Decisión nº PJ0182013000181 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000729

RESOLUCION Nº PJ0182013000181

ANTECEDENTES

El día 24/05/2012 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.206.162, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana E.G.D.V., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.650, de este domicilio, contra el ciudadano W.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.678.041 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 07/02/1977 contrajo matrimonio civil con el ciudadano W.V.G., por ante la Prefectura del Municipio San Camilo, Distrito Páez, del Estado Apure, fijando su residencia conyugal en el barrio La Lucha, calle principal de Los Chaguaramos, casa S/N, de la Población de San F.d.A., Municipio Angostura, Estado Bolívar, siendo también, su ultimo domicilio conyugal, donde convivieron como pareja hasta que su cónyuge abandonó el hogar en común.

Alega que durante su matrimonio siempre existió amor, armonía y comprensión mutua, reinando siempre la paz hogareña, que ambos contribuyeron en la crianza y educación de su hija, que actualmente es mayor de edad.

Que al pasar de los años comenzaron a suscitar desaveniencias entre ellos, que su cónyuge se mostraba indiferente, no le importaba lo que sucedía en el hogar, permanecía fuera del mismo por varios días sin dar explicaciones y ante los reclamos, se suscitaron peleas, gritos y ofensas, siendo violento y la agredía de palabras, mostrando que ya no existía afecto.

Que su cónyuge abandonó el lecho conyugal en forma voluntaria, libre y deliberadamente, así como también los deberes del matrimonio, que el día 10 de agosto del 2010 abandonó definitivamente el hogar común, y en fecha 14 de febrero del 2011 se presentó en la casa a maltratarla con insultos, reclamos y amenazas, por lo que tuvo que ocurrir ante la oficina de atención a la mujer del Municipio Angostura para solventar ese problema.

Por último dice que por todo lo antes expuesto procede a demandar al ciudadano W.V.G. por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.

El día 28/05/2012 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, más un día que se le concedió por término de distancia, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 31/07/2012 el tribunal dejó constancia que fue recibida la comisión de citación debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Raíl L.d.P.C.J.d.E.B..

Cumplida las notificaciones ordenadas, los días 18/10 y 03/12 del año 2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 12/12/2012 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, no habiendo comparecido la parte demandada a dichos actos ni por si, ni por medio de apoderado, quedando abierto a pruebas el juicio.

Abierto el lapso probatorio la parte demandante presentó su escrito de pruebas, donde promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: 1º) Promovió pruebas documentales: a) Ratificó los documentos consignados con la demanda, específicamente el acta de matrimonio. b) Consignó y hace valer en todo el contenido y firmas de la denuncia formulada por la demandante V.M.M.d.V. en contra de su cónyuge por ante la oficina de atención a la mujer de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar. c) Ratificó e hizo valer declaración del alguacil M.A.Z.V., adscrito al Juzgado del Municipio Raíl L.d.P.C.J.d.E.B., el cual levó a efecto la citación del demandado. 2º) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.R.M.M., R.H.M.M., J.M.R., N.Y.D. de Martínez e I.B.M.A..

Admitida las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 05/02/2013, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer y cuarto día de despacho siguiente.

En fecha 28/02/2013 rindieron sus declaraciones los primeros tres (03) testigos promovidos de la siguiente manera:

El testigo A.R.M.M.: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente a V.M. y W.V.? CONTESTO: Si la conozco V.M., es tía mía y los conozco desde que tengo uso de razón.- SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que W.V. se marcho del hogar que mantenía con V.M.? CONTESTO: Si aproximadamente en agosto del 2010, yo tengo viviendo con ellos hace seis años y por eso me consta.- TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta los motivos por el cual el ciudadano W.V. se marcho del hogar? CONTESTO: si los conozco, desde que la señora V.M. se enfermo el comenzó con indiferencias con ellas, se iba para la montaña semanas, no aportaba nada para el hogar y cuando venia eran discusiones constantes, todo radica desde que se inicio la enfermedad de la ciudadana V.M., la cual fue operada de un fibroma.- CUARTO: ¿Si por el conocimiento de los hechos que dice tener sabe y le consta donde habita el ciudadano W.V.? CONTESTO: Desde el momento que el se fue, en agosto del 2010 y se llevo todas las pertenencias y ahorita vive en la montaña en un campo de propiedad de el ubicado vía a la Vergareña, San Francisco de la paragua.- QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 14 de febrero del 2011 el señor W.V. visitó el hogar de la ciudadana V.M. y explique lo acontecido ese día? CONTESTO: Si me consta en esa fecha el ciudadano W.V. llego a la hogar con insultos, pidiendo partición de bienes, demasiado alterado e incluso intento maltratar físicamente a V.M. por este motivo la ciudadana antes mencionada se dirigió a la oficina de maltrato a la mujer pidiendo ayuda y orientación, allí firmaron un documento donde ninguno de los dos se iban a meter mas. Cesaron.-días regresar al hogar? CONTESTO: De ninguna manera. Cesaron.

La testigo R.E.M.M.: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a V.M. y W.V.? CONTESTO: si suficientemente.- SEGUNDO: Di la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a los esposos V.M. y W.V.? CONTESTO: 22años. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que W.V. se marcho del hogar que mantenía con V.M. y desde que fecha? CONTESTO: Si me consta por que estuve presente ese día allí cuando WULADO se fue del hogar, aproximadamente los primeros de agosto del 2010.-CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta los motivos por el cual el ciudadano W.V. se marcho del hogar? CONTESTO: Problemas entre ellos dos, discusiones el no estaba conforme con lo que ella hacia en el hogar y nunca le pasaba para los gastos del hogar.- QUINTA ¿Si por el conocimiento de los hechos que dice tener sabe y le consta donde habita el ciudadano W.V.? CONTESTO: El vive en el campo y cuando sale del campo llega donde la hija en San Francisco.- SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 14 de febrero del 2011 el señor W.V. visitó el hogar de la ciudadana V.M. y explique lo acontecido ese día? CONTESTO: Si estaba ese día allí, y el llego a sacar cosa de la casa, llevándoselas de forma agresiva. Cesaron.

El testigo J.M.R.: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a V.M. y W.V.? CONTESTO: Si suficientemente hace 13 años aproximadamente.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que W.V. se marcho del hogar que mantenía con V.M. y desde que fecha? CONTESTO: Si se marcho del hogar desde el 2010, por que tenían muchas peleas y el amor no era igual. TERCERA: ¿ Si por el conocimiento de los hechos que dice tener sabe y le consta donde habita el ciudadano W.V.?.- CONTESTO: El vive en el campo desde que se fue con sus magallas y cuando viene de vez en cuando al pueblo llega a casa de la hija CUARTA: ¿Diga el testigo a que se dedica WUALDO actualmente?-CONTESTO: A la agricultura a la siembra del ñame, plátano y ají y VIRGINIA al trabajo del hogar atendiendo una bodega que tiene en su casa.- QUINTA: ¿Diga el testigo si presencio las peleas por el cual Wualdo abandono el hogar? CONTESTO: Si, en varias ocasiones ,por que el salía del hogar pasaba una semana sin venir al hogar hasta que por fin se fue y no vino mas, ella se quedo sola viviendo con la nieta y su esposo de la nieta. Cesaron.

En fecha 14/03/2013 tuvo lugar la declaración de la quinta (5º) testigo promovida en el escrito de pruebas, ciudadana I.B.M.A., la cual rindió sus declaraciones de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos V.M. y W.V.? CONTESTO: Si los conozco desde hace tiempo somos vecinos y la señora y yo nos congregamos en la misma iglesia. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano W.V. se marcho del hogar que mantenía con V.M.? CONTESTO: Si en agosto del 2010 se fue de la casa por que vivian peleando. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta los motivos por el cual el ciudadano W.V. se marcho del hogar? CONTESTO: Si yo lo que pude observar en esa oportunidad escuche un escándalo grandísimo era el esposo de la hermana virginia y no lo he visto más allí.- CUARTO: ¿Si por el conocimiento de los hechos que dice tener sabe y le consta donde habita el ciudadano W.V.? CONTESTO: el esta viviendo en la casa de su hija yamilet quien tambien es hija de la señora virginia y en el campo. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta con quien vive la señora v.M.? CONTESTO: Con su nieta y el esposo y es ella quien la cuida cuando se enferma. Cesaron.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadana V.M.M.d.V., entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 07/02/1977, luego de transcurridos varios años, su esposo cambió su conducta, que no le importaba lo que pasara en el hogar, que permanecía fuera del mismo varios días, sin dar explicaciones, y en caso de reclamos, que la agredía de forma verbal, que dejó de cumplir con las obligaciones del matrimonio y en fecha 10/08/2010 abandonó definitivamente el hogar.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las pruebas documentales: a) De los documentos consignados con la demanda, específicamente el acta de matrimonio, este juzgador observa, que por cuanto dicha acta no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos V.M.d.V. y W.V.G.. Y así se declara; b) Del contenido y firmas de la denuncia formulada por la demandante V.M.M.d.V. en contra de su cónyuge por ante la oficina de atención a la mujer de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar, este juzgador detalla que son copias simples de documentos administrativos, que no fueron impugnadas y no contribuyen al esclarecimiento de la litis, por lo que no se le da valor probatorio. Así se decide; c) De la declaración del alguacil M.A.Z.V., adscrito al Juzgado del Municipio Raíl L.d.P.C.J.d.E.B., el cual llevó a efecto la citación del demandado, este juzgador observa que este es un acto procesal y como tal no es objeto de valoración en el presente asunto. Así de declara.

De la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: A.R.M.M., R.H.M.M., J.M.R., N.Y.D. de Martínez e I.B.M.A., de los cuales, solo los tres (03) primeros y la quinta (5º) de los promovidos en el escrito de pruebas rindieron sus respectivas declaraciones, que corren insertas del folio 66 al 68 y vto., y del 75 al 76 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen a los ciudadanos V.M. y W.V.. Que el señor W.V. se marchó del hogar en agosto del 2010. Que se fue a vivir al campo y cuando sale de allá, llega a la casa de su hija en San Francisco; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que la misma no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si ni a través de representante legal alguno.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana V.M.M.d.V. en contra de su cónyuge ciudadano W.V.G., aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

2° El abandono voluntario…

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden:

Por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes conyugales.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la misma demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, aunado a que la parte demandada W.V.G. fue debidamente citado, y no usó de los medios procesales de defensa, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

DECISION:

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana V.M.M., en contra de su cónyuge ciudadano W.V.G., por la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Civil .

Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio San Camilo, Distrito Páez, del Estado Apure, contrajeron en fecha 07 de febrero del 1977, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Ab. S.C.M..

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las once de la mañana (11:00 a.m)

La Secretaria,

Ab. S.C.M..

JRUT/SCM/lismaly.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR