Decisión nº 275 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 5021-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos: M.V.M.U., J.G.M.U. y M.C.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 9.985.639, 10.564.527 y 12.836.580.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 9.262.497, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.296.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

TERCERO COADYUVANTE: J.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 890.180.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados B.D. y A.O., venezolanos inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.506 y 15.235, respectivamente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente Acción de A.C. se interpone contra la sentencia de Primera Instancia con apariencia de cosa juzgada material, según la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la acción de simulación o declaratoria de inexistencia de venta y el ejercicio del derecho de preferencia intentado por el ciudadano J.A.V.L.. Señala que en fecha 17 de Noviembre de 2003, se practicó la última de las notificaciones respecto de la sentencia definitiva dictada el día 28 de Octubre del mismo año 2003, por el Juez Temporal E.G., a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Que el Tribunal de la causa ordenó la realización de una Experticia Complementaria del fallo para que el demandante J.B.L., pague el valor nominal indexado de las acciones.

Que mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2004, la apoderada del demandante Abogada B.D. consignó Cheque de Gerencia por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CTM. (Bs. 46.236.064,00).

Que el Tribunal de la causa, al declarar la simulación de la venta, determinó la restitución al patrimonio de la enajenante M.U.D.M. (hoy fallecida), de las veinte acciones vendidas a M.V.M.. Ese es signo característico y principal de la acción de simulación, esto es su carácter regresivo.

Alega además, que el sentenciador agraviante Juez Temporal E.G., en su sentencia definitiva de Primera Instancia, no motivó en absoluto su decisión, no explicó en su sentencia ninguna razón de hecho ni de derecho que sustentara el dispositivo del fallo. En efecto, el sentenciador no explica en su sentencia cual es el hecho o los hechos que tenidos como probados lo llevaron a la convicción de que su decisión debía favorecer al demandante; y por otra parte, tampoco explica como esos hechos subsumidos en algún supuesto normativo producirían la consecuencia legal de declarar la simulación de la venta de las acciones entre M.U.D.M. y M.V.M.U., la existencia del derecho de preferencia para adquirir esas acciones por parte del demandante J.A.V.L., y al mismo tiempo, ordenar la venta de esas acciones al demandante al precio que se determinara posteriormente por indexación.

La actuación Jurisdiccional que denunciamos constituye una lesión directa de los derechos y garantías Constitucionales, a la propiedad a que se contrae el artículo 115 de la Constitución de la República; al debido proceso y a la defensa, consagrado en el Artículo 49 Constitucional; y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26.

Cumplidos los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 27 de Mayo del 2004, se celebró la Audiencia Constitucional, a la cual se hicieron presentes por la parte accionante Abogado A.R.P.S., así como la Abogada Y.M.B., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el Tercer interesado ciudadano J.A.V.L., asistido por los Abogados B.D. y A.O.L., todos ya suficientemente identificados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la incompetencia alegada por la parte presuntamente agraviante, la misma es improcedente en razón de que la presente acción trata sobre una lesión jurídica de carácter constitucional y en tal sentido, este Tribunal no esta actuando en este momento como Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo sino que esta actuando en Sede Constitucional con las mismas potestades que lo haría el Tribunal Supremo de Justicia al tratar de dirimir un amparo que al decir del quejoso le fueron sus derechos constitucionalmente violados; por tal motivo, este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente acción y así se decide. Con relación al fondo de la presente controversia, se hace necesario hacer alusión al artículo 115 de nuestra Carta Magna, ya que la misma establece la garantía a la propiedad que debe prevalecer sobre cualquier derecho y cuya protección el titular esta en el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, en tal sentido, es muy claro el argumentos asumido por el quejoso ya que la norma establece la regla al prohibir la expropiación, pero igualmente establece la excepción que solo es procedente por causa de utilidad pública y mediante el pago de una justa indemnización. Siendo así las cosas, nos encontramos frente a un derecho que es absoluto y que ni siquiera puede ser vulnerado mediante una sentencia judicial que lleve a una expropiación sino cumple con los requisitos legales y la excepción ya descrita. Este Tribunal, considera innecesario evacuar las prueba solicitada, por cuanto con lo que consta en autos se encuentra suficientemente ilustrado al observar que la sentencia es violatoria del derecho constitucional a la propiedad ya que el Juez agraviante debió limitarse a declarar nula la venta por cuanto que a su decir, quedó evidenciado que no se respetó el derecho a la preferencia que tenía el otro socio para adquirir las acciones, regresando las cosas al estado inicial de la propiedad y ordenarle al accionado de que proceda al ofrecimiento de las acciones al socio, pero nunca el Juez agraviante podía obligarlo a vender las acciones en la forma como lo hizo y mucho menos por el valor nominal como consta de las actas procesales ya que es aquí donde este Juzgador observa que se esta violando el artículo 115 Constitucional al ser atentatorio contra la facultad de disposición que la norma le otorga al propietario de un bien, ya que esta facultad de disposición le permite al accionista de la compañía hacer el ofrecimiento de sus acciones, cumplir con el derecho de preferencia que tiene el accionante y establecer los términos y condiciones en que la mismas serán vendidas, por tal motivo, este Tribunal observa que hay un agravio a la garantías constitucional y que el Juez agraviante comete el error inexcusable al ordenar las ventas de las acciones en la forma como lo hizo, ya que la constitución según lo establecido en el artículo 137 de la Carta Magna establece que la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público a los cuales deben sujetarse las actividades que realiza por lo cual al ordenar la expropiación de las acciones vulneró el derecho a la propiedad haciendo nugatorio su atributo de la libre disponibilidad del derecho a la propiedad consagrado en el artículo tantas veces mencionado; por otra parte, este Tribunal y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02.02.2002, al señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetiza lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y justicia y dentro de esa garantías se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias, primera que la sentencia sea motivada y segunda, que la sentencia sea congruente, de manera que una sentencia inmotivada no puede declararse como fundada en derecho ya que misma es lesiva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, igualmente el artículo 49 Constitucional, aún cuando dice expresamente sobre la motivación pero la misma forma parte de su esencia ya que las partes deben conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea que se declare con lugar o sin lugar una demanda; por lo tanto, el numeral 8 establece el error judicial que puede tener lugar al acto de juzgamiento y que este Tribunal observa que se ha violado y así se decide.

DECISION

En méritos de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los andes, actuando en sede constitucional y nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Se declara CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por los ciudadanos M.V.M.U., J.G.M.U. Y M.C.M.U. en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Segundo

Se declara la nulidad de las sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y sin ningún efecto alguno de fecha 28 de octubre del 2003 por ser inconstitucional y en tal sentido, se le ordena al Juez que remita la causa a otro Tribunal de la misma competencia y jerarquía a los fines de que emita nueva sentencia y que corrija las violaciones constitucionales que se han señalado en el presente fallo.

Tercero

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (3) días del mes de Junio del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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