Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (7) de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000073

PARTE ACTORA APELANTE: V.L.M.N., titular de la cédula de identidad N° 8.289.191

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: M.G.R.S., J.J.C.M., N.A.L. y C.B. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.998, 66.395, 106.405 y 116.002 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRAXAIR VENEZUELA, S.A. inscrita por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 06 de octubre de 1944, bajo el número 2307, cuya última modificación se encuentra inscrita por ante dicho Registro, anotada bajo el N° 27, Tomo 45-A, en fecha 24 de septiembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.L., R.R.G., R.R.A., M.Q.T., M.M.D.L.R. y C.G.V. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2104, 10.205, 54.464, 40.065, 94.315 y 103.812 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre del año 1.990, bajo el N° 77, Tomo 102-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: T.E.M., M.E.A. y G.M.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.284, 20.975 y 54.529 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2007. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2007.

En fecha 27 de marzo de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 12 de febrero de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de abril de 2007, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la accionante, de la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.A., y de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 27 de abril de 2007, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida, al decretar prescrita la acción y en consecuencia sin lugar la demanda propuesta. En tal sentido aduce que, lamentablemente el alguacil designado no logró dejar constancia en autos de la practica de la notificación de la accionada PRAXAIR VENEZUELA, S.A., señalando que debe destacarse como fundamento del recurso ejercido, que con el presente asunto, el cual se encontraba bajo riesgo de prescripción, se interpuso otra acción contra la demandada, asignándosele el Nº BP02-L-2005-000324,caso donde en fecha 05 de junio de 2005, el respectivo funcionario judicial deja constancia de haberse trasladado y constituido en la sede la empresa codemandada, consignando las resultas de la respectiva notificación, refiriendo que de manera lamentable el alguacil no consignó las mismas resultas en este expediente, reseñando que en su presencia le comunicó a la juez que efectivamente se había materializado en el caso bajo examen, la notificación de la empresa reclamada.

De la misma manera invoca la recurrente que, a los fines de ilustrar al Tribunal de la causa respecto de la existencia en las actas procesales de indicios y presunciones que denotan la interrupción de la prescripción de la acción, consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, inspección practicada por la Notaría Pública de Barcelona, en la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, medio probatorio que en su decir, arrojó como resultado que efectivamente fue practicada la notificación de la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.A., conforme a la propia declaración del alguacil en el libro de resultas de notificaciones. Finalmente consigna copias certificadas de actuaciones realizadas en la causa signada con el Nº BP02-L-2005-000324, relacionadas con la notificación practicada en la misma, solicitando a esta Instancia observe los medios de pruebas existentes en el expediente.

A su vez, el apoderado judicial de la empresa demandada realiza observaciones a la exposición de la apoderada judicial de la demandante, señalando que en el mundo jurídico no pueden extraerse elementos presuntos, indicios y presunciones, para demostrar el hecho lamentable y que inexorablemente ha transcurrido en el tiempo, cual es, la consumación de la prescripción de la acción interpuesta, tal como dictaminare el a quo, decisión que refiere el exponente, se encuentra ajustada a Derecho y en razón de lo cual, solicita a esta Alzada declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la recurrente.

Por su parte la representación de la sociedad SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., llamada a juicio como tercero, circunscribe sus observaciones a solicitar se confirme la decisión recurrida.

Ahora bien, resuelta de manera inmediata en los términos establecidos en la primera parte del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia planteada por el apoderado judicial de la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.A., en la oportunidad en la cual se profirió el dispositivo oral de fallo, al solicitar a esta Instancia, declarara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por considerar que la profesional del Derecho presente en la sala de audiencia y, a quien le fuere sustituido el mandato otorgando a la abogado M.G.R., apoderada judicial de la ciudadana V.L.M.N., no ostentaba la representación judicial de la parte apelante, toda vez que el instrumento poder original cursante en autos no prevé la figura de sustitución, declarada como fue en la referida oportunidad procesal, válida y eficaz la representación ejercida porla Abogado C.B. y, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En referencia a los señalamientos realizados, por la representación judicial de la parte actora -apelante, respecto de la existencia en las actas procesales de indicios y presunciones que -en su criterio- denotan la interrupción de la prescripción de la acción, se observa que la sentencia recurrida expresamente sostiene:

…procede la actora a indicar que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 10-05-2004, es a partir de dicha oportunidad que la misma gozaba del lapso de un año para incoar su reclamación por cobro de prestaciones sociales y dos meses para notificar a la demandada de esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que, la actora presenta su libelo de demanda en fecha 29-03-2005, es decir dentro de la oportunidad procesal correspondiente, siendo admitida la misma en fecha 04-04-2005, librándose los correspondientes carteles de notificación, sin embargo, en fecha 10-05-2005, procede a reformar en su totalidad el libelo de la demanda, cuyo escrito no fue admitido por el tribunal de la causa, por cuanto el mismo no reunía los requisitos establecidos para su admisión en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto de fecha 27-05-2005, dándose por notificado de dicha decisión en fecha 08-06-2005, procediendo a subsanar la demanda en fecha 10-06-2005. Así las cosas, se evidencia a los autos que es en fecha 17-10-2005 que el alguacil del tribunal consigna una resulta de la práctica de su gestión respecto a la empresa PRAXAIR, por cuanto la actora en el transcurso del proceso desistió de COLLECTION GROUP S.A.. Sin embargo, procedió la parte actora a consignar en la oportunidad de la audiencia de juicio una resulta de una inspección extrajudicial practicada por la Notario Pública de Barcelona en la sede de la Coordinación Judicial, en fecha 26-01-2007 a los fines de demostrar en su decir, procedió a interrumpir la prescripción, documental esta que el Tribunal no valora, por cuanto se violentó el derecho a la defensa e igualdad de las partes al ser evacuada sin la presencia de la parte accionada, al no permitirle el control de dicha inspección, aunado al hecho que si bien es cierto que la notificada deja constancia que la palabra “si” significa que la practicó; tal afirmación no comprueba que se hayan cumplido con los extremos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tal adverbio no es suficiente para evidenciar que fue recibida por la persona llamada a comparecer por ante los Tribunales Laborales y mal puede tomarse como la consignación de la resulta del alguacil, y al tratarse de una situación de orden público que comporta principios constitucionales como el derecho a la defensa y debido proceso, es deber de este tribunal exhortar a los alguaciles a cumplir a cabalidad con lo dispuesto por el Legislador en la norma in commento, pues actuaciones como éstas producen inseguridad jurídica a las partes, entorpeciendo el acceso a la justicia, siendo así, volviendo a la defensa perentoria opuesta asi como a los abogados en ejercicio a realizar todas las actividades tendentes como un buen padre de familia en cuanto a la verificación del cumplimiento de todas las cargas correspondientes, razon por la cual de una simple operación aritmética se evidencia que a pesar de haber sido interpuesta la acción dentro de la oportunidad procesal correspondiente la notificación de la demandada – PRAXAIR S.A. -, se hace fuera del lapso establecido por el legislador, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción hecho por la demandada, no entrando en consecuencia a pronunciarse sobre el fondo del asunto.…” (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, debe este Tribunal precisar que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los supuestos en que opera la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

.

De tales normativas, se desprende que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año, comenzando a computarse dicho lapso a partir de la extinción del vínculo laboral y que el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año, sería el período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este contexto, la demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 29 de marzo de 2005, y admitida el día 04 de abril de 2005 es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre la demandante y la empresa COLLECTION GROUP, C.A, se produjo en fecha 10 de mayo de 2004, debiendo igualmente observarse de la revisión de las actas procesales que, en fecha 10 de mayo de 2005,la parte actora reforma su escrito libelar, siendo en definitiva, admitida la acción interpuesta, el 15 de junio de 2005, evidenciándose igualmente que la representación judicial de la hoy apelante, desistió del procedimiento instaurado respecto de la sociedad mercantil COLLECTION GROUP, C.A, en actuación del día 25 de mayo de 2006 (f.75), homologado por el Tribunal de la causa en decisión de fecha 08 de junio de 2006; constatandose de autos que, la notificación de la parte codemandada solidariamente, empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.A.,se practicó el día 17 de octubre de 2005 (f.73).

En este sentido, como se expresó, la recurrente afirma la existencia en las actas procesales de indicios y presunciones que denotan la interrupción de la prescripción de la acción, pues sostiene que en el caso bajo examen, si bien fue practicada la notificación respectiva antes del vencimiento del lapso de Ley, no obstante el alguacil actuante de manera lamentable no consignó las resultas de la misma, es decir, que se originó a entender de la recurrente un hecho suficientemente capaz de interrumpir la prescripción como así lo exige el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los efectos de demostrar tal circunstancia, incorporó en el desarrollo de la audiencia de juicio, inspección extrajudicial practicada por la Notaría Publica de Barcelona, en la sede de la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de esta Entidad Federal, consignado igualmente ante este Tribunal, copia certificadas de actuaciones practicadas en el asunto distinguido con la nomenclatura BP02-L-2005-000324, correspondiente a la causa incoada por el ciudadano J.M. en contra de las empresas COLLECTION GROUP, C.A, y PRAXAIR VENEZUELA, S.A.

En sintonía con lo anterior, le corresponde a esta Alzada verificar si el aspecto delatado efectivamente sucedió y es capaz de interrumpir la prescripción, como así lo afirma la recurrente, y de ser así, si los hechos fueron correctamente establecidos por el sentenciador a quo. Al respecto, este Tribunal Superior, en atención a los principios que orientan al actual procedimiento laboral venezolano contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a los derechos que se tutelan y, con fundamento en que la Audiencia Preliminar (artículo 73), es la fase que el Legislador ha determinado, para presentar los respectivos escritos de pruebas con sus elementos probatorios, para que así, las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puedan disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en definitiva a la mediación, considera que, la Inspección extra-judicial que pretende hacer valer la apoderada judicial actora para acreditar en autos, la existencia de la notificación oportuna y por ende la interrupción de la prescripción de la acción, fue consignada de manera extemporánea, que no en la oportunidad legalmente establecida, puesto que, de la revisión de las actas procesales (folios 291 al 298 y su vto), se evidencia que la misma fue incorporada con posterioridad a la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que en estricta sujeción a la Ley Adjetiva Laboral, la misma no debe ser apreciada a los fines de la resolución de la controversia, como dictaminó la Sentenciadora de Primera Instancia.

Ahora bien, visto que no se dio cumplimiento a lo estipulado en la normativa ut supra señalada, al no existir en los autos constancia alguna de haberse practicado la notificación de la empresa obligada, con anterioridad al día 17 de octubre de 2005, oportunidad en la cual conforme se evidencia de autos, se materializó procesalmente la notificación de la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.A., no pude admitirse que se sostenga que, en el caso bajo estudio, prescribe la acción en virtud de la omisión del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, al no consignarse de manera oportuna las resultas de la notificación practicada, puesto constituye carga de los apoderados judiciales de los litigantes, verificar el cumplimiento de las fases procedimentales dentro de la tramitación de una causa, máxime cuando como en el caso en estudio, la propia representación judicial de la parte actora afirmó en la audiencia de apelación que la acción se encontraba bajo riesgo de prescripción, debiendo señalarse adicionalmente que cualquier persona que activa la administración de Justicia, en su beneficio debe cumplir diligentemente cargas puesto la responsabilidad social incumbe a cualquier ciudadano según el artículo 135 de la Carta Magna vigente, y en este sentido, las partes intervinientes en juicio tienen la responsabilidad de cumplir sus deberes y coadyuvar a los Jueces y demás funcionarios judiciales en la administración de la justicia.

Conforme a lo precedentemente señalado, y contrariamente a lo sostenido por ante esta Instancia, debe concluirse que la notificación invocada nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de dos meses adicionales establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Sustantiva. Ello así, este Tribunal Superior estima que, en el caso sub examine debe aplicarse, como en efecto así lo hiciere el Tribunal de Juicio, la consecuencia jurídica de la normativa que se analiza, y declararse la prescripción de la acción laboral intentada respecto de la empresa PRAXAIR VENEZUELA, S.A. En mérito de lo expuesto, debe declararse improcedente lo expuesto como fundamento del recurso ejercido por la apoderada judicial recurrente. Así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal, y desestimados éstos mediante los razonamientos expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:12 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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