Decisión nº 6C-9433-02 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 11 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 11 de Septiembre de 2003

192° y 144°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.R.D.G., venezolano, fecha de nacimiento 24-01-1966, de 29 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, hijo de F.R. (v) y J.E.C. (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.275.451, de ocupación u oficio obrero, soltero, y residenciado en el Barrio Los Alpes, Kilómetro 27, Carretera Panamericana, Casa Nro. 47, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. V.P. P., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VÍCTIMA: L.A.P.B., venezolano, natural de Carrizal, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-605.273, hijo de D.B. (f) y L.P. (f), de profesión u oficio obrero, casado, y con residencia en San A.d.L.A., La Detanica, casa Nro. 02, Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. J.R.Q., Defensora Pública Penal (Suplente) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, conocer de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Dra. V.P. P., en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.R.D.G., a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia con ocasión de los hechos plasmados en Acta Policial suscrita por el funcionario C.F., adscrito al Comando de Brigada Especial de la Comandancia General de Policía del Estado Miranda, quien refiere que en fecha 20-07-95, siendo aproximadamente las 17:20 horas, cuando se encontraba en labores de patrullaje punto a pie, en compañía del Agente CHACON REQUENA, por el Sector El Cabotaje, avistaron a un sujeto en forma infraganti, que de manera violenta despojaba a un ciudadano de edad mayor, de una guitarra de color marrón, que dicho ciudadano al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, siendo interceptado posteriormente como a cien(100) metros aproximadamente, que se le incautó en su poder una guitarra color marrón con seis (6) cuerdas marca coreana, que fue trasladado junto con lo incautado y el denunciante hasta la sede de la Brigada Especial, donde fueron identificados como ciudadano denunciante P.B.L.A., el ciudadano detenido C.R.D.G..

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Dra. V.P. P., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.R.D.G., portador de la cedula de identidad V- 10.275.451, de conformidad con lo establecido en el numeral 3ro. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo. ejusdem, y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que se encuentra acreditada la existencia del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del texto sustantivo penal, que la acción penal derivada del mismo, se encuentra prescrita, por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública textualmente lo siguiente:

…analizadas y estudiadas las actas relacionadas con la presente investigación, se evidencia la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio el cual amerita pena corporal, vale decir, ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis a treinta meses, sin embargo, la acción penal para perseguir el referido hecho punible se encuentra evidentemente prescrita, toda vez, que desde el 20 de julio de 1995 fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (3) años tiempo superior al exigido por el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal para que opere LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en tal sentido dicha acción esta extinguida…(omissis)… En razón de todo lo anterior, solicito se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra del (sic) ciudadano C.R.D.G., plenamente identificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to. Del Código Penal. Asimismo solicito que en caso de acordarse el pedimento efectuado se decrete la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL HECHO Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Cursa al folio 2, Acta Policial de fecha veintiuno (21) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), suscrita por el funcionario C.F., adscrito al Comando de Brigada Especial de la Comandancia General de Policía del Estado Miranda, quien refiere que en fecha 20-07-95, siendo aproximadamente las 17:20 horas, cuando se encontraba en labores de patrullaje punto a pie, en compañía del Agente CHACON REQUENA, por el Sector El Cabotaje, avistaron a un sujeto en forma infraganti, que de manera violenta despojaba a un ciudadano de edad mayor, de una guitarra de color marrón, que dicho ciudadano al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, siendo interceptado posteriormente como a cien(100) metros aproximadamente, que se le incautó en su poder una guitarra color marrón con seis (6) cuerdas marca coreana, que fue trasladado junto con lo incautado y el denunciante hasta la sede de la Brigada Especial, donde fueron identificados como ciudadano denunciante P.B.L.A., el ciudadano detenido C.R.D.G..

Riela al folio 14, declaración rendida por el ciudadano L.A.P.B., por ante la Delegación de Los Teques del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha veintiuno (21) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), en cuya exposición manifiesta que en fecha 20-07-95, como a las dos horas de la tarde (2:00pm), cuando se encontraba en la Farmacia El Cabotaje, un sujeto desconocido le arrancó su guitarra y salió corriendo hacia la Bermúdez, siendo capturado por la Policía del Estado Miranda, que se le incautó la guitarra en cuestión. A preguntas realizadas al declarante éste agregó que se encontraba en compañía del ciudadano A.G., quien se percató de los hechos; que dicha guitarra estaba valorada en Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00). Posteriormente ratificada en fecha dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 39).

Cursa inserta al folio 19, declaración rendida por el ciudadano C.R.D.G., por ante la Delegación de Los Teques del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha veinticinco (25) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), en cuya exposición manifiesta que se encontraba con varias personas, con un ciudadano que estaba tocando, cantando y bebiendo licor, que se retiró un poco para ir a orinar, que cuando regresó las personas que estaban allí le decían, que él se quería llevar la guitarra, que luego se presentó una Comisión Policial del Estado Miranda, que las personas lo mandaron a detener alegando que se quería llevar la guitarra.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, queda acreditado o probado el hecho de que en fecha veinte (20) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00pm), el funcionario C.F., adscrito al Comando de Brigada Especial de la Comandancia General de Policía del Estado Miranda, cuando se encontraba en labores de patrullaje punto a pie, en compañía del Agente CHACON REQUENA, por el Sector El Cabotaje, avistaron a un sujeto en forma infraganti, que de manera violenta despojaba a un ciudadano de edad mayor, de una guitarra de color marrón, que dicho ciudadano al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, siendo interceptado posteriormente como a cien(100) metros aproximadamente, que se le incautó en su poder una guitarra color marrón con seis (6) cuerdas marca coreana; hecho éste que se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, esto es, el delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, toda vez que el ciudadano C.R.D.G., le arrebató la guitarra al ciudadano P.B.L.A., tal y como quedó establecido anteriormente.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veinte (20) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo que desde entonces hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras, es el de Robo en su modalidad de Arrebatón, con una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de un (01) año y seis (6) meses, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, hasta la fecha en que se emite esta decisión, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, ha transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses.

En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano C.R.D.G., titular de la cédula de identidad No. V-10.275.451, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-9433-02, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, todos del referido Código, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 último aparte, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano C.R.D.G., venezolano, fecha de nacimiento 24-01-1966, de 29 años de edad, natural de Caracas Distrito Federal, hijo de F.R. (v) y J.E.C. (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.275.451, de ocupación u oficio obrero, soltero, y residenciado en el Barrio Los Alpes, Kilómetro 27, Carretera Panamericana, Casa Nro. 47, Los Teques, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 6C-9433/02, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 último aparte, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

La Juez,

Y.R.C.

La Secretaria,

Abg. MAGJOHLY FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,

La Secretaria,

Abg. MAGJOHLY FARIAS

YRC/yrc*

Causa N° 6C-9433/02

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