Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: V.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.396.903, de este domicilio.

    Apoderados judiciales de la parte actora: Rolman Caraballo Ávila y M.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.538.030 y 11.854.980, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.415 y 63.203, respectivamente.

    Parte demandada: A.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.436.923, con domicilio en el Municipio M.d.e.N.E..

    Defensor ad litem de la parte demandada: E.V.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.008, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.229 y de este domicilio.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio Nº 0970-2401 de fecha 30-07-2001 (f. 81), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta remite a este juzgado superior, expediente Nº 18.862, constante de ochenta y un (81) folios útiles, contentivo del juicio por resolución de contrato de comodato incoado por la ciudadana V.M.C. contra el ciudadano A.J.F.M., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Rolman Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 04-06-2001.

    Por auto de fecha 14-08-2001 (f. 82 y 83) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 16-10-2001 (f. 84 y 85) el abogado Rolman Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes en la causa.

    En fecha 07-01-2002 (f. 86), el tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 29-10-2001, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 14-10-2002 (f. 87) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal dicte sentencia en la causa.

    Por auto de fecha 21-10-2002 (f. 88) la juez titular de este juzgado se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación (f. 89)

    En fecha 18-11-2002 (f. 90 y 91) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la abogada E.V.d.B., en su condición de defensora ad litem de la parte demandada.

    Mediante diligencias de fecha 29-01-2004, 22-03-2004, 28-07-2004, 18-11-2004, 21-01-2005 y 19-09-2005, el abogado Rolman Caraballo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal dicte sentencia en la causa.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    El juicio por resolución de contrato de comodato fue incoado por los ciudadanos Rolman Caraballo Ávila y M.E.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, aduciendo en su libelo de demanda lo siguiente:

    (…) Que su mandante es propietaria de un inmueble (terreno) y las edificaciones construidas en él, ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar del Municipio M.d.e.N.E., según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 20-02-1998, anotado bajo el Nº 43, folios 282 al 287, protocolo primero, tomo 12, primer trimestre de ese año; el cual anexan marcado “B”.

    Que el anterior propietario ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.477.133, tomando en consideración la precaria y difícil situación por la cual atravesaba el señor A.J.F.M., le dio a este último en préstamo de uso o comodato, y en forma verbal el inmueble antes mencionado, a fin de que temporalmente ocupara el mismo con el compromiso de devolverlo una vez se acabara su necesidad de vivienda. Que una vez adquirido el inmueble, por su representada, cuya compra tuvo conocimiento el ciudadano A.J.F.M., se le permitió seguirlo ocupando con la idea de entregarlo una vez fuere solicitado por el nuevo adquiriente.

    Que e ciudadano R.R. (anterior propietario) dio en venta a su representada el referido inmueble; del cual tuvo conocimiento el demandado, por cuanto él no tenía los medios económicos para su adquisición, comprometiéndose verbalmente con la nueva propietaria a entregarlo una vez haya terminado el contrato verbal de comodato.

    Señalan al tribunal que durante el tiempo en que el ciudadano A.J.F.M., ha ocupado el inmueble, todos los gastos relacionados con los servicios de agua, catastro municipal, etc., los cancelaba el ciudadano R.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.651.323, como propietario anterior al ciudadano R.R., tal como consta de los anexos marcados “C” y “D”; siendo que el inmueble en cuestión no posee servicio de luz eléctrica.

    Que su representada en innumerables oportunidades y de forma amistosa le ha solicitado al ciudadano A.J.F.M., que le haga entrega del inmueble descrito, totalmente desocupado y deshabitado y en las perfectas condiciones en que lo recibió por parte del ciudadano R.R., sin obtener la devolución del citado inmueble.

    Invocan el artículo 1.713 del Código Civil, como fundamento de su demanda.

    Que con fundamento a lo expuesto y a la norma mencionada, y en vista de la reiterada negativa del prenombrado ciudadano a devolver el inmueble, ocurren ante el tribunal de la causa para demandar al ciudadano A.J.F.M., a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el tribual a hacerle entrega a su representada del inmueble antes descrito, totalmente desocupado, deshabitado y en las perfectas condiciones en que lo recibió. Asimismo solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida innominada que prohíba al demandado a construir bienhechurías sobre el inmueble dado en comodato.

    En fecha 17-03-1999 (f.3), mediante distribución y el respectivo sorteo, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial conocer de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 26-03-1999 (f. 5 al 13) el abogado Rolman Caraballo Ávila, consigna los documentos fundamentales de la demanda.

    Por auto de fecha 14-04-1999 (f.14) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación dé contestación a la demanda incoada en su contra.

    Consta al folio 17 de este expediente, diligencia suscrita en fecha 28-06-1999, por el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna constante de 6 folios, compulsa librada a la parte demandada, en virtud que no haber podido ser localizado.

    Mediante diligencia de fecha 08-07-1999 (f. 46) el abogado Rolman Caraballo Ávila, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se efectúe la intimación citación mediante carteles; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 15-07-1999 (vto. f 24), librándose el cartel respectivo (f. 26)

    Mediante diligencia de fecha 05-11-1999, (f. 27) el abogado Rolman Caraballo Ávila, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna carteles de citación publicados en fecha 08-10-1999 y 11-10-1999, en los periódicos de circulación regional, Diario del Caribe y S.d.M. (f. 28 y 29).

    Mediante diligencia de fecha 20-01-2000 (f. 31), el abogado Rolman Caraballo Ávila, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal nombre defensor judicial a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto venció el lapso concedido para que compareciera a darse por citado en la causa; solicitud proveída por auto de fecha 28-01-2000 (vto. f. 31) designándose como defensora judicial de la parte demandada a la abogada E.V.d.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.229 y ordenándose su notificación a los fines que comparezca ante el tribunal con el fin de que acepte el cargo o presente su excusa.

    En fecha 10-02-2000 (f. 32 y 33) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la abogada E.V.d.B. y por diligencia de fecha 17-02-2000 (f. 34) la referida abogada acepta el cargo y jura cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo.

    Mediante diligencia de fecha 22-02-2000 (f. 35) suscrita por el abogado Rolman Caraballo, en su condición de autos, solicita al tribunal de la causa se sirva librar compulsa a los fines de emplazar a la defensora judicial del demandada para el acto de contestación de la demanda, lo cual se acordó por auto de fecha 10-03-2000 (f. 36) ordenándose la citación de la defensora judicial del demandado para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.

    En fecha 05-04-2000 (f. 37 y 38), el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación firmada por la abogada E.V.d.B., defensora ad litem de la parte accionada.

    Contestación de la demanda

    En fecha 09-05-2000 (f. 39), la abogada E.V.d.B., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda en los términos que siguen:

    (…) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representado ciudadano A.J.F.M.. (…)

    Consta a los folios 40 y 41 de este expediente que en fecha 01-06-2000 la abogada E.V.d.B., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

    Consta a los folios 42 y 43 de este expediente que en fecha 15-06-2000 el abogado Rolman Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la causa.

    Por auto de fecha 26-06-2000 (f. 44) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada y por la parte actora, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines que los testigos promovidos por la parte actora rindan su declaración; en esa misma fecha se libró la comisión ordenada (f.46)

    Consta a los folios 47 al 61 de este expediente, comisión remitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 16-10-2000 (f. 62) el apoderado judicial de la parte actora, solicita se expida cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26-06-2000 exclusive hasta esa fecha inclusive.

    Por auto de fecha 27-10-2000 (f.63) el juzgado de la causa ordena realizar por secretaría el cómputo solicitado por la parte actora. En esa misma fecha la secretaria del a quo hace constar que desde el día 26-06-2000 exclusive hasta el 16-10-2000 (inclusive) trascurrieron 39 días de despacho.

    Consta a los folios 64 al 69 del presente expediente, escrito de informes consignado por el abogado Rolman Caraballo, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante.

    Consta a los folios 70 al 74 de este expediente, la sentencia definitiva dictada en fecha 04.06.2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara sin lugar la demanda interpuesta y condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 29-06-2001 (f. 75), el abogado Rolman Caraballo, en su condición de autos, se da por notificado de la sentencia de fecha 04-06-2001, y solicita la notificación de la parte demandada; ordenándose mediante auto de fecha 10-07-2001 (f. 76) librar la boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada; emitiéndose en la misma fecha. (f. 77), dándose por notificada la abogada Eveyn Verde de Beyloune por diligencia del 19-07-2001 (f. 78), en su condición de defensora ad litem de la parte demandada.

    En fecha 18.08.2004 (f. 113) el abogado Rolman Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión definitiva de fecha 04-06-2000 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; recurso que fue admitido libremente por auto de fecha 30-07-2001 (f. 80) ordenándose la remisión del expediente a esta alzada.

    IV.- Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte actora

    En fecha 16-10-2001 (f. 84 y 85), el abogado Rolman Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes en esta alzada, en el cual expresa lo siguiente:

    (…) Que no es cierto que se pretenda probar con testigos la existencia del contrato de comodato cuya resolución se demanda, tal como lo señala la sentencia del tribunal a quo, sino que se trata de probar que al demandado se le permitió que se introdujera con su familia en el inmueble propiedad de su representada por necesidad de vivienda y que una vez acabara su necesidad de vivienda y le fuere requerido por su mandante, lo entregase. Que tampoco se pretende demostrar con testigos la existencia de un contrato cuyo valor del inmueble sea mayor de Bs. 2000,00, sino que el demandado está ocupando gratuitamente el inmueble propiedad de su representada. Invoca el contenido de los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil.

    Continua expresando que en el presente caso y conforme a las normas mencionadas, al demandado se le permitió ocupar e introducirse en el inmueble, aun cuando el antiguo propietario R.R., le permitió seguirlo ocupando, comprometiéndose a restituirlo una vez le fuera solicitado, ya que tuvo conocimiento de la venta. Que contando los días desde el 20-02-1998 hasta esa fecha, han transcurrido más de dos años, ocupando el inmueble, lapso que considera conveniente para el uso del inmueble, y arreglar sus necesidades económicas de vivienda. Que por la crisis económica por la que atraviesa el país, su país se ha visto en la necesidad urgente e imprevista desde unos meses antes de demandar de servirse del inmueble y aun en los momentos actuales.

    Señala que por cuanto la demandada solo se limitó a invocar el mérito favorable de los autos en su escrito de pruebas, hecho que no constituye medio probatorio de los establecidos en el texto adjetivo, y que no da lugar a su promoción y evacuación, y vista la decisión del tribunal a quo, la misma es denunciable de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4°, por contener el vicio de inmotivación, por falta de aplicación de los artículo 1.731, 1.732 y 1.724 del Código Civil y 362 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia recurrida es denunciable por infracción de conformidad con el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de motivación contradictoria, en lo que se refiere al examen de la prueba indicada. Por otra parte indica que la sentencia apelada no menciona los anexos y que valor probatorio tienen, con lo cual incurre en el vicio de silencio de pruebas conforme a los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil,

    V.- La decisión apelada

    En fecha 04-06-2001 (f. 70 al 74), el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual se expresa:

    …Al analizar las respuestas dadas por los testigos, estos resultaron contestes en sus deposiciones, sin contradicciones entre sí, pero no obstante ello, esta juzgadora no aprecia dichos testimonios por cuanto al a.e.a.1. del Código Civil, el cual es del siguiente tenor: (…) Y dicho texto en concordancia con la jurisprudencia emanada del actual Tribunal Supremo de Justicia que señala: (…) Y tratándose de que a presente acción es referente a la resolución de contrato de comodato, cuya existencia se pretende probar con testigos y en vista de las consideraciones anotadas resulta forzoso para esta juzgadora señalar que la demandada de autos no puede prosperar. Y así se decide.

    (…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Comodato intentara la ciudadana V.M.C. contra A.J.F.M.. SEGUNDO: Se condena al pago de costas y costos del presente proceso a la demandante V.M.C., por haber resultado totalmente vencida en este juicio. (…)

  4. Pruebas aportadas por la parte actora

    1. Copia certificada (f. 7 al 11) expedida por el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., de documento protocolizado ante esa oficina en fecha 20-02-1998, bajo el Nº 43, folios 282 al 287, protocolo primero, tomo 12, del cual se evidencia que el ciudadano R.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.477.133, da en venta a la ciudadana V.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.396.903, un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., que mide 12 mts de frente por 33 mts de fondo, cuyos linderos son los siguientes: norte: casa que fue o es de A.C.; sur: casa que es o fue de J.R.; este: su frente, con calle real de Conejeros; y oeste: solar que es o fue de O.R.. Se observa que el precio de la venta se fijó en la cantidad de Bs. 2.000.000,00. Este instrumento al constar en copia certificada emanada del Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., se le asigna el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar la venta efectuada por el ciudadano R.E.R.R. al ciudadano V.M.C.. Así se declara.

    2. Original (f. 12) de documento denominado “Recibo Sustitutivo, Gerencia Comercial”, emitido en fecha 03-05-1993, por C.A., Hidrológica del C.N.E., en Porlamar a nombre de R.S.F., con dirección en la calle principal de Conejeros, por un total de Bs. 237,80, correspondiente a los meses febrero y abril de 1993. Este instrumento emana de un tercero ajeno al presente juicio, y por cuanto su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no lo valora. Así se establece.

    3. Original (f.13) de documento denominado “Certificado de Solvencia Municipal” emitido en fecha 03-02-1998, por la Alcaldía de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., del cual se desprende que para esa fecha el ciudadano R.S.F., Nº Catastro 1406 6133, calle principal de Conejeros sector Conejeros, Porlamar, cuenta 1 10507, estaba solvente en el pago de sus impuestos municipales (solvencia sobre propiedad inmobiliaria según ordenanza en vigencia). Se observa en la parte inferior central sello húmedo y firma ilegible del ciudadano P.J.V., Alcalde de Porlamar. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de demanda y al emanar de un ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar su contenido Así se declara.

    4. Testigos

    1. F.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.137.889, quien fue promovido por la parte demandante y rindió su declaración ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 51 al 53). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.J.F.M., porque prestaba servicios en la empresa en la cual es socio; que la empresa Inversiones y Proyectos Margarita, C.A., en la cual es socio junto con R.R., era propietaria del inmueble constituido por una parcela y las bienhechurías en ella construida y ubicada en la calle principal de Conejeros; que si tuvo conocimiento que el ciudadano R.R. dio en calidad de préstamo de uso al ciudadano A.J.F.M., el inmueble antes mencionado, por cuanto el referido ciudadano había sido despojado de la vivienda que habitaba en el sector los cocos de Porlamar y como socios de la empresa lo autorizaron para que viviera en el inmueble en virtud de la urgencia que se le presentó, con la condición de devolverlo al momento de ser requerido por la empresa, ocupándolo en enero de 1994; que no tiene conocimiento que la empresa Inversiones y Proyectos Margarita, C.A., o alguno de sus socios hayan recibido contraprestación alguna por parte del ciudadano A.J.F.M. con motivo del préstamo de uso que se le hizo del inmueble descrito; que los servicios de agua y los municipales del inmueble los cancelaba el ciudadano R.R., en representación de la empresa, pero que los recibos salían a nombre del anterior propietario ciudadano R.S.; que el ciudadano A.J.F.M. tuvo conocimiento de la venta del inmueble a la ciudadana V.M.C., ya que fue notificado antes de la misma, en presencia de su socio R.R. y J.E., informándosele que la nueva propietaria aceptaba que él siguiera ocupándolo bajo las mismas condiciones en que se lo había entregado la empresa Inversiones y Proyectos Margarita, C.A., aceptando de entregarlo para el momento en que le sea solicita por la nueva propietaria. Cesaron.

      Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse F.M.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle L.O., Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta; que no entró en contradicciones en su propia declaración, sin embargo a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil este tribunal no aprecia su dicho ya que la prueba de testigos no es admisible para comprobar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla si el valor del objeto excede de dos mil bolívares. Así se decide.

      1. R.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.477.133, quien fue promovido por la parte demandante y rindió su declaración ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 54 al 56). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.J.F.M., porque prestó servicios en su empresa; que no fue propietario de un del inmueble constituido por una parcela de terreno y la bienhechuría en ella construida y ubicada en la calle principal de Conejeros, Municipio Mariño, ya que la propietaria del terreno era la empresa de la cual es socio con F.M.; que el mencionado inmueble se le dio en préstamo de uso al ciudadano A.J.F.M., por cuanto no tenía donde vivir, con la condición que se lo entregara al momento que se lo solicitara; que la razón por la que le dio en préstamo de uso el inmueble al ciudadano A.J.F.M., fue porque lo habían desalojado de su anterior vivienda y por cuanto era un empleado de su empresa le facilitó el inmueble para que viviera y lo entregara cuando se lo requiriera; que los servicios de agua y los municipales del inmueble los cancelaba él ciudadano R.R., pero que los recibos salían a nombre del anterior dueño; que no recibía contraprestación alguna por parte del ciudadano A.J.F.M. con motivo del préstamo de uso que se le hizo del inmueble descrito; que a mediados de enero de 1994, se le dio en préstamo de uso el inmueble mencionado al demandada; que el 20 de febrero de 1998, dio el inmueble en venta a la ciudadana V.M.C.; que el ciudadano A.J.F.M. tuvo conocimiento de la venta del inmueble a la ciudadana V.M.C., ya que se lo participó frente a los ciudadanos J.E. y F.M. manifestándole que la compradora aceptaba que él continuara ocupando el inmueble en la misma condición en la que se lo prestó y lo entregara para el momento en que ella la nueva propietaria se lo solicitara; que el demandado aceptó usar el inmueble dado en préstamo de uso para vivienda entregándolo cuando se lo requiriera, que siempre se le dijo que lo ocupara provisionalmente en calidad de préstamo de uso y que lo devolviera cuando se lo solicitara, de esa misma manera se obligó a entregárselo propietaria actual V.M.C., quien aceptó que lo ocupara provisionalmente y entregarlo cuando ella se lo pidiera. Cesaron.

      Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse R.E.R.R., venezolano, mayor de edad, , con domicilio en la avenida J.V. edificio Don Mariano, piso 1, oficina 1, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado; se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta, que no entró en contradicciones en su propia declaración, sin embargo a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil este tribunal no aprecia su dicho ya que la prueba de testigos no es admisible para comprobar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla si el valor del objeto excede de dos mil bolívares. Así se decide.

    2. J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.223.398, quien fue promovido por la parte demandante y rindió su declaración ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 57 y 58). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.J.F.M. porque prestaba sus servicios en la misma empresa en la que él trabaja, que tiene conocimiento que el ciudadano R.R. le dio en préstamo el inmueble en virtud que lo habían desalojado de donde vivía y que lo entregaría cuando la empresa lo solicitara; que R.R. cancelaba todos los servicios en representación de la empresa , ya que él mismo diligenciaba el pago ante el organismo competente; que el ciudadano A.J.F.M. nada cancelaba, que tiene conocimiento que la empresa dio en venta el inmueble, que al ciudadano A.J.F.M. se le informó sobre la futura propietaria y que ésta aceptaba que él siguiera ocupando el inmueble bajo las mismas condiciones en que se lo entregó la empresa y que él lo entregaría en cualquier momento. Cesaron

      Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse J.E.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle San Martín, sector Los Caracas de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta, que no entró en contradicciones en su propia declaración, sin embargo a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil este tribunal no aprecia su dicho ya que la prueba de testigos no es admisible para comprobar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla si el valor del objeto excede de dos mil bolívares. Así se decide.

  5. Motivaciones para decidir

    Consta de las actas procesales que la parte actora, ciudadana V.M.C. demanda la resolución del contrato de comodato que verbalmente celebró el ciudadano R.R., representante de la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS MARGARITA, C.A., con el ciudadano A.J.F.M., expresando que el ciudadano R.R. dada la precaria y difícil situación que atravesaba el ciudadano A.J.F.M. le dio en préstamo de uso o comodato en forma verbal un inmueble que posteriormente adquirió por compra la accionante. Señala pues la parte actora, que el demandado se niega a devolver dicho inmueble constituido por una parcela de terreno que mide doce metros de frente por treinta y tres metros de fondo (12 X 33) ubicado en el sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., cuyos linderos son: Norte. casa que es o fue de A.C., Sur: casa que es o fue de J.R.; Este: su frente, calle Real de Conejeros y Oeste: solar que es o fue de O.R. y por ello lo demanda, para que entregue el inmueble ya descrito, desocupado, deshabitado y en perfectas condiciones como lo recibió.

    Consta también de las actas procesales que el demandado está representado en juicio por la abogada E.V.d.B., en su condición de defensora ad litem, que en la contestación de la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho invocado y la demanda intentada con su representado, solicitando que se declare sin lugar.

    Así pues quedó trabada la litis, la parte actora señala que compró un inmueble y que previamente, el ciudadano R.R., representante legal de la empresa Inversiones y Proyectos Margarita, C.A., propietaria del mismo, había celebrado un contrato de comodato verbal con el ciudadano A.J.F.M. y que éste se niega a desocuparlo, mientras que la defensora judicial niega los hechos y el derecho invocado en el libelo de la demanda, por lo que corresponde a esta alzada dilucidar la procedencia de la acción instaurada dado que el tribunal de primera instancia la declaró sin lugar. Así se declara.

    El comodato

    El Código Civil en el artículo 1.724, establece: ”El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”

    Por su parte, establece el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.

    El comodato se produce cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que la otra se sirva de ella por un tiempo determinado o indeterminado, con carga de restituir la misma cuando lo requiera el comodante.

    Procedencia de la acción

    Para demostrar la existencia del comodato, la parte actora puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, en el supuesto de que exista y a falta de éste, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que la cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto o uso el propietario no percibe ninguna contraprestación.

    De acuerdo al análisis de las actas procesales, no existe duda alguna en cuanto a que la actora, ciudadana V.M.C. es la propietaria de la cosa, en este caso un inmueble, es decir, la actora es la propietaria del bien que se dice haber dado en comodato al accionado; sin embargo no queda claro del examen efectuado a las actas procesales, si realmente la cosa que es propiedad de la ciudadana V.M.C. es la misma que en apariencia posee el ciudadano A.J.F.M., así como tampoco ha quedado establecido si en efecto éste la posee en virtud del contrato de comodato que su anterior propietaria representada por el ciudadano R.R. celebró con el accionado y si éste se ha servido de ella por un tiempo indeterminado. No existe pues en autos elementos suficientes, concordantes y capaces de confirmar la existencia del contrato de comodato y tal afirmación surge de las pruebas trasladadas a los autos, ya que la única prueba ofrecida y evacuada para demostrar la existencia de dicho contrato en el transcurso del proceso es el testimonial de los ciudadanos F.M.M., R.E.R.R. y J.E.M., por tanto debe concluirse que no hay elementos que acrediten ciertamente que la anterior propietaria del inmueble representada por el ciudadano R.R., convino con el demandado en cederle su propiedad ubicada en el Sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. con cargo de restituirlo cuando ésta lo exigiera y tal afirmación deriva del estudio de las pruebas, pues con las testimoniales evacuadas no sólo se pretendió demostrar la existencia de un contrato de comodato sino además que el ciudadano A.J.F.M. posee la cosa sin título para ello, que se trata por tanto de una convención verbal y a tiempo indeterminado, pues supuestamente las partes convinieron que, en tanto cesara la necesidad de usar la cosa por parte del hoy accionado, terminaría el comodato celebrado.

    La insuficiencia de pruebas deriva en la confirmatoria de la recurrida, ya que, como se dijo, la única prueba aportada por la actora es la declaración de los ciudadanos F.M.M., R.E.R.R. y J.E.M. y según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia de una convención celebrada con la finalidad de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares a tenor del artículo 1.387 del Código Civil.

    La Sala de Casación Civil estableció:

    A dichos efectos, considera la Sala:

    El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…”

    Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala: “La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.” (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521

    Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, en primer lugar, que influencia tiene la gratuidad del contrato de comodato sobre el valor del objeto del mismo y, en segundo lugar, pasa a exponer las distintas posiciones doctrinarias sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para así determinar si en el caso concreto del contrato de comodato el objeto del mismo es una cosa como lo afirma el juez de la recurrida o si por el contrario está constituido por las prestaciones recíprocas que se ofrecen los contratantes, como lo afirma los formalizantes, todo esto, a los efectos de establecer si el valor del objeto del contrato excede de dos mil bolívares y por lo tanto, si era o no admisible la prueba de testigos para probar la existencia del comodato.

    La gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Esto en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, como lo afirman los formalizantes, ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello, no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica.

    Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.

    En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación.

    En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente: “Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto sólo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato. (Subrayado de la Sala).

    Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor E.M.L., el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.

    En la misma posición doctrinal encontramos al civilista F.J.C., quien en su "Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El derecho de las obligaciones y la situación contractual", pág. 223, cuando se refiere al objeto del contrato, expresa lo siguiente: “El objeto del contrato es la obligación nacida del mismo, y el C.C. relaciona con el contrato lo que, en el fondo, no es sino el objeto de la obligación,… (Omissis)…el objeto de la obligación (elípticamente, objeto del contrato) es una prestación; de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La palabra “cosa” asume en esta expresión un sentido de cierta vaguedad, pero readquiere su valor concreto si la prestación consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir el bien vendido, arrendado, depositado, etc.

    Por su parte, el doctor J.M.-Orsini, en su libro "Doctrina General del Contrato", pág. 219, nos señala que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto –añade- el aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc.). Tal posición también la encontramos en Josserand, Planiol y Ripert, Marty y en la mayor parte de los autores franceses.

    El civilista español L.M.D.-Picazo, en su libro "Sistema de Derecho Civil", Volumen II, Pág. 43, afirma:“Sabemos que entre los requisitos esenciales del contrato enumera el artículo 1.261 en su núm. 2 el “objeto cierto que sea materia de contrato”. Al decir después en el artículo 1.271 que pueden ser objeto del contrato todas las “cosas”, aun futuras que no estén fuera del comercio de los hombres, y todos los “servicios” que no sean contrarios a las leyes ni a la moral, centra en las cosas y servicios el objeto de todo contrato.

    Esta idea no es muy satisfactoria. ¿Cuál sería entonces el objeto de un contrato por el que un asume una deuda ajena, es decir, un puro deber jurídico que no es cosa ni servicio? Piénsese, otro ejemplo, en el contrato de sociedad. También es evidente que su objeto no es la cosa o dinero que los socios ponen al constituirla, sino algo que lo trasciende: la actividad que se proponen desarrollar con finalidad lucrativa y para cuyo fin aportan bienes o dinero.

    Teniendo en cuenta que el contrato es expresión de autorregulación por las partes de sus propios intereses, una idea bastante aproximada de su objeto es la que lo identifica con los intereses que el negocio esta llamado a reglamentar. No obstante, si tenemos en cuenta la realidad última que es apreciada por los contratantes, diremos que el objeto es también susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de aquellos.

    (Subrayado de la Sala).

    Otro sector importante de la doctrina en donde se pueden ubicar a los hermanos Mazeaud, Weill y Terre señalan que el objeto del contrato no es propiamente la creación de obligaciones, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería “la operación jurídica considerada por los contratantes y en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla”. Objeto del contrato sería, pues, la venta del inmueble, el establecimiento de un reglamento de comuneros, etc. Objeto de la obligación sería en cambio, la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de la obligación.

    Contra esta última tesis se ha argumentado que ella califica como objeto del contrato a la llamada función económico social del contrato, esto es, lo que precisamente otros llaman la “causa del contrato”, y que si la tradición y la ley ejemplifican la noción de objeto con referencia a las cosas y a los bienes, y a ellos se le atribuye los caracteres de posibilidad, determinabilidad, licitud, etc. (art. 1.155), se debe a que ambas consideran al objeto como una entidad única o como una serie de entidades distintas, tomadas en sí mismas y por sí, y no en conexión teleológica, esto es sin referencia a la función o al resultado que de tal nexo deriva. Por ejemplo, en un contrato de cambio, si al objeto del contrato se deben atribuir los requisitos exigidos por la ley (determinabilidad, licitud, etc.), no es posible considerar como objeto el cambio, sino las prestaciones que se cambian.

    Otra parte de la doctrina considera que el objeto del contrato es una cosa. En esta corriente se puede ubicar al tratadista i.F.M., quien en su libro "Doctrina General del Contrato", págs. 148 y 149, al referirse al objeto del contrato y la prestación, nos señala, que por objeto del contrato debe entenderse una cosa (es decir, un bien económico), ahora bien, advierte que una sección del código civil italiano está dedicada, en apariencia, al objeto del contrato (arts. 1.346-1.349). Pero basta la simple lectura de la misma para darse cuenta de que allá se habla casi siempre de la prestación, específicamente cuando entre los requisitos del objeto el código menciona, la licitud del mismo, este autor afirma que el objeto -por sí- no puede ser lícito o ilícito, porque es neutro, mientras que es legítimo hablar de licitud o ilicitud, solamente si por objeto se entiende la prestación.

    Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor J.l.A.G., en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma: “Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.”

    También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman: “El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.”

    Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

    Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

    Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.

    Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara…” (Negrillas de esta alzada)

    Acorde este juzgado con la doctrina precedentemente expuesta sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 81 de fecha 30-3-2000, al verificar esta alzada, como se dijo al inicio de este capítulo, que la parte actora sólo promovió las testimoniales de los ciudadanos F.M.M., R.E.R.R. y J.E.M., como medio probatorio para demostrar la existencia de una convención celebrada y además para acreditar que el accionado posee la cosa, se concluye en base a lo expuesto que la actora, ciudadana V.M.C., ha debido servirse de otros medios de prueba estipulados en la ley para comprobar no sólo la convención verbal celebrada o la existencia del contrato de comodato sino además para demostrar que el ciudadano A.J.F.M. posee gratuitamente la cosa que es de su propiedad, que el inmueble de su propiedad es exactamente el mismo que dio en préstamo su anterior propietaria Inversiones y Proyectos Margarita C.A., que resultó luego vendida a la ciudadana V.M.C.. En consecuencia estando las prestaciones –como señala la Sala- indisolublemente ligadas con la cosa, es justamente la cosa o inmueble, la que determina el valor del bien objeto del contrato y no el hecho que sea eminentemente gratuito. De allí, que los testigos ofrecidos y evacuados se tornan en una prueba inadmisible en esta clase de procesos en virtud que no se admiten para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla si el valor del objeto excede de dos mil bolívares. Así se decide.

  6. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rolman Caraballo Ávila, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana V.M.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de junio de 2001.

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 4 de junio de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de ley.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 05410/01

AELG/acg.

Definitiva

En esta misma fecha (12-12-2006) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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