Decisión nº 05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 04 de Julio de 2006

196º y 147º

Visto el escrito de contestación a la demanda y de reconvención, que riela a los folios 40 al 42 y asimismo, el escrito cursante al folio 43, presentado en fecha 29-06-2006 por el profesional del Derecho C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.237, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expuso:

La contestación en este tipo de procedimiento se limita a hacer oposición y por ello no es procedente la reconvención; pues, precisamente, esa oposición se origina porque posiblemente no se incluyeron bienes que una de las partes considera que deben ser incluidos y, en este caso, la parte que así lo considere al hacer su oposición consigna los títulos o documentos que acrediten la existencia de tales bienes y el juicio se seguiría por el procedimiento ordinario. De tal modo, que no habiendo hecho oposición el demandado en este juicio, y no siendo posible confundir su escrito de contestación con un escrito de oposición a la partición por cuanto donde no distingue el Legislador no le es dado hacerlo al intérprete, le SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE, que de conformidad con lo establecido por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, SE SIRVA EMPLAZAR A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR.

Y habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio, este Tribunal pasa a proveer sobre lo solicitado de la siguiente manera:

PRIMERO

Demandó la accionante de autos, la partición y liquidación de la comunidad concubinaria constituida entre ella y el ciudadano J.G.B., en el período comprendido desde el 11-10-1984 hasta el 26-12-2005, e integrada por los bienes inmuebles cuyos datos de identificación contenidos en el escrito libelar se dan aquí por reproducidos.------------------------------------------------

SEGUNDO

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el accionado así lo hizo, conviniendo en el hecho de haber sostenido con la accionante una unión estable de hecho (concubinato), durante el período de tiempo por ella señalado en su demanda, del cual derivó una comunidad concubinaria cuya liquidación también solicitó a este Tribunal; pero asimismo, reconvino a la actora en los términos que a continuación se mencionan:

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de (sic) Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 777 eiusdem por mutua petición demando a la ciudadana: V.M.M.D.,… para que convenga en pagar o a ello sea condenado (sic) por este Tribunal al (sic) cincuenta por ciento (50%) de lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, trabajo que la demandante reconvenida mantiene como DOCENTE, al servicio de la (sic) MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Cincuenta por ciento (50%), que me corresponde de acuerdo al total que resulte del lapso comprendido entre el 11-10-1984 hasta el 26-12-2005, que es el que engloba a la unión concubinaria…

TERCERO

El Juicio de partición goza de una especialidad característica que A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 486) describe así:

…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición (negritas añadidas)

CUARTO

Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.

Al respecto, A.S.N. (ob. cit, p. 493) expresa:

La contestación de la demanda en el juicio de partición,…tiene pautada una limitación en cuanto a las defensas y excepciones que puede formular el demandado, pues al señalar expresamente los motivos de oposición por los cuales puede suspenderse el trámite ejecutivo de la partición para desarrollar el procedimiento ordinario que decida la controversia planteada en la contestación, no tienen cabida excepciones o defensas de fondo,… (negritas añadidas)

Sigue exponiendo el precitado autor:

En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla” (p.496-497)(negritas añadidas).

En el caso de autos, quien aquí suscribe aprecia de la simple lectura del escrito de contestación de la demanda que, la parte demandada en el presente procedimiento, no formuló oposición alguna en relación a la partición de los bienes inmuebles a que se contrae el particular primero que antecede, pues no formuló defensa o excepción de las previstas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existiendo controversia en tal sentido, este Tribunal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo, y únicamente respecto de los bienes inmuebles antes dichos, acuerda lo solicitado por el apoderado actor y, emplaza a ambas partes para el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR.------------------------------

Ahora bien, en lo que atañe específicamente a la reconvención propuesta por el accionado y lo expuesto y solicitado por el apoderado actor en la diligencia que aquí se provee, esta juzgadora estima que conforme a lo señalado en los particulares tercero y cuarto, la especialidad del procedimiento de partición hace improcedente en el mismo la institución procesal de la Reconvención, entendida ésta como “una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda,…” (Sentencia Nº 439 del 15-11-2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez); toda vez que, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que pueden oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado “ut supra”, no siendo admisible otra distinta. Sólo a aquéllas la Ley le reconoce el efecto de impugnar los términos de la partición, esto es, de enervar la partición solicitada, suspendiendo el trámite ejecutivo de la misma, para resolver la controversia suscitada a través del procedimiento ordinario, por el cual debe esta última sustanciarse y decidirse. En otras palabras, sólo la oposición formulada por cualquiera de los motivos legales ya expuestos, puede ordinariar el procedimiento de partición, y es sobre la base de tal argumento que debe este Juzgado declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta y así se establece.------------------------------------------------------------------------------------------------

No obstante, también resulta obvio del texto del escrito de contestación de la demanda, que el demandado ha manifestado su disconformidad en cuanto a la totalidad de los bienes que conforman la comunidad cuya partición y liquidación aquí se ha demandado, lo cual se desprende de su requerimiento de que se partan las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la demandante, por su desempeño como Docente al servicio del Ministerio de Educación durante el lapso de tiempo que duró el concubinato, las cuales no fueron incluidas por ésta en su demanda, pero que sin embargo, aduce el querellado tener derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de las mismas. Siendo ello así, es lógico que, constituyendo lo manifestado por el accionado uno de los motivos de oposición que establece el artículo 778 tantas veces mencionado, deben entenderse impugnados los términos de la partición solicitada en lo que concierne a la totalidad de los bienes que integran la comunidad concubinaria, al quedar de manifiesto su evidente objeción a los términos de la partición planteada por la accionante, como ya se indicó; circunstancia ésta que no puede ser pasada por alto por este Despacho Judicial garante de la Justicia, la cual no puede sacrificarse por la omisión de frases sacramentales, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, actuando con apego a lo establecido en el artículo 780 eiusdem, ordena APERTURAR UN CUADERNO SEPARADO a los fines de la sustanciación y posterior decisión conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de la controversia surgida en cuanto al dominio común de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales referidos “ut supra”. Cúmplase con lo ordenado.-------- LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

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