Sentencia nº 1166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

Visto el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano C.L.M. (+), sustituido en el transcurso del proceso por sus herederas V.M.M.D.B. y J.E.M.D.C., la primera de ellas representada judicialmente por los abogados G.G. del C.S. y M.Á.D.F.; y la segunda, sin representación judicial acreditada en autos, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DIANAMEN, representada judicialmente por los abogados José de los S.M., R.P.B., O.A.P., E.I.A., F.J.U., R.H., E.D., I.H., P.U., A.M.Z. y S.A.M. de la Cova; el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 1999, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2°) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de primera instancia supra referida; y 3°) sin lugar la demanda incoada, quedando revocado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 28 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, y con vista de la negativa de su admisión, ésta interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por esta Sala de Casación Social.

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 28 de julio de 2006, vista la solicitud de revisión interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por esta Sala de Casación Social, anuló la referida decisión y le ordenó decidir nuevamente el recurso de hecho propuesto.

Mediante sentencia N° 554 de fecha 21 de marzo de 2006, esta Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la parte actora, y en consecuencia, admitió el recurso de casación anunciado por dicha parte.

En fecha 8 de mayo de 2007, se declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte actora.

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2007, vista la solicitud de revisión interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2007, proferida por esta Sala de Casación Social, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de que esta Sala de Casación Social notifique a la parte recurrente la decisión N° 554, dictada el día 21 de marzo de 2007, para que una vez que conste en autos la referida notificación, comience el computo del lapso para la formalización del recurso de casación anunciado.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 21 de febrero de 2007, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Una vez cumplida la notificación de la parte recurrente, en fecha 7 de mayo de 2008, la representación judicial de la ciudadana V.M.M. deB., presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. No hubo impugnación.

Por auto de Sala fechado 21 de mayo de 2009, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día nueve (9) de julio de 2009 a las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el Sentenciador de Alzada en el vicio de inmotivación de los hechos, cuando señala en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO”, que las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, correspondientes al documento constitutivo-estatutos de la sociedad mercantil Compañía Anónima Dianamen, serían analizadas posteriormente, lo cual -a su decir- de una simple lectura del fallo impugnado se aprecia que no lo hizo.

Para decidir, la Sala observa:

Ha dicho reiteradamente esta Sala que, la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Igualmente, ha establecido este Alto Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; por lo que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación.

De la lectura que se hace al fallo recurrido, se aprecia, primeramente, que el Sentenciador de Alzada, en el análisis probatorio de las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, contentivas del Documento Constitutivo-Estatutos de la empresa accionada, le profirió valor, pero pospuso la determinación del mérito que de las mismas se desprendía para una oportunidad posterior en el fallo.

Siendo ello así, se verifica que, contrariamente a lo señalado por el formalizante, el Juzgador sí extrajo los hechos que de tales documentales emanaban, cuyo valor probatorio apreció en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO”, para así completar su análisis valorativo, según se lee a los folios 249 y 250 de la tercera pieza del expediente, cuando reza lo siguiente:

En el presente caso, está demostrado que la COMPAÑÍA DIANAMEN, quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1972, bajo el No. 13, Tomo 69-A.., que el capital inicial de la compañía era de Bs. 4.000.000,00, dividido en 4.000 acciones nominativas no convertibles al portador de UN MIL BOLÍVARES Bs. 1.000,00 cada una pagadas en un 20%, suscritas, según la cláusula Trigésima Segunda del documento constitutivo-estatutos de la siguiente manera: el Dr. C.M., C.I. No 35029 Bs. 1.500.000,00 de los cuales pagó Bs. 300.000,00, el demandante C.M. hijo; C.I. No 30.776 Bs. 1.500.000,00 de los cuales pagó Bs. 300.000,00, el Dr. L.A. VELUTINI, C.I. No. 30.581 Bs. 500.000,00 de los cuales pagó Bs. 100.000,00; N.E. HELLMUND C.I. No. 287.170 Bs. 500.000,00 de los cuales pagó Bs. 100.000,00, es decir, que el demandante para la fecha de constitución era socio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DIANAMEN; de igual manera, es un hecho aceptado por las partes que el demandante Dr. C.M. hijo, fue designado miembro principal de la Junta Directiva con el carácter de Presidente Ejecutivo, desde su fecha de constitución 19 de Mayo de 1972 hasta el 23 de Febrero de 1995, en que fue removido de dicho cargo.

Por lo tanto, tomando en cuenta el principio de unidad del fallo -según el cual éste constituye un todo indisoluble-, se evidencia que no existe la denunciada inmotivación, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la presente delación. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el Sentenciador de Alzada en el vicio de inmotivación de los hechos, toda vez que al analizar la documental marcada con la letra “E” hace mención del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no motiva sobre que fundamentos se basa para determinar la falta de valor probatorio, ni las razones por las cuales contravienen lo previsto en el citado artículo, y a pesar que afirma que la mencionada prueba fue aceptada por la demandada en su contestación, le niega el valor probatorio.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a lo denunciado, es preciso señalar que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que “los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren” (Sentencia N° 264 de la Sala de Casación Social de fecha 24 de noviembre de 2001).

En este sentido, se estima conveniente transcribir lo establecido en la recurrida, en cuanto al punto discutido, la cual, en su parte pertinente, expresamente señaló lo siguiente:

“Marcada “E”, folio 44, primera pieza, copia que carece de valor probatorio por no ser de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante fue aceptado en la contestación a la demanda, página 14 de la contestación, folio 64 primera pieza, que la parte actora recibió un fax de E.I.A. delE.R. & Mendoza y que es cierto que fue enviado, en virtud de que existían conversaciones entre el Dr. C.M. hijo y la demandada a través del Dr. E.I. con el ánimo de llegar a una solución transaccional y así evitar un litigio, la cual nunca fue respondida”.

Como se aprecia del extracto anterior, la recurrida, primeramente, le restó valor probatorio a la documental marcada con la letra “E”, por no ser la misma de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya motivación resulta suficiente en virtud a que lo dicho permite a esta Sala establecer un control respecto de lo decidido por la Alzada, reiterándose que, en todo caso, la motivación escasa o exigua no da lugar a la configuración del vicio de inmotivación.

Además, esta Sala observa que al concordar los argumentos del Sentenciador con el contenido del artículo 429 aludido -normativa vigente para el momento de la promoción y evacuación de la pruebas-, se extrae, claramente, que la instrumental en referencia careció de valor probatorio, pues, al tratarse de un instrumento privado, debió producirse en el juicio en original y no en copia simple como la produjo su promovente, tal y como así lo exige dicho dispositivo legal.

Finalmente, se aprecia que el Sentenciador de Alzada, pese de haberle restado valor probatorio a la documental en cuestión, por no ser de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahondó aun más en la valoración de la misma, pues, advirtió que si bien en el escrito de contestación fue aceptado que entre el Dr. C.M. hijo -parte actora- y el Dr. E.I. -representante judicial de la empresa accionada-, existieron conversaciones con el ánimo de llegar a una solución transaccional y así evitar un litigio, éste -el Juzgador- concluyó que la misma nunca fue respondida, de manera que si el recurrente no estaba de acuerdo con la apreciación brindada por el Sentenciador, debió denunciarlo a través de una infracción de ley y no a través de un defecto de actividad de la sentencia.

En virtud de los razonamientos antes expuesto, esta Sala declara improcedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Explica el formalizante, que la recurrida obvió la aplicación del mencionado artículo, no obstante, que se demostró que el accionante percibía un sueldo por la prestación de un servicio personal, cumplía un horario de trabajo y acataba las directrices que la empleadora le ordenaba, y, sin importar que la demandada no desvirtuó durante el proceso la condición de trabajador del actor, dada la carga probatoria que le correspondía.

Para decidir, la Sala observa:

Ha dicho reiteradamente esta Sala de Casación Social que el vicio por falta de aplicación de una norma vigente, ocurre cuando el Sentenciador le niega aplicación a una determinada norma, la cual regula una situación jurídica al alcance de la misma.

En este sentido, observa la Sala que, contrariamente a lo que señala el formalizante, la Alzada en la motivación de su sentencia, bajo la aplicación del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, penetrando en el cúmulo de probanzas, analizó en el caso de autos la existencia de elementos de dependencia o subordinación que caracterizan al contrato de trabajo, concluyendo bajo su soberana apreciación de las pruebas, que las mismas, positivamente, desvirtuaron la existencia de tales elementos.

Asimismo, se desprende de una simple lectura a la recurrida, que producto de haber sido aceptada la prestación personal del servicio por parte de la demandada, el Juzgador impuso en ella la carga de desvirtuar la naturaleza no laboral de dicha prestación, ello dándole aplicación precisamente a la presunción de laboralidad prevista en la norma delatada como infringida, lo cual se evidencia del extracto que a continuación se transcribe:

(…) la controversia consiste en establecer si la relación existente entre el ciudadano C.M. hijo y COMPAÑÍA ANÓNIMA DIAMEN (sic), era de carácter laboral, correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba, toda vez que aceptó la prestación de un servicio personal, pero lo calificó como de naturaleza no laboral, para luego establecer si es procedente la demanda en cuanto a los conceptos y montos demandados (…)

En todo caso, verifica la Sala que siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, resulta oportuno señalar que la Alzada amparado en el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, (Caso: R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), concluyó de las pruebas valoradas que, el accionante, fungió como Presidente Ejecutivo, miembro principal de la Junta Directiva y socio de la demandada, desde la constitución de la compañía hasta que finalmente resultó removido de su cargo en Asamblea de Accionistas y que por sus actuaciones no existía subordinación en los términos exigidos por el derecho del trabajo.

Tal conclusión la conjugó el Sentenciador de Alzada, al determinar que el accionante desde la constitución de la empresa demandada fungió como socio y Presidente Ejecutivo de la misma, y que en el ejercicio de sus funciones tenía las atribuciones a que se refiere su documento constitutivo, en las cláusulas décima tercera, décima novena y vigésima primera, de las cuales se destacan: presidir las Asambleas y la Junta Directiva, firmar todos los contratos, representar a la empresa, etc., además de haber quedado evidenciado del testamento del actor que corre inserto en autos, así como de las posiciones juradas rendidas en el juicio, que éste siempre actuó con el ánimo de dueño y de socio, y no con el ánimo de un trabajador subordinado, hasta el punto de haber afirmado que le encargó a su yerno la construcción de la Torre Diamen.

Por último, esta Sala ejerciendo su labor pedagógica reitera lo dicho en anteriores oportunidades, en cuanto a que este Alto Tribunal no se trata de una tercera instancia, por cuanto se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de un recurso de casación, por lo que es de la soberana apreciación de los jueces, el determinar la procedencia de la naturaleza de las labores desempeñadas por quien acciona, así como la naturaleza de la relación alegada, acorde con la Ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos. Excepcionalmente, podrá esta Sala descender al mérito de la causa que se discute, esto es, cuando se constate la violación del orden público laboral o a la jurisprudencia de esta Sala.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara igualmente improcedente la presente delación. Así se decide.

- IV -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación del criterio vigente y reiterado de esta Sala, sentado en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia), el cual estableció de manera vinculante para todos los Tribunales de la República con competencia en materia laboral, una lista de criterios o indicios que permiten determinar el carácter laboral o no de una relación.

Para decidir, la Sala observa:

En lo que respecta a la falta de aplicación de la doctrina vinculante establecida en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia), se observa que a pesar de que la sentencia recurrida no señaló expresamente estar aplicando el test de laboralidad, ni identificó los ítems del mismo; del análisis efectuado en la parte motiva del fallo, verifica la Sala que el mismo sí estuvo orientado por la aplicación de tal herramienta interpretativa, toda vez que ponderó, en resumen, lo siguiente: a) Que el ciudadano C.M. tenía las atribuciones a que se refieren las cláusulas décima tercera, décima novena y vigésima primera y que fungió desde la constitución de la compañía hasta su remoción del cargo como Presidente Ejecutivo, además de ser socio y miembro principal de la Junta Directiva (forma de determinación de la labor prestada); b) Que de autos quedó demostrado que el actor tenía una remuneración como Director Principal, ejerciera su cargo o no, según fijación de la Asamblea (forma de efectuarse el pago); c) Que el actor actúo con el ánimo de dueño y de socio y no con el ánimo de un trabajador subordinado (trabajo personal, supervisión y control disciplinario); d) Que el actor no tenía un horario específico de trabajo y que se ausentaba del país sin autorización de organismo alguno de la compañía, por largos períodos (tiempo y condiciones del trabajo desempeñado y supervisión y control disciplinario).

De manera que, esta Sala no encuentra motivos suficientes para casar el presente fallo por los motivos expuestos en la presente delación, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.

- V -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación, dado que esta Sala en sentencia N° 1778, del 6 de diciembre de 2005, ante un caso idéntico al de autos expresó lo siguiente:

Sin embargo, por el hecho que la actora fuere socia de la sociedad mercantil accionada, no resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital social.

Para decidir, la Sala observa:

Lo primero que debe establecerse, es que si bien en la decisión recurrida y la sentencia N° 1778 de fecha 6 de diciembre de 2005 -delatada por falta de aplicación-, resultó controvertida la naturaleza laboral o no de una prestación de servicio, de forma global no resultan análogos, ni parecidos los supuestos de hechos que conformaron cada uno de los casos en particular.

Además, es de destacar que el análisis del Juzgador para calificar la naturaleza no laboral de la prestación de servicio invocada por el accionante, se circunscribió en múltiples elementos, los cuales fueron especificados en la delación anterior y no fue por el simple hecho de haber sido socio de la empresa demandada.

En virtud de los razonamientos expuestos, se desestima la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2005, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-000324

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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