerado como laboral dicha relación, la misma tuvo carácter mercantil. En consecuencia, nada aporta esta documental a la resolución de la controversia, en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.

  8. Promovieron igualmente “31 folios útiles, recibos de pago por concepto de sueldo que se encuentran en poder del ciudadano Harold José Marcano Henríquez”. Estas documentales merecen igual consideración que lo expresado en cuanto a las marcadas “1.A” al “43.A” y “1.B” hasta el “29.B”; en consecuencia, se desechan. Así se decide.

  9. Marcada “33.C”, carta de trabajo. Con respecto a esta documental, se reitera lo expresado en cuanto a las marcadas “30.B” y “31.B”. En consecuencia, se desecha la misma. Así se decide.

  10. Marcado “34.C” acta levantada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 20 de mayo del 2004. Con respecto a esta documental, se reitera lo expresado en cuanto a la marcada “34.B”. En consecuencia, se desecha la misma. Así se decide.

  11. Marcado “35.C” “carta de renuncia de fecha 06 de junio del 2004”. En cuanto a esta documental se observa que la renuncia constituye una declaración unilateral, por lo que en atención al principio probatorio de alteridad según el cual nadie puede constituir un título a su favor, mal podría deducirse la existencia de una relación laboral con base en lo alegado por el propio codemandante. En consecuencia, nada aporta esta documental para la resolución de la controversia y por tanto se desecha. Así se decide.

  12. Marcado “1” Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por la accionada en fecha 04 de agosto del 2004”. En cuanto a esta documental se observa que nada aporta la misma a la controversia, ya que el carácter de socios de los demandantes no es un hecho controvertido, sino la coexistencia de dicha relación societaria con una laboral. En consecuencia, se desecha este medio de prueba. Así se decide.

  13. Promovió la prueba de Inspección judicial para que este juzgador constate en la sede de la accionada los particulares allí expresados. Toda vez que este medio de prueba no fue evacuado nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.

  14. Solicitaron que se oficiase a la empresa Banco de Venezuela, S.A.C.A a efecto de que informara lo allí expresado. Con respecto a este medio de prueba, se observa que aunque arribaron sus resultas, no se indicaron en las mismas quiénes fueron las personas que cobraron dichos cheques, por lo que nada aporta este medio de prueba a la controversia, en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.

    Promovidos por la parte demandada.

  15. En el capítulo I invocó el principio de comunidad de la prueba. Por cuanto dicho principio no es un medio de prueba, no es susceptible de pronunciamiento alguno en cuanto a su valoración.

  16. Promovió las siguientes documentales:

    2.1. “Copia Fotostática de Acta de Conciliación”; Carta de renuncia del Sr. H.M.”; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha cuatro (04) de agosto de 2004”. Toda vez que todas estas documentales fueron igualmente promovidas por la parte demandante y que fueron valoradas supra, se reitera lo expresado en cuanto a las mismas. Así se decide.

    2.3. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la accionada. Con respecto a esta documental se observa que nada aporta la misma en cuanto a los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.

    2.5-2.8 Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 03 de julio de 2001, (15) de agosto de 1996 y 20 de marzo de 1997; y ocho (08) comunicaciones. Con respecto a estas documentales se observa igualmente que con las mismas se pretende probar las facultades de socios de los demandantes, y toda vez que dicho carácter no es un hecho controvertido, nada aportan dichos medios de prueba a la controversia, en virtud de lo cual se desechan. Así se decide.

    2.9. Copia fotostática de la Inspección Judicial solicitada por los accionantes ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con respecto a este medio de prueba se observa que el mismo versa sobre un asunto que trasciende la competencia de este Juzgado y no está relacionado con la presente controversia. En virtud de ello, se desecha este medio de prueba. Así se decide.

    2.10. Promovió la prueba de Informes a fin de que el Banco de Venezuela, Grupo Santander, informara lo allí expresado. Con respecto a este medio de prueba se observa que se ratifica la facultad que tenían los actores de firmar en la cuenta de la accionada. Más, toda vez que esa facultad era inherente a su carácter de socio el cual, como se ha referido varias veces en este fallo, no está controvertido; nada aporta este medio de prueba a la resolución de la litis, en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    En la presente causa, está controvertido, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre los actores y la demandada. A tal efecto fueron promovidas una serie de pruebas por ambas partes, las cuales fueron valoradas supra, tendientes a demostrar, por un lado la coexistencia de la relación mercantil y laboral, y por otro, la ausencia del elemento subordinación o dependencia, el cual, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe estar presente para que alguien sea considerado como trabajador. En cuanto a la subordinación, la doctrina y jurisprudencia tanto patria como comparada, ha debatido si actualmente el mismo puede ser considerado como definitorio de la relación laboral. En ese sentido, nuestra Sala de Casación Social en su conocido fallo de FENAPRODO, establece que tal elemento constituye una extensión de la ajenidad; esto es: por cuanto el operario es insertado por el patrono en su proceso de producción, surge como consecuencia lógica ese deber de obediencia de aquél con respecto a éste. En esa sentencia, refiere la Sala que dicho elemento de subordinación está presente no sólo en relaciones laborales sino también en otras que surgen en las demás ramas del Derecho, ya que siempre que exista una obligación, va a configurarse dicho elemento de subordinación del deudor de la misma con respecto a su acreedor, dada por el deber de éste de cumplir con la referida obligación. Con respecto a la posibilidad de que exista en forma coetánea una relación laboral y una mercantil, la Sala no excluye tal posibilidad, tal como se desprende del caso Café Fama de América de fecha en sentencia de fecha 03-05-2001, en el que un trabajador tenía además la condición de accionista y miembro de la Junta Directiva. Ahora bien, en la presente causa, los demandantes tenían el carácter de socios de la empresa demandada y alegan que además eran trabajadores de la misma, lo cual es negado por la demandada. Toda vez que de conformidad con el artículo 72, ambas partes tienen el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este juzgador analizó supra cada uno de los medios aportados y llegó a la conclusión de que los hechos alegados por los codemandantes no son demostrativos de su pretensión, toda vez que los recibos de pago fueron impugnados, y los otros medios tendientes a demostrar la existencia de una relación laboral son las actas contentivas de los acuerdos celebrados en este Circuito del Trabajo, y las Constancias de Trabajo; con respecto a las primeras se observa que en las mismas se refiere que los actores “prestaron servicios” para la accionada, más de ello no se deduce la veracidad de su pretensión ya que, como fue referido, la prestación de servicios puede tener lugar en relaciones distinta a la laboral y, a juicio de este juzgador, en este caso dicha prestación de servicio tuvo lugar por la relación mercantil que unió a las partes; y con respecto a lo expresado en las actas celebradas en este Circuito del Trabajo este juzgador, con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formas y con lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que, a pesar de la calificación jurídica que las partes hayan dado en dicho acuerdo a la relación que les unió, del acervo probatorio se deduce que la misma tuvo carácter mercantil. Así las cosas es forzoso para este juzgador declarar que no fue demostrada la naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente demanda y así lo expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, incoada por los ciudadanos: M.V.H., O.E.L.V. y H.M.; Contra la sociedad mercantil, “D’ACH AVIACION Y SERVICIO TECNICO, S.R.L”. Segundo: No hay condenatoria en costas para los accionantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los siete (07) días del mes de marzo de 2006.

    Años: 195° y 146°

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JENNIFER VICUÑA B.

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 a.m.)

    LA SECRETARIA.

    Abg. JENNIFER VICUÑA B.

    WP11-L-2004-000315.

    FJHQ/jv/ajb.

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