Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 06 de Noviembre de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3600

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto al amparo del artículo 447 numeral 4 del ejusdem, en fecha 04 de septiembre de 2012, por la Abogada V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos YEFREY A.O.C. y J.S.A.R., cedulados bajo el Nº V-20.032.148 y V- 19.739.444, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 31 de agosto de 2012, mediante la cual se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad a los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.

En fecha 22 de octubre del año en curso, este Colegiado admitió el recurso de apelación al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admitió escrito de contestación de la representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 449 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 41 al 45 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YEFREY A.O.C. y J.S.A.R., tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2º y de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Debe tenerse claro, que la liberad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse entonces de la premisa que la libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos.

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia ley puso a disposición del propio Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, indicando que si la medida de coerción es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la misma no debe acordarse, teniendo en cuenta las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por su parte el artículo 250 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:

(…)

A su vez, el artículo 251 de la norma adjetiva pena en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:

(…)

En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 252 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:

(…)

El Tribunal Decidor, en el Fallo de fecha 31 de Agosto de 2012, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expresó que acogía la Precalificación Jurídica de Robo Genérico, siendo que lo procedente y ajustado a derecho era otorgarle a los ciudadanos YEFREY A.O.C. y J.S.B.R. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento en estado de libertad.

Es menester acotar, que el Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE ROPORCIONALIDAD a que se contrae el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado, Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis (6) a doce (12) años, por lo tanto, si de forma subsidiaria no se comparte el criterio sostenido por la Defensa en la audiencia con respecto a la medida a imponer más ajustada a derecho teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, lo procedente es el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para los imputados en atención a esa precalificación que se desprende de las circunstancias del caso.

Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de los imputados, de peligro de fuga, toda vez que no se cuentan con todos los elementos necesarios pues mis defendidos no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales, y teniendo en cuenta también la magnitud del presunto daño, es decir, la presunta sustracción de dos cajas de pollo de un camión.

En cuanto a la pena que pudiere llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mis defendidos como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la Defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena para el delito conforme a la norma sustantiva Penal es de PRISION DE SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS, por lo que en su límite ni medio, ni mínimo NO ES IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS, quedando ASÍ DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado artículo 251, por lo que no se explica la Defensa medida acordada y la orden de traslado al Internado Judicial de Los Teques. Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración.

En relación al Peligro de obstaculización, el Tribunal aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que los imputados pudieran influir en la persona que presuntamente es víctima del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mis defendidos fueron las personas que intentaron sustraer la caja de cartón contentiva de pollos congelados. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de Medida Privativa de Libertad, pues realmente las personas más interesadas en que se logre alcanzar la verdad de los hechos son justamente los ciudadanos YEFREY A.O.C. y J.S.A.R., ya que es a ellos a quienes se le han vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de os hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a los asistidos YEFREY A.O.C. y J.S.A.R., sometido al proceso que se le sigue.

(…)

Finalmente, pido que se admita el presente escroto, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado con lugar el Recurso de Apelación…

DE LA CONTESTACION

El ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, en escrito que cursa a los folios 147 al 154 de las presentes actuaciones, donde se desprende lo siguiente:

(…)

CAPITULO I

DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO

(…)

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA Y EL DERECHO

La recurrida expresa en su escueto escrito, lo siguiente: "...”

En cuanto a este punto en particular, la defensa en groso modo trata de manifestar que sus defendidos fueron privados de libertad por capricho del tribunal 38° de Control, que no observo ni argumento la proporcionalidad para la aplicación de una medida menos gravosa; cabe destacar ciudadanos magistrados quienes hayan de conocer el presente recurso ordinario de apelación de autos, que en este punto delicado en particular en donde la respetada defensa argumenta de manera aventurera que el Juez de la causa "violo" reglas de carácter fundamentales como lo es específicamente la L.I.; cabe destacar que para que un Órgano Jurisdiccional aplique la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad tiene que estar muy bien fundamentada, primero, con los diversos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y segundo la calificación provisional que se le da al Hecho Punible al principio de la presente investigación y que la misma puede variar en el transcurso de la mencionada investigación, en el presente caso el día 31 de agosto del 2012 el Fiscal del Ministerio Público presento a unos ciudadanos que presuntamente estaban subsumido bajo el supuesto de un hecho punible Contra la Propiedad específicamente el Delito de Robo Genérico delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y solicito ante ese Órgano Jurisdiccional la Aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad porque explico y enuncio los diferentes elementos medios de convicción que señalan a los presuntos imputados como participes o autores del hecho, aunado la pena que se puede imponer en el presente caso, cabe destacar que en el delito de ROBO GENÉRICO, en la Ley Sustantiva Penal establece una entidad punitiva de seis (6) a doce (12) años de prisión y el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

(…)

Bajo este argumento procesal se baso el Juzgador al decidir acerca del pedimento Fiscal en cuanto a la Medida de Coerción Personal, es que ciertamente el delito de Robo Genérico es uno de los Hechos Punibles con mayor grado de ocurrencia en nuestro país y es en razón a la base procesal para que no se hagan nugatorios las finalidades del proceso es que se dicta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos y que sería justa y equitativa hasta la presentación del acto conclusivo.

No es como lo manifiesta la respetada defensa en su infundado escrito, en donde manifiesta abiertamente que el juzgador violento una cantidad de normas procesales e incluso violento nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al dictar una Medida de Coerción Personal como lo es una Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, y que fue desproporcionado y que según la defensa de los imputados el término medio de la pena no excede de los diez años de prisión; cabe destacar que lo que afirma la defensa de manera aventurada y soez; toda vez, que para la aplicación de ese tipo de pena, es para cuando en la que el imputado asuma su responsabilidad en el hecho punible en una audiencia preliminar o se demuestre en un juicio oral y publico su responsabilidad penal en el delito que el Ministerio Público los haya acusado tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal Venezolano y NO para la aplicación de una medida de coerción personal.

(,,,)

Aunado a eso considera este representante del estado, que para que el Tribunal a quo, pudiera dictar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, también valoro a cada unos de los elementos de Convicción llevados al Tribunal por el Ministerio Público al momento de efectuarse la audiencia de presentación de los imputados, ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control, el Fiscal en su exposición, relato y explico verbalmente las circunstancias que originaron la aprehensión de los imputados YEFREY A.O.C. y J.S.A.R. calificando provisionalmente el delito imputado como ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, por lo que se solicito la aplicación de tal medida, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, y de igual manera los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 en su numeral 2 todos de la norma adjetiva penal, el cual establece:

(…)

Sucesivamente la recurrida en su escrito de apelación esgrimió que la medida es desproporcionada, toda vez que la misma manifiesta que: "...El tribunal decidor, en el fallo de fecha 31 de Agosto del 2012, desconoció y aplico erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso que acogía la precalificación Jurídica de Robo Genérico, siendo que lo procedente y ajustado a derecho era otorgarle a los Ciudadanos YEFRY A.O.C. y J.S.A.R. una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento en estado de Libertad..." bajo estas argumentación vaga y de poco contexto jurídico la defensa de los ciudadanos YEFREY A.O.C. y J.S.A.R. aduce que el Tribunal decidor DESCONOCIÓ Y APLICO ERRÓNEAMENTE EL DERECHO.

Vuelve la defensa en su débil escrito de poco contenido jurídico manifestar que: "...que el juez a quo al decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el articulo "224''(comillas mías) del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho imputado Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis (6) a doce(12) años, por lo tanto, si de forma subsidiaria no se comparte el criterio sostenido por la defensa en la audiencia con respeto a la medida a imponer más ajustada a derecho teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, lo procedente es el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para los imputados en atención a esta precalificación que se desprende de las circunstancias del caso..."

En cuanto a este punto, considera quien aquí suscribe que la resolución por la cual el Juez Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control fundamento la medida judicial privativa de libertad, es eficaz y ajustada a derecho, tal y como se puede observar del escrito de Resolución Judicial; debiendo entender la defensa que para el momento de la presentación de los imputados, solo se cuenta con actuaciones preliminares las cuales van a ser investigadas por el Ministerio Público oportunamente en un lapso de 30 días con una prorroga de 15 días adicionales tal y como lo establece el artículo 250 en su Cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir el Acto Conclusivo de investigación respectivo; difiriendo quien suscribe de los argumentos utilizados por la recurrida al expresar que el JUEZ NO APLICO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD dicho argumento carece de un motivo lógico y jurídico de parte de la defensa al pretender hacer creer a la Corte de Apelaciones quien haya de conocer el presente recurso de apelación, que el Juzgador VIOLENTO normas de carácter constitucionales y procesales; y que de igual manera el Juzgador incurrió en un error de derecho en la calificación del delito. Sin motivar bien su fundamento del porque asevera tan delicadas suposiciones.

Ahora bien, considera quien aquí suscribe, muy respetuosamente que la defensa desconoce jurídicamente la interpretación del Parágrafo Primero del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, al mencionar en un punto de su recurso de apelación de autos al manifestar que:

…La pena para el delito conforme a la norma sustantiva Penal es de PRISIÓN DE SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS por lo que su límite medio, ni mínimo NO ES IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS, quedando ASI DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado 251, por lo que no se explica la defensa de la medida acordada y la orden del traslado al internado Judicial de los Teques. Es evidente el error en que ha incurrido el tribunal de Control en cuanto a esta consideración..."

Tal como se explico vehementemente en párrafos anteriores esta Representación Fiscal en contestación al Recurso de Apelación y de igual manera lo ratifica: "...cabe destacar que lo que afirma la defensa de manera aventurada y soez: toda vez, que para la aplicación de ese tipo de pena, es para cuando en la que el imputado asuma su responsabilidad en un hecho punible en la realización de una audiencia preliminar o se demuestre en un juicio oral y publico su responsabilidad penal en el delito que el Ministerio Público los haya acusado tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal Venezolano y NO para la aplicación de una medida de coerción personal..."

De modo que, y para finalizar, lo que indica para el caso que nos ocupa, el delito que se califico provisionalmente es el delito de ROBO GENÉRICO su pena excede de diez años en su límite máximo, siendo esta una excepción que la misma constitución y norma adjetiva penal establece y el Ministerio Público explico ORALMENTE los hechos por los cuales se encontraban detenidos y el delito por el cual se les imputo provisionalmente. Siendo este un acto afianzado y fundamentado por el Juez de Control, quien en definitiva decidió y fundamento la Medida impuesta a los ciudadanos imputados en el presente caso.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita de la honorable Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora… SEA DECLARADO SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Agosto de este año 2012, en la que acordó entre otras PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de agosto de 2012, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral para oír al imputado, cuya copia cursa a los folios 19 al 27 de las presentes actuaciones, en la cual en sus pronunciamientos se desprende:

“PRIMERO: Oída la solicitud del titular de la acción relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, esta juzgadora considera pertinente seguir las reglas del procedimiento Ordinario… SEGUNDO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que en el presente caso estamos ante la comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción penal no se encentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los referidos ciudadanos son autores o participes del aludido hecho punible, en tal sentido es de considerar en primer lugar, el acta de aprehensión, suscrita por los funcionarios Oficial jefe (CBNP) G.J., Oficiales (CPNB) CAMACARO DARWIN y el Oficial (CBNP) YONAYKER AGUILERA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes encontrándose en labores inherentes al servicio en la Parroquia Catia, un ciudadano les informó que en la parte de arriba del mencionado lugar unos sujetos se encontraban sacando unas cajas de un camión 350 Ford, perteneciente a mercancía Mercal, y salían corriendo rápidamente con las cajas una vez dada esta información se trasladaron al lugar donde lograron observar a dos ciudadanos quienes vestían para el momento el primero camisa de color a.c. con pantalón jean, zapatos de color marrón y el segundo con camisa negra y pantalón jean, a quienes procedieron a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, mostrándole sus credenciales, motivado a las características aportadas por el ciudadano quien no aporto datos, siendo los mismos que al momento poseían cada uno una caja de color marrón, y en ese momento llegó una señora quien dijo ser y llamarse Josefina, quien manifestó que ella observó al momento que se bajó del camión que dos sujetos se le acercaron y la amenazaron que si lo delataban le iba a ir muy mal porque iban a tomar venganza y procedieron a montarse en el camión Ford 350 que venía cargado con mercancía de su propiedad y observó a los sujetos bajando varias cajas de pollo, una vez dada esta situación lograron detener al vehículo tipo camión 350 marca Ford y se le pidió la colaboración al chofer que revisara si le faltaba alguna mercancía, el mismo una vez que verificó se percató que le faltaban siete (07) cajas de pollos y una de sardina, donde se le hizo conocimiento de la situación que había sido objeto de robo en presencia de la primera ciudadana que observo los hechos se le pidió la colaboración de servir de testigo en cuanto a los hechos, quien dijo ser y llamarse Michel, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos el Oficial Camacaro Darwin, logra incautarle al primer ciudadano un (01) caja de color marrón contentivo en su interior de ocho (08) unidades de pollo en perfecto estado con un emblema que se puede leer (DIPLOMATA), al ciudadano quien dijo ser y llamarse ABREU R.J.S., luego al segundo ciudadano el Oficial mencionado, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le logra incautar de igual manera, una (01) caja de color marrón, contentiva en su interior de nueve (09) unidades de pollo en perfecto estado con un emblema que se puede leer (DIPLOMATA), quien dijo ser y llamarse OSTA CUELLAR YEFRY ALEXANDER, igualmente, se le pidió a la señora que funge como testigo, quien manifestó que la mercancía era de su propiedad, consignando copias de las facturas a precio estabilizado 01-14117-12, donde especifica la cantidad de productos que iba a recibir, motivado a esto se realizó un Acta de entrega de las dos (02) cajas de pollo contentivas cada una de ocho (08) unidades, que pertenece a la evidencias físicas de pollos contentivos cada una de ocho (8) unidades, que pertenece a la evidencia física, donde la misma aceptó con firma y huellas de la mercancía de alimentos perecederos haciéndose responsable, por lo que se practicó la aprehensión de los referidos ciudadanos, trasladando el procedimiento hasta la sede del despacho policial donde se procede a verificar a través del Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran registrar los mismos, arrojando que el ciudadano ABREU R.J.S., posee un registro policial, expediente 011480145-05F, de fecha 13-05-2005, por el delito de robo común arrebatón. En segundo lugar es de apreciar la deposición rendida por la ciudadana quien quedó identificada como Josefina en su condición de víctima y testigo de los hechos, quien entre otros particulares expuso: “…me encontraba yo dentro de un camión que llevaba mercancía del mercal hacía mi local ya tengo (sic) autorización de vender de vender dicha mercancía una vez que me baje frente a mi local llegaron dos sujetos amenazándome de forma verbal y se montaron arriba del mismo y me dijeron que sí decía algo o lo denunciaba nos iban a salir o iban (sic) a cobrar venganza con mi persona montándose en el camión que ya se encontraba en desplazamiento a sus (sic) destino se montaron los dos sujetos que me amenazaron, quienes se encontraban vestido uno con camisa a.c. y pantalón jean y el otro de camisa negra jean agarrando del camión dos cajas de color marrón que poseían pollo y saliendo en veloz carrera y un muchacho que venía en una moto logro avisarle a la policía nacional y los mismos lograron agarrarlo…”. A preguntas formulas manifestó: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que presenció al momento que usted se bajó del camión? CONTESTO: “se me acercaron dos sujetos y me amenazaron que si yo lo delataba iban a cobrar venganza y se montaron en el camión que llevaba mercancía del mercal sacando dos cajas de color marrón que poseía (sic) pollo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si los ciudadanos la amenazaron del tentar contra su vida? CONTESTO: “si me dijeron que si yo hablaba o lo delataba iban a cobrar venganza en contra de mi persona”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted que observó al momento que lo sujeto (sic) salieron corriendo? CONTESTO: “logre observar que lo agarro la policía y fui rápidamente a denunciar lo que ellos dos me habían amenazado y sacaron las cajas de pollo”. En tercer lugar, es de apreciar la deposición rendida por el ciudadano de nombre José, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien entre otros particulares expuso: “…me encontraba yo dentro de mi camión 350 ford placa A09AE5W de color azul trasladando mercancías a los diferentes punto de las bodegas de venta de productos mercal y unos funcionarios me pararon a derecha y me informaron que el camión de mi persona tripulaba le sacaron dos cajas de pollos motivado a la denuncia realizada por dos personas que presenciaron los hechos manifestándome que revisara el camión si había sido violentado por parte de dos sujetos que los mismos funcionarios tenían aprehendido…”. A preguntas formuladas el mismo manifestó: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que le mostraron los funcionarios policiales? CONTESTO: “dos sujetos uno de camisa a.c. y otro de camisa negra y dos cajas de pollo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de los hechos los funcionarios le indicaron que revisara su mercancía que observo? “que me faltaban 7 cajas de pollo y una caja de sardina que me habían sacado del camión de la parte trasera ya que el plástico que se encontraba tapado lo violentaron”. Evidenciándose en consecuencia los fundados elementos constitutivos del fumus bonis iuris, por otra parte es de considerar el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del artículo 252 ibídem, por cuanto pueden incidir los imputados en los testigos del hecho para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ello esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD, en contra de los ciudadanos YEFRY A.O.C. y J.S.A.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En la misma fecha y por auto separado, el A quo fundamentó el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos J.S.A.R. y YEFRY A.O.C., que cursa a los folios 28 al 36 de las presentes actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala observa que la presente investigación penal tuvo su génesis, según se desprende del Acta Policial de fecha 30 de Agosto del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual los funcionarios quienes allí suscriben, dejaron constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la Parroquia Catia, Calle Farmacia la Fe, del Sector de Los Magallanes de Catia, son abordados por un ciudadano quien les informo dejando suscrito lo siguiente: “… que en la parte de arriba del mencionado lugar unos sujetos se encontraban sacando unas cajas de un camión 350 Ford pertenecientes a mercancía de Mercali salían corriendo rápidamente con las cajas…”. Inmediatamente, los funcionarios actuantes, procedieron a trasladarse al lugar , donde dejan constancia en acta, que lograron observar a dos ciudadanos quienes vestían para el momento el primero …, el segundo … a quienes procedieron darle la voz de alto… poseían cada uno una caja de color marrón…y en eses momento llego una señora quien dijo ser y llamarse josefina …, quien manifestó que ella observo al momento que se bajo del camión que dos sujetos se le acercaron y la amenazaron que si los delataban le iba a ir muy mal porque iban a tomar venganza y procedieron a montarse en el camión Ford, 350 que venia cargado con mercancía de su propiedad, que observo ha los sujetos bajando varias cajas de pollo, …detener el vehiculo … le falto siete cajas de pollos y una caja de sardina…y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,… logro incautarle al primer ciudadano … una (01) caja de color marrón contentivo en su interior de ocho (08) unidades de pollo… al ciudadano quien dijo llamarse ABREU R.J.S. … luego al segundo ciudadano… le logra incautar una (01) caja de color marrón contentivo en su interior de nueve (09) unidades de pollo … quien dijo ser y llamarse OSTA CUELLAR YEFRY ALEXANDER … se procedió a practicar la aprensión de los mismos … quien suscribe realizo la verificación de los ciudadanos aprehendidos por el Sistema integrado de Información Policial (SIPOL), donde el operador de guardia … informo que el ciudadano ABREU R.J.S.… posee un registro policial… de fecha 13/05/2005 delito de robo común arrebaton…”.

Ante tales hechos, los ciudadano ABREU R.J.S. y OSTA CUELLAR YEFRY ALEXANDER, fueron presentados en fecha 31 de Agosto del 2012, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia de Presentación de Imputado, acogido la precalificación de los hechos aludida por el Ministerio Público, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y, en consecuencia acordó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal

Con ocasión de los pronunciamientos dictados el día 31 de Agosto de 2012, y publicado su auto fundado en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Octavo en Función de Control, la Abogada V.G., ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez que a su criterio en la decisión recurrida no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción de los cuales se desprenda la participación de sus defendidos en los hechos que se le atribuyeron en la audiencia oral, realizando una serie de consideraciones dirigidas en contra de la actuación del Tribunal, quien a su criterio, contravino normas de Orden Público contenidas en: 1) El artículo 44 Constitucional, relativo a la Libertad personal; 2) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 inciso 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y finalmente 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva.

Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Sala estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 eiusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…,no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, dejando constancia que la aprehensión de los ciudadano ABREU R.J.S. y OSTA CUELLAR YEFRY ALEXANDER,, fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud del señalamiento del cual les hiciera el ciudadano JOSE y corroborado por la ciudadana JOSEFINA (Datos a reserva por el Ministerio Público amparado en lo establecido en la norma especial en materia de Victimas y Testigos), quienes les indicaron a los funcionarios actuantes que los ciudadanos en mención, habían sustraído de la parte interna de un vehiculo tipo camión productos comestibles llámese “Pollos y Sardinas” y al realizarles la inspección corporal a los referidos ciudadanos s pertenencias, y al realizarle la respectiva inspección corporal le fue decomisado unas cajas contentivas en su interior del producto comestible en cuestión, del cual puesto a la vista del ciudadano JOSE y ciudadana JOSEFINA refieren ser los dueños de tales mercancías, tal como quedo suscrito en acta policial y de entrevista que reposan en el expediente en estudio.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido a juicio de este Tribunal Colegiado, el Acta Policial de fecha 30 de Agosto del 2012, cursante a los folios 3 y 4 del cuaderno recursivo , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 12:00 de la mañana, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la Parroquia Catia, Calle Farmacia la Fe, del Sector de Los Magallanes de Catia, son abordados por un ciudadano quien les informo dejando suscrito lo siguiente: “… que en la parte de arriba del mencionado lugar unos sujetos se encontraban sacando unas cajas de un camión 350 Ford pertenecientes a mercancía de Mercali salían corriendo rápidamente con las cajas…”. Inmediatamente, los funcionarios actuantes, procedieron a trasladarse al lugar , donde dejan constancia en acta, que lograron observar a dos ciudadanos quienes vestían para el momento el primero …, el segundo … a quienes procedieron darle la voz de alto… poseían cada uno una caja de color marrón…y en eses momento llego una señora quien dijo ser y llamarse josefina …, quien manifestó que ella observo al momento que se bajo del camión que dos sujetos se le acercaron y la amenazaron que si los delataban le iba a ir muy mal porque iban a tomar venganza y procedieron a montarse en el camión Ford, 350 que venia cargado con mercancía de su propiedad, que observo ha los sujetos bajando varias cajas de pollo, …detener el vehiculo … le falto siete cajas de pollos y una caja de sardina…y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,… logro incautarle al primer ciudadano … una (01) caja de color marrón contentivo en su interior de ocho (08) unidades de pollo… al ciudadano quien dijo llamarse ABREU R.J.S. … luego al segundo ciudadano… le logra incautar una (01) caja de color marrón contentivo en su interior de nueve (09) unidades de pollo … quien dijo ser y llamarse OSTA CUELLAR YEFRY ALEXANDER … se procedió a practicar la aprensión de los mismos … quien suscribe realizo la verificación de los ciudadanos aprehendidos por el Sistema integrado de Información Policial (SIPOL), donde el operador de guardia … informo que el ciudadano ABREU R.J.S.… posee un registro policial… de fecha 13/05/2005 delito de robo común arrebaton…”.

Así mismo, se desprende que el acta de entrevista de fecha 30 de Agosto de 2012, cursante al folios 5 del referido cuaderno, rendida por el testigo ciudadano JOSEFINA (Reserva de datos de testigos y victimas), es concordante con el acta policial, toda vez que el mismo manifestó que: “ …Me encontraba dentro de un camión que llevaba mercancía hacia mi local… una vez que me baje frente a mi local llegaron dos sujetos amenazándome de forma verbal y se montaron arriba del mismo y me dijeron que si decía algo o lo denunciaba ellos iban a salir e iban a cobrar venganza con mi persona montándose…agarrando del camión dos cajas de color marrón que poseían pollo y saliendo en veloz carrera y un muchacho que venia en moto logro avisarle a la policía nacional y los mismos lograron agarrarlo…”.

Así mismo, se observa que el acta de entrevista de fecha 30 de Agosto de 2012, cursante al folio 6 de las presentes actuaciones , rendida por el ciudadano JOSE (Reserva de datos de testigos y victimas), la cual se puede adminicular perfectamente con las actas antes mencionadas, en virtud de que la misma manifestó “…Me encontraba dentro de mi camión… trasladando mercancía a los diferentes puntos de las bodegas de venta de productos de mercal y unos funcionarios me pararon … y me informaron de que el camión que mi persona tripulaba le sacaron dos cajas de pollos … SEXTA PREGUNTA. Diga usted si los sujetos que aprehendio la policía eran los mismos que los otros testigos señalaron CONTESTO: “Si logre observa que los mismos la policía los traía con las cajas de pollo…”.

Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomado en consideración por la Jueza de la Primera Instancia, fueron considerados correctamente a los fines de decretar en contra de los imputados de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, debe advertirse a la recurrente que aún y cuando se trata de tres elementos, de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscriptos a cantidad sino a la calidad del elemento de donde se pueda desprender la intervención de los imputados, que en el presente caso, además del acta policial, existe el dicho de la víctima y del testigo del caso, quienes lo reconocen como los autores del hecho, además de la presencia del objeto incautado el cual señaló la víctima como de su propiedad, tales elementos de convicción se constituyen como suficientes en esta etapa inicial del proceso en contra de los l imputados de autos.

Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que los ciudadanos ABREU R.J.S. y OSTA CUELLAR YEFRY ALEXANDER, podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de mencionar, el hecho cierto, que los ut supra mencionado imputados, pretendieron evadirse a pocos momentos del ilícito cometido, quedando aprehendido por la efectiva labor policial desplegada en ese sentido, con la colaboración de la ciudadana JOSEFINA y JOSE quienes prestaron la colaboración y diligencias necesarias para la debida aprehensión de los imputados de autos . Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Jueza de Instancia que pudiera sugerir la nulidad de algún acto, como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos ABREU R.J.S. y OSTA CUELLAR YEFRY ALEXANDER, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Jueza A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ABREU R.J.S. y OSTA CUELLAR YEFRY ALEXANDER, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2012, por la Jueza Trigésima Octava (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los aludidos imputados, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.G., Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ABREU R.J.S. y OSTA CUELLAR YEFRY ALEXANDER, contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2012, por la Jueza Trigésima Octava (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2012, por la Jueza Trigésima Octava (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los aludidos imputados, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.J.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

R.H.

Causa N° 2012-3600

AHR/EJGM/RJG/RH/rch.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR