Decisión nº PJ0102014000610 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000507

SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000610

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: V.M.C.G. y C.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24298606 y V-17648842, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES INTENDENCIA DE LA PARROQUIA VENEZUELA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio s/n emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), por los ciudadanos V.M.C.G. y C.A.R.G., antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño antes identificado.

Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PRIMERO

El progenitor se compromete en cumplir con la obligación de manutención con la cantidad de MIL QUINIENTOS .BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, los mismos serán depositados en la cuenta bancaria N° 01020392920103950118, a nombre de la ciudadana V.C. solo para efectos de obligaciones de manutención a partir del día cinco (05) del presente mes, solo para alimentos y aparte cubrirá gastos de pañales y toallitas.

SEGUNDO

Cubrirá gastos de asistencia médica, medicinas, hospitalización, ropa de uso diario, calzado, ropa de época de navidad y juguete.

TERCERO

Los gastos de mensualidad de guardería será compartido por ambos progenitores.

CUARTO

Los gastos de alquiler de vivienda donde habita la progenitora serán cubiertos por ella.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

UNICO: El progenitor compartirá con su hijo los días que esté descansando tres (03) horas diarias. Al niño se le practicará prueba de ADN por decisión de ambos padres a la brevedad posible.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (=3) de marzo de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos V.M.C.G. y C.A.R.G., antes identificados, en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000610.-

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS A.P.A.

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